REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Valledupar, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL ALONSO ANTONIO RUIZ MARTÍNEZ CI PRODECO S.A 20178 31 05 001 2020 00145 01 RECURSO DE REPOSICIÓN Y ACLARACIÓN. AUTO Se decide sobre el recurso de reposición y aclaración que presentó la apoderada judicial de C.I Prodeco SA, en contra del auto del 29 de noviembre de 2024, por medio del cual se concedió el recurso de casación interpuesto por el actor.
I.
ANTECEDENTES. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, esta Corporación resolvió confirmar en su integridad la decisión proferida el 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, la cual se resolvió: “PRIMERO: Declárese que entre el demandante Alonso Antonio Ruiz Martínez, y la empresa. C.I. Prodeco S.A., representada legalmente por tomas Antonio López vera o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término fijo.
SEGUNDO. Absuélvase a la empresa C.I. Prodeco S.A., de las demás pretensiones invocadas por el demandante Alonso Antonio Ruiz Martínez.
TERCERO. Declárense probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada C.I. Prodeco S.A. exclusive la de prescripción, que se declara no probada.
CUARTO. Condénese en costas a cargo de Alonso Antonio Ruiz Martínez, procédase por secretaría a la liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.
QUINTO. Consúltese la presente sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante”. Rad. N.º 20178 31 05 001 2020 00145 01 Contra esa decisión la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por Auto del 29 de noviembre de 2024, considerando que “… el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como se evidencia en la nota secretarial del expediente digital, la sentencia fue recurrida el 9 de abril del 2024”.
Y, que “la suma de las pretensiones de la demanda para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 7 de marzo del 2024, ascendía a $249.283.090 correspondiente al pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral dejadas de percibir más el pago de la indemnización de 180 días de salario”.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuso “recurso de reposición y aclaración”, solicitando que no se le conceda al actor el recurso extraordinario de casación, al haberse presentado, según su criterio, de manera extemporánea eso al considerar que “en el presente asunto el edicto de sentencia de segunda instancia fue publicado el día 08 de marzo de 2024 por lo que se deben contar los días hábiles desde la notificación de la sentencia, que se entiende efectuada a partir de la publicación del edicto, por lo que el demandante contaba con los días: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, (vacancia judicial semana santa) 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo y 01, 02, 03, 04 y 05 de abril, siendo así el termino legal para hacerlo hasta el día 05 de abril de 2024 y el mismo presentó recurso de casación el 09 de abril de 2024 según las anotaciones del Tribunal Superior y su respuesta a memorial presentada el día 04 de noviembre de 2024, considerándose completamente extemporáneo.
Seguido a esto, el pasado 08 de abril de 2024 por medio de memorial solicite se me informara si el demandante había presentado casación y el Tribunal manifestó que no se presentó… Rad. N.º 20178 31 05 001 2020 00145 01 II. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud de aclaración. Para resolver lo pertinente, se destaca como el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. No obstante, permite su aclaración: “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La solicitud procederá dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. “La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.;
CSJ AC5534-2018, 19 dic.; reiterada en CSJ AC5696-2021, 30 nov.) Sobre esta figura, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas» (CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020, AC41372019, y AC2859-2023 entre otros).
Rad. N.º 20178 31 05 001 2020 00145 01 En el presente asunto, una vez revisado el auto objeto de inconformidad, del mismo no se evidencia ininteligibilidad o frases ambiguas que ocasionen motivos de dudas, pues de su lectura este se muestra de fácil comprensión, en síntesis, se dijo que el recurso extraordinario de casación se concedía bajo las siguientes consideraciones: “… el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como se evidencia en la nota secretarial del expediente digital, la sentencia fue recurrida el 9 de abril del 2024”.
Y, que “la suma de las pretensiones de la demanda para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 7 de marzo del 2024, ascendía a $249.283.090 correspondiente al pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral dejadas de percibir más el pago de la indemnización de 180 días de salario”.
Argumentos esos que son de fácil comprensión, pues en resumidas cuentas se dijo que el recurso de casación interpuesto el 9 de abril de 2024, se concede como quiera que fue presentado dentro del término legal de 15 días y que, además, el actor cuenta con el interés económico para recurrir, por lo que, a consideración de esta Sala, no se constata razón alguna para aclarar la decisión. 2.
