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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2021-00401-02 DRA GARCIA RECURSO REPOSICION Y SUPLICA (2)

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA GARCIA SERRANO RV: 11001 3103 037 2021 00401 02 Recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra del auto que declara inadmisible el recurso y la imposición de agencias en derecho. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 09/09/2025 17:05 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (123 KB) 11001 3103 037 2021 00401 02 Recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto que declara inadmisible el recurso y la liquidaci%C3%B3n de agencias en derecho.pdf;

MEMORIAL PARA REGISTRAR DRA GARCIA SERRANO Atentamente, De: Notificaciones Tutelas Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 9 de septiembre de 2025 16:56 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; danielsarmiento.ius@gmail.com <danielsarmiento.ius@gmail.com> Asunto: RV: 11001 3103 037 2021 00401 02 Recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra del auto que declara inadmisible el recurso y la imposición de agencias en derecho. _______________________________________________________________________________________ JAIME HILDEBRANDO VEGA CARRIZALES CITADOR IV Sala Civil - Tribunal Superior de Bogotá (571) 423 33 90 Ext. 8354 ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24A No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho <danielsarmiento.ius@gmail.com> Enviado: martes, 9 de septiembre de 2025 4:52 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Despacho Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: 11001 3103 037 2021 00401 02 Recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra del auto que declara inadmisible el recurso y la imposición de agencias en derecho. Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C. Sala Civil Martha Isabel García Serrano Magistrada Ponente Proceso.

Verbal- Responsabilidad médica Radicado No. 11001 3103 037 2021 00401 02 Demandante. Luis Carlos Cortes Moreno y otros Demandado. Clínica San Francisco de Asís S.A.S y otros. Asunto: Recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra del auto que declara inadmisible el recurso y la imposición de agencias en derecho. Este despacho considera que se debe imponer como agencias en derecho, desproporcionadas y sin ningún criterio objetivo que las justifique, el equivalente a la suma de un salario mínimo como castigo al recurrente por hacer ver los errores de hecho y de derecho en los que incurre el juzgado.

Bajo el principio de la legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, es un imposible categórico que un juez de primera se equivoque y menos aún, el de segunda instancia, y esa insolencia del apoderado del demandante debe ser severamente castigada, enviando un mensaje claro y contundente al gremio para que cualquier litigante que ose interponer un recurso, sepa que será severamente castigado.

Este desincentivo judicial, atenta contra la dignidad de la profesión de abogados. Sin embargo, sobra advertirle a este despacho, que más que desincentivar a los litigantes de hacer valer los derechos de sus clientes, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; la condenen en agencias en derecho, según el mismo acuerdo que cita el despacho, en el numeral segundo, se establece: ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

En concordancia con lo establecido con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. El auto que nos condena y castiga severamente en agencias en derecho, no es claro en identificar ningún criterio para su tasación y correspondiente adjudicación. Resulta contrario y contradictorio, que este despacho encuentre que no se estableció la discriminación de los daños patrimoniales, y que, por tal razón al no saber la cuantía del proceso, entonces hay lugar a la excepción previa de ineptitud de la demanda, y a renglón seguido, impone el castigo pecuniario equivalente a un salario mínimo por concepto de agencias en derecho, como si la cuantía estuviera definida.

Esta contradicción atenta contra el principio de identidad y no contradicción, además de la seguridad jurídica en las decisiones ejecutoriadas anteriores y la teoría de los actos propios. Ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y de la misma manera, en otras palabras, no se puede imponer un castigo a modo de condena en costas de agencias en derecho si en principio no se ha establecido la cuantía a través del juramento estimatorio en la demanda y por eso prospera la excepción previa.

No se entiende como este despacho por medio de auto del 21 de enero de 2023, decide REVOCAR el auto proferido el 20 de enero de 2022, por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DISPONER que el juez de primer grado decida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda; y el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto notificado el 27 de febrero de 2023, por anotación en ESTADO No. 31 de esta misma fecha, obedece y cumple lo resuelto por este Tribunal en proveído de 27 de enero de 2023, que revocó el rechazo de demanda dispuesto por auto de 20 de enero de 2022 y estableció: “Como la demanda reúne las exigencias legalmente estatuidas, incluyendo las que el Superior consideró cumplidas en la providencia atrás referida, el Despacho

RESUELVE

1.- ADMITIR la demanda…”, Posteriormente, por medio de 4 de septiembre 2025, el Tribunal “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante en cuanto concierne a la excepción previa denominada inepta demanda por falta de requisitos,” y, además, considera que esta contradicción en la que incurre es completamente adjudicable al demandante y por tal razón se le debe condenar severamente en agencias en derecho, estableciendo que se DECLARA INADMISIBLE el recurso.

Sin embargo, al revisar la norma, nos damos cuenta de que el legislador estableció en el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P. “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” De esta manera, y contrario a la tesis del tribunal, el recurso si procede y, en consecuencia, es admisible.

Por consiguiente, solicito muy comedidamente se revoque el auto y la condena en costas: agencias en derecho y en su lugar, se determine que: el recurso es admisible y que la condena en costas no aparece causada por falta de prueba o de un criterio objetivo que logre cuantificarlas conforme con el numeral 8 del artículo 365 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Y en concordancia con numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. “5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” -- Cordialmente. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho https://www.linkedin.com/in/daniel-ricardo-sarmiento-cristancho/ Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Resolución de disputas, litigio y arbitraje, en contratación y responsabilidad Pública y Privada Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C. Sala Civil Martha Isabel García Serrano Magistrada Ponente Proceso.

Verbal- Responsabilidad médica Radicado No. 11001 3103 037 2021 00401 02 Demandante. Luis Carlos Cortes Moreno y otros Demandado. Clínica San Francisco de Asís S.A.S y otros. Asunto: Recurso de reposición en subsidio el de apelación en contra del auto que declara inadmisible el recurso y la imposición de agencias en derecho. Este despacho considera que se debe imponer como agencias en derecho, desproporcionadas y sin ningún criterio objetivo que las justifique, el equivalente a la suma de un salario mínimo como castigo al recurrente por hacer ver los errores de hecho y de derecho en los que incurre el juzgado.

Bajo el principio de la legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, es un imposible categórico que un juez de primera se equivoque y menos aún, el de segunda instancia, y esa insolencia del apoderado del demandante debe ser severamente castigada, enviando un mensaje claro y contundente al gremio para que cualquier litigante que ose interponer un recurso, sepa que será severamente castigado. 3003511547 www.daniel.sarmiento.com consultas@daniel-sarmiento.com Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Resolución de disputas, litigio y arbitraje, en contratación y responsabilidad Pública y Privada Este desincentivo judicial, atenta contra la dignidad de la profesión de abogados.

Sin embargo, sobra advertirle a este despacho, que más que desincentivar a los litigantes de hacer valer los derechos de sus clientes, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; la condenen en agencias en derecho, según el mismo acuerdo que cita el despacho, en el numeral segundo, se establece: ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

En concordancia con lo establecido con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. El auto que nos condena y castiga severamente en agencias en derecho, no es claro en identificar ningún criterio para su tasación y correspondiente adjudicación. Resulta contrario y contradictorio, que este despacho encuentre que no se estableció la discriminación de los daños patrimoniales, y que, por tal razón al no saber la cuantía del proceso, entonces hay lugar a la excepción previa de ineptitud de la demanda, y a renglón seguido, impone el castigo pecuniario equivalente a un salario mínimo por concepto de agencias en derecho, como si la cuantía estuviera definida.

Esta contradicción atenta contra el principio de identidad y no contradicción, además de la seguridad jurídica en las decisiones ejecutoriadas anteriores y la teoría de los actos propios. 3003511547 www.daniel.sarmiento.com consultas@daniel-sarmiento.com Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Resolución de disputas, litigio y arbitraje, en contratación y responsabilidad Pública y Privada Ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y de la misma manera, en otras palabras, no se puede imponer un castigo a modo de condena en costas de agencias en derecho si en principio no se ha establecido la cuantía a través del juramento estimatorio en la demanda y por eso prospera la excepción previa.

No se entiende como este despacho por medio de auto del 21 de enero de 2023, decide REVOCAR el auto proferido el 20 de enero de 2022, por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DISPONER que el juez de primer grado decida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda; y el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de auto notificado el 27 de febrero de 2023, por anotación en ESTADO No. 31 de esta misma fecha, obedece y cumple lo resuelto por este Tribunal en proveído de 27 de enero de 2023, que revocó el rechazo de demanda dispuesto por auto de 20 de enero de 2022 y estableció: “Como la demanda reúne las exigencias legalmente estatuidas, incluyendo las que el Superior consideró cumplidas en la providencia atrás referida, el Despacho

RESUELVE

1.- ADMITIR la demanda…”, Posteriormente, por medio de 4 de septiembre 2025, el Tribunal “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandante en cuanto concierne a la excepción previa denominada inepta demanda por falta de requisitos,” y, además, considera que esta contradicción en la que incurre es completamente adjudicable al demandante y por tal razón se le debe condenar severamente en agencias en derecho, estableciendo que se DECLARA INADMISIBLE el recurso.

Sin embargo, al revisar la norma, nos damos cuenta de que el legislador estableció en el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P. 3003511547 www.daniel.sarmiento.com consultas@daniel-sarmiento.com Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Resolución de disputas, litigio y arbitraje, en contratación y responsabilidad Pública y Privada “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” De esta manera, y contrario a la tesis del tribunal, el recurso si procede y, en consecuencia, es admisible. Por consiguiente, solicito muy comedidamente se revoque el auto y la condena en costas: agencias en derecho y en su lugar, se determine que: el recurso es admisible y que la condena en costas no aparece causada por falta de prueba o de un criterio objetivo que logre cuantificarlas conforme con el numeral 8 del artículo 365 “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Y en concordancia con numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 3003511547 www.daniel.sarmiento.com consultas@daniel-sarmiento.com