Del Recurso de Reposición. De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado. En este caso, se encuentra que la apoderada allegó el recurso dentro del término establecido para ello, pues el auto fue notificado en estado N° 192 del 2 de diciembre de 2024 y el recurso se presentó el día 4 del mismo mes y año. Ahora, de cara a lo manifestado por la apoderada en el recurso, resulta necesario verificar si el actor presentó dentro del término el Rad.
N.º 20178 31 05 001 2020 00145 01 recurso extraordinario de casación. En ese orden, se precisa que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral “podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”.
Tema definido así por el Legislador y pacífico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso extraordinario debe interponerse en un término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de instancia susceptible de este medio extraordinario de impugnación. Regla que ha de entenderse en armonía con el contenido del artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la decisión CSJ AL2550-2021, enseñó que la forma de notificación de las sentencias de segunda instancia, luego de la expedición del Decreto 806 de 2020, debía hacerse por EDICTO, e indicó: “Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.
De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.
Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad Rad.
N.º 20178 31 05 001 2020 00145 01 previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. […] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original). Aunado a lo anterior, debe precisarse que, para la contabilización de términos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 118 del CGP, “En los términos de días no se tomaran en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancias permanezca cerrado el juzgado”.
Y, el artículo 1° de la ley 31 de 1971, establece que: “Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales ” En ese sentido, teniendo en cuenta que las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos Laborales se notifican por edicto.
Y, una vez revisado el expediente, se consta que, en efecto el secretario de este Tribunal, para notificar la sentencia del 7 de marzo de 2024, fijó el respectivo edicto el 8 de marzo de 2024, indicándole a las partes que dicha fijación sería por el término de 3 días, que Rad. N.º 20178 31 05 001 2020 00145 01 vencerían el 12 de marzo de 2024, tal y como se constata en el micrositio1 de la secretaria, en la página web de la rama judicial: Entonces, al desfijarse ese edicto el 12 de marzo de 2024, el término de 15 días con el que contaban la partes para interponer el recurso extraordinario de casación, iniciaba a contabilizarse a partir del día siguiente hábil desde aquella des fijación, es decir, a partir del 13 de marzo de 2024 y hasta el 9 de abril del mismo año, eso teniendo en cuenta lo siguiente: - 13 de marzo = hábil (día 1) 14 de marzo = hábil (día 2) 15 de marzo = hábil (día 3) 16 de marzo = inhábil (sábado) 17 de marzo = inhábil (domingo) 18 de marzo = hábil (día 4) 19 de marzo = hábil (día 5) 20 de marzo = hábil (día 6) 21 de marzo = hábil (día 7) 22 de marzo = hábil (día 8) 23 de marzo = inhábil (sábado) 24 de marzo = inhábil (domingo) 25 de marzo = inhábil (lunes santo) 26 de marzo = inhábil (martes santo) https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/157 1 Rad.
N.º 20178 31 05 001 2020 00145 01 - 27 de marzo = inhábil (miércoles santo) 28 de marzo = inhábil (jueves santo) 29 de marzo = inhábil (viernes santo) 30 de marzo = inhábil (sábado) 31 de marzo = inhábil (domingo) 1° de abril = hábil (día 9) 2 de abril = hábil (día 10) 3 de abril = hábil (día 11) 4 de abril = hábil (día 12) 5 de abril = hábil (día 13) 6 de abril = inhábil (sábado) 7 de abril = inhábil (domingo) 8 de abril = hábil (día 14) 9 de abril = hábil (día 15) Ante esa realidad fáctica, y revisado el cuaderno de segunda instancia, se constata que el apoderado judicial del actor interpuso el recurso extraordinario de casación el 9 de abril de 2024 a las 11:23 horas2, es decir dentro de los 15 días hables con los que contaba para hacerlo.
En ese orden de ideas, la Sala no acoge los argumentos expuestos por la recurrente cuando afirma que el recurso de casación interpuesto por el actor fue presentado de manera extemporánea, pues, como quedó sentado, este lo presentó dentro del término legal para hacerlo, razón por la que no se repone la decisión atacada. III. DECISIÓN. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala 1º de decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Niéguese la solicitud de aclaración del auto del 29 de noviembre de 2024, conforme a lo expuesto. 2 Carpeta 02SegundaInstancia – Archivo 18RecursoCasaciónDemandnate.pdf. Rad. N.º 20178 31 05 001 2020 00145 01 SEGUNDO: NO reponer el auto proferido el 29 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal CUARTO de la parte resolutiva del auto del 29 de noviembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado