Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectada Accionada Vinculadas 081 Acción de Tutela DEIVI SALEDO ZABALETA MARIA SALCEDO ZABALETA Nueva E.P.S. Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en calidad de interventor de nueva EPS, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la Clinica de Alta Complejidad de Aguachica, a la IPS Mi Salud en Casa y al Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A. Tema La salud, a la vida y a la dignidad humana.
Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Funcionario Jose Ismael Valencia Mendoza Radicado 20011 31 04 003 2024 00066 01 Consecutivo 2024 00089 Decisión Confirma con modificación Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 173 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor accionante DEIVI ANTONIO CASTILLO ZABALETA, actuando en calidad de agente oficioso de su señora madre MARÍA SALCEDO ZABALETA, en contra del fallo proferido el 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que decidió “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud”, invocado por el señor accionante. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el accionante que su señora madre, María Salcedo Zabaleta, está afiliada a la NUEVA EPS en régimen contributivo, es una persona de la tercera edad toda vez que a la fecha tiene 66 años, la cual fue diagnosticada con las patologías denominadas: “ENFERMEDAD ARTERIOSCLEROTICA DEL CORAZON, SECUELAS DE ENFERMENDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA COMO HEMORRAGIA U OCLUSIVA, GASTROSTOMIA, DIABETES MELLITUS INSULONODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACION e HIPERTENSION ARTERIAL (Primaria).” CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las cuales han generado un menoscabo en su salud, motivo por el cual, su médico tratante solicitó servicio de cuidador domiciliario por el término de 12 horas diarias, y control por especialista para entrega de resultados con exámenes, con la intención de ofrecerle una mejoría en su salud y calidad de vida.
Aduce, además, que carecen de recursos económicos para costear los desplazamientos requeridos para atender las citas y pronunciamientos médicos que le sean prescritos a su señora madre en lugares distintos al de su municipio de residencia, dado a que apenas ganan lo suficiente para sobrevivir con sus escasos ingresos. Solicita: i) se tutelen los derechos fundamentales de la señora María Salcedo Zabaleta, de la vida y a la dignidad humana consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por Nueva EPS; ii) se ordene a la Nueva EPS autorizar, reconocer y suministrar a la señora María Salcedo Zabaleta la procedencia del servicio de cuidador por 12 horas, el cual fue prescrito por su médico tratante; iii) se ordene a Nueva EPS realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, los trámites necesarios para la autorización de transporte intermunicipal y urbano para la accionante y un acompañante, así como el suministro de hospedaje y alimentación en la realización de todas las diligencias de salud referentes a los tratamientos médicos que deba realizarse en ciudad distinta a su residencia, y demás tratamientos necesarios para el mejoramiento de su estado de salud; iv) se ordene a Nueva EPS la prestación de salud de manera integral. 1.2.
Acontecer procesal Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 22 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Nueva EPS, y a los vinculados, Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en calidad de interventor de Nueva EPS, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, a la Clínica de Alta Complejidad de Aguachica, a la IPS Mi Salud En Casa y al Instituto del Corazón de Bucaramanga S.A., acto que se cumplió mediante el envío de la notificación y del auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 22 de abril de 2024, a las 5:22 de la tarde. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3.
Respuesta de las accionadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES: A través de apoderado1, informó que respecto al caso concreto lo siguiente: Aseveran que las EPS son quienes tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios.
Indican que, en lo que respecta a la cobertura de medicamentos, su alcance se ha establecido en el artículo 38 de la Resolución 3512 de 2019, la cual dispone que “(…) Los medicamentos contenidos en el Anexo 1 "Listado de Medicamentos financiados con recursos de la UPC, al igual que otros que también se consideren financiados con dichos recursos de la UPC, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 129 de la presente resolución, deben ser garantizados de manera efectiva y oportuna por las EPS o las entidades que hagan sus veces (…)”.
Con el fin de facilitar su aplicación el Anexo 1 "Listado de Medicamentos financiados con recursos de la UPC", establece la clasificación de formas farmacéuticas, vía de administración, estado y forma de liberación del principio activo, para que sean tenidas en cuenta al momento de que las EPS o quien haga sus veces sean apliquen el listado de medicamentos financiados con recursos de la UPC.
Sustenta su postura en que el artículo 15 de la Resolución 3512 de 2019 prevé que las EPS, o las entidades que hagan sus veces, directamente o a través de su red de prestadores de servicios, deberán garantizar a sus afiliados el acceso efectivo a los servicios y tecnologías de salud con cargo a la UPC, con los recursos que reciben para tal efecto, en todas las etapas de atención, para todas las enfermedades y condiciones de salud, sin que los trámites administrativos a que haya lugar constituyan una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la salud.
Es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la prestación de los servicios de salud. ADRES tampoco 1 Señor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, abogado, apoderado ADRES 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la Administradora, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de la Entidad.
Reiteran que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS.
Expusieron que se suele solicitar equivocadamente que la ADRES financie los servicios no cubiertos por la UPC, o que el Juez de tutela faculte para recobrar ante esa entidad los servicios de salud suministrados. Por ello, se trae a colación la Resolución 094 de 2020, que establece los lineamientos sobre los servicios y tecnologías financiados por la UPC, en concordancia con el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019.
Si bien la ADRES es la encargada de garantizar el adecuado flujo de recursos de salud, específicamente de los servicios no financiados por la UPC, se debe interpretar con el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, el cual estableció el mecanismo de financiación denominado “Presupuesto Máximo”, cuya finalidad es que los recursos de salud se giren antes de la prestación de los servicios, para que las EPS lo hagan de manera integral.
Finalmente, solicita negar el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, dado que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, y, en consecuencia, pide se le desvincule del trámite de la presente acción constitucional.
Asimismo, solicita negar cualquier petición de recobro por parte de la EPS. Nueva E.P.S.: Indicaron a través de apoderado especial que, una vez verificado el sistema integral de la Nueva EPS, se evidenció que el accionante se encuentra activo para recibir la asegurabilidad y “pertinencia” en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo categoría A. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Informan que han brindado a la paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada.
Que la entidad garantiza la atención a sus afiliados a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad, y acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; agilizando la asignación de citas y atenciones, direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad.
Frente al presunto incumplimiento alegaron frente a la afectada, que no se observa en los hechos de la tutela, que la vulneración o amenaza al accionante se produzca por alguna actuación u omisión exigible a Nueva EPS. Tampoco se evidencia dentro del escrito de la tutela y en especial en el acápite de las pruebas algún incumplimiento por parte de Nueva EPS.
“En la evolución médica y/o historia clínica, no se observa cuidador, empero lo cierto es que es deber familiar de acuerdo a principio de solidaridad y se observa buena red de apoyo para actividades de ayudar a bañarse, lavarse, vestirse” Que no se evidenció por la EPS solicitudes de radicación de los servicios de viáticos y transportes; resaltaron que es importante diferenciar los dos tipos de transporte que puede necesitar un paciente, a saber: transporte intermunicipal (traslado entre municipios) y transporte "intraurbano" o urbano (traslados dentro del mismo municipio, también conocido como intraurbano), y sumado a ello, se debe tener en cuenta que, en algunas ocasiones, ese servicio se solicita en conjunto con el reconocimiento de un acompañante para el paciente que será destinatario de los tratamientos o servicios prescritos.
Punto este que ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional, concluyéndose que, aunque en principio el Plan de Beneficios de Salud (PBS) no contempla el servicio de transporte para un acompañante, esta prestación solo puede ser concedida cuando se corrobore que el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.
En el escrito de tutela o sus anexos, no existe constancia de radicación previa ante Nueva EPS solicitando viáticos y mucho menos transportes en las dos modalidades arriba traídas a colación. Que, en tal sentido, no puede endilgarse incumplimiento o mora, sino un deber de radicar por parte del afiliado, siendo un deber y obligación fundamental, prima facie, de la solidaridad para con el SGSSS. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicaron que, como no se observa radicación de viáticos ni transportes, así como orden médica bajo la lex artis galena, el médico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto médico, científico como específico, para emitir la orden de servicios, más aún cuando brinda la atención a nombre de la EPS, de manera que al Juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar al concepto médico, como fuente de carácter técnico primordial e idóneo, para establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el tutelante en aras de restablecer o mejorar su estado de salud.
Respecto al alojamiento y alimentación, refieren que dicha responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que, independientemente de la enfermedad que desafortunadamente aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación. Por tal razón, no encuentran fundamento alguno en solicitar que, con cargo a los dineros del Sistema, se otorgue alojamiento y alimentación a quien de por sí debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Aducen que ante un fallo extrapetita, se deniegue la solicitud de atención integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aún en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC.
Por lo tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Para concluir, solicitan declarar que Nueva EPS no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del afiliado y, en consecuencia, denegar por improcedente la acción de tutela, el servicio de auxiliar de enfermería o cuidador 24 horas permanente, y de igual modo negar también la solicitud de atención integral.
En caso de ser concedida, se ordena a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. INSTITUTO DEL CORAZON DE BUCARAMANGA, Expresaron que no pueden confirmar los eventos descritos en el documento de tutela y negaron haber infringido los derechos 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales del demandante.
Argumentaron que los servicios médicos solicitados deben ser proporcionados por la NUEVA EPS. Por lo tanto, piden que se declare que no tienen responsabilidad en el asunto. Por último, solicita que sean negadas todas las pretensiones y sea desvinculada del trámite tutelar. CLINICA DE ALTA COMPLEJIDAD DE AGUACHICA, IPS MI SALUD EN CASA, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas oportunamente del trámite constitucional. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 06 de mayo de 2024, el señor Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la Salud, a la seguridad social y a la vida invocado por el accionante en favor de su señora madre y afectada MARIA SALCEDO ZABALETA, al estimar que, luego de analizar los hechos y pruebas allegadas por el accionante, así como las contestaciones, se logró probar que la señora SALCEDO ZABALETA es una paciente de 65 años de edad, afiliada al régimen contributivo, que por su condición de salud se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
Adicionalmente, padece de múltiples enfermedades catastróficas, por lo tanto, requiere de una especial protección por parte del Estado, garantizándole así una atención integral y prioritaria que no esté limitada por barreras administrativas o económicas. Conforme a los anexos aportados, se puede evidenciar que fue diagnosticada con diferentes patologías, enfermedades que le han ocasionado un deterioro en su salud y dificultad para valerse por sí misma.
Por lo anterior, fue pertinente acceder a la solicitud de tratamiento integral invocada por el actor en favor de la afectada. Frente a la solicitud del cuidador, luego de ser estudiadas las historias clínicas allegadas, observaron que el galeno tratante se había manifestado sobre la dependencia funcional de la accionante, prescribiéndole servicio de cuidador domiciliario por doce horas.
Sin embargo, en dicha orden médica no se puede detallar o evidenciar la fecha en que se constituyó, ni el término por el cual fue constituida la orden, teniendo en cuenta los diversos requerimientos para su atención que resaltan el suministro de diversos medicamentos. Además del cuidador, concomitante a ello, requiere el servicio de enfermería, razón por la cual, para establecer dicha circunstancia, consideró el despacho de instancia que resulta necesaria la práctica de una valoración por parte del médico tratante, a fin de establecer con precisión los servicios que requiere (cuidador, enfermera domiciliaria), así como la intensidad diaria y la forma en que se debe brindar el servicio. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la solicitud de servicio de transporte intermunicipal y alojamiento para la afectada y el acompañante, considera el despacho que se encuentran acreditados los presupuestos para su protección, por cuanto se trata de una paciente de 65 años de edad, quien debido a sus patologías catastróficas refiere dificultad para valerse por sí misma.
Finalmente, el juez constitucional de primera instancia consideró que los servicios médicos y/o citas recomendadas para la demandante según su diagnóstico han sido aprobados por NUEVA EPS, para una institución prestadora de servicios de salud (IPS) ubicada en un municipio diferente al de su residencia. Basándose en el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución política, se debe presumir que la demandante no dispone de los medios económicos para cubrir los gastos de transporte y alojamiento que surgen cuando necesita viajar a un municipio distinto al suyo, para ser atendida en citas de control y realizar exámenes programados por su médico tratante.
De conformidad con lo anterior, se resolvió en el fallo recurrido: tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la señora María Salcedo Zabaleta, ordenar al representante de la Nueva EPS, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar la valoración médica pertinente a la accionante con el fin de determinar claramente el tiempo, la necesidad y qué tipo de atención requiere (cuidador/enfermería domiciliaria).
Conforme a esa valoración, autorice inmediatamente los procedimientos o servicios que requiere según criterio médico tratante. Del mismo modo, se ordena a la Nueva EPS, que brinde al promotor de la acción de tutela todos los requerimientos que sean propuestos por el médico tratante para el tratamiento con ocasión del diagnóstico que presenta actualmente la afectada.
Así mismo, se tutela el cubrimiento de los gastos de transporte desde el municipio donde tiene su domicilio, hasta la ciudad donde sea remitida (ida y vuelta), al igual que los gastos de alojamiento, con el fin de recibir los servicios médicos a ella prescritos y las demás remisiones que surjan por fuera de su lugar de domicilio, con ocasión a los diagnósticos que presenta. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el accionante, el señor DEIVI ANTONIO CASTILLO SALCEDO, como agente oficioso de su señora madre MARIA SALCEDO ZABALETA, argumentando que, si bien el señor Juez de primera instancia indicó el fallo a su favor, en este se encuentra un error de transcripción toda vez que en el segundo inciso del fallo emitido se logra apreciar una inexactitud en cuanto al nombre de la accionante, ya que en dicho inciso se menciona el 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nombre de Margarita Acevedo Flórez y el nombre correcto de la accionante es María Salcedo Zabaleta.
Además, manifiesta que el médico tratante de la IPS Mi Salud en Casa, en fecha del 05 de abril del año 2024, le formuló el servicio de cuidador domiciliario por 12 horas, del cual la EPS aún no lo ha autorizado, pese a estar prescrito por su médico tratante. Solicitó que se revisen y detallen los hechos fácticos planteados y se ordene el servicio de cuidador domiciliario por 12 horas, el cual fue ordenado por su galeno tratante de la IPS Mi Salud en Casa el día 05 de abril de 2024, el cual es necesario por las enfermedades que padece la accionante.
Del mismo modo, solicita la corrección del nombre y apellido en el numeral segundo del fallo anterior, por el error de transcripción, y finalmente deprecó que se autorice el servicio de alimentación para la accionante y un acompañante cada vez que tenga citas médicas especializadas fuera del municipio de San Alberto – Cesar. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Este amparo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el apelante tiene razón en cuanto a la existencia de un error en la parte resolutiva del fallo de instancia, específicamente en el numeral segundo que hace referencia al nombre de la afectada y a quien se le tuteló el derecho a la salud, dignidad humana y vida digna.
Además, se cuestiona si le asiste razón al apelante en la concesión del cuidador por 12 horas para la afectada y en la falta de pronunciamiento respecto a los recursos para viáticos de alimentación tanto para la señora MARIA SALCEDO ZABALETA como para su acompañante. Por otro lado, se analiza si le asiste razón al a quo en haber negado tanto el cuidador por 12 horas para la afectada como en no haberse pronunciado respecto a los recursos para viáticos de alimentación tanto para la señora MARIA SALCEDO ZABALETA como para su acompañante.
Se debe precisar que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, se puede afirmar a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, que al señor Deivi Antonio Castillo Zabaleta, como accionante y como agente oficioso de la señora María Salcedo Zabaleta, al accionar por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la afectada, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Nueva E.P.S., de acuerdo con la narración de hechos expuesta en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la entidad ante la cual el paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, lo mismo no es posible afirmarlo en relación con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, Instituto del Corazón de Bucaramanga, como tampoco de la Clínica de Alta Complejidad de Aguachica, IPS Mi Salud en Casa, respecto de quienes no se advierte que hayan desplegado acciones u omisiones lesionadoras, por lo que no se explica la razón para que se les involucrara en este trámite.
Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, a la Salud en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y a la igualdad, los cuales ostentan 2 CC ST-010 de 2017 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita.
En lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud3 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 1. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20034, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”5. 2.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 3.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 4.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida6. 5.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS 6. 3 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 4 Citada en la sentencia T-760 de 2008 5 Sentencia T-760 de 2008 6 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En cuanto a los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho: “…Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos7. 7 CC sentencia T- 252 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros8.
Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas9. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio” …”. Esta Sala pasara a referir al caso en concreto y en lo referente únicamente al motivo de disenso propuesto por la parte censora. 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que la señora MARÍA SALCEDO ZABALETA tiene 66 años, con antecedentes de enfermedades cardiacas. Se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. en el régimen contributivo, advirtiéndose que padece las siguientes patologías: “enfermedad arteriosclerotica del corazon, secuelas de enfermendad cerebrovascular no especificada como hemorragia u oclusiva, gastrostomia, diabetes mellitus insulonodependiente sin mencion de complicacion e hipertension arterial (primaria)”.
(SIC). De acuerdo con el escrito de tutela y la impugnación propuesta por el accionante, se argumenta que la afectada no se encuentra en condiciones económicas para proveerse lo necesario para el transporte, así como los gastos de alojamiento y alimentación para ella y un acompañante cuando debe acudir a citas médicas en ciudades como Bucaramanga u 8 9 CC sentencia C-177 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub CC sentencia T-1178 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otras.
Esta circunstancia no fue refutada por la EPS demandada con evidencia, lo que respalda la decisión del juez de primera instancia de amparar el derecho fundamental a la salud del accionante, tal como lo hizo. Por lo tanto, es evidente que el juez de primera instancia incluyó los viáticos para la alimentación de la afectada y su acompañante, en casos donde se ha demostrado que la entidad accionada los proporciona cuando la afectada debe pernoctar en una ciudad distinta a su domicilio.
Esta pretensión queda aclarada y subsanada para ser solicitada por la afectada si es necesaria, según lo expuesto. Respecto a este tema, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que: “…79. el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”.10 Al respecto, la Corte señaló que estos rubros podrán ser reconocidos cuando se cumpla con los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 73 de esta providencia11.
Con la precisión de que sólo se cubrirán estos gastos cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”12…” Considerando el acompañamiento para las citas y controles médicos, esta Sala determina que, aunque el fallo inicial no se refirió a esta prestación, es pertinente abordarla. No se ha encontrado en las historias clínicas aportadas que la afectada requiera asistencia o que no pueda valerse por sí misma.
Sin embargo, dada la edad de la señora MARIA SALCEDO ZABALETA, de 66 años, sujeta a especial protección por parte del Estado, es razonable suponer que pueda necesitar acompañamiento en una ciudad distinta a la de su residencia. Es importante recordar que el desplazamiento a un lugar diferente no solo implica tomar un transporte intermunicipal para llegar de una ciudad a otra, sino que una vez en el destino, también puede requerir transporte urbano para moverse de un lugar a otro, una situación que puede resultar compleja debido a su edad.
La Corte Constitucional ha establecido criterios sobre este tema, señalando: “…75. En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte 10 CC sentencia T-010 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger Es decir, cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) el tratamiento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario. Al respecto, ver las sentencias T-010 de 2019, T-309 de 2018, T-309 de 2018 y T-405 de 2017, entre otras 12 CC sentencia T-010 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger 11 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”13.
Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”14. 76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”15. 77.
Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios.
En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos16. 78. En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS17 cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.
Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse…” (Negrillas fuera del texto original) Entonces, bajo los anteriores lineamientos jurisprudenciales plasmados, es obligación de la EPS asumir el costo del transporte intermunicipal y urbano no solo de los pacientes, sino de la persona que, en razón a la edad o patología del paciente, lo acompañe a cumplir con las citas, tratamientos y controles a que deba acudir el paciente en aras de obtener una mejoría en su salud.
Ahora bien, frente a la solicitud de que se conceda a la afectada un cuidador por el término de 12 horas, al cual el juez de primera instancia hizo mención en la parte considerativa de 13 Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 15 Al respecto, ver sentencia T-275 de 2016, entre otras 16 Al respecto, ver sentencia SU-508 de 2020 17 CC sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su providencia, pero que decidió no tutelar ya que no era clara la fecha para que se había indicación por parte del médico tratante debía ordenarse.
Logra observar este cuerpo colegiado que en los elementos aportados se evidencia la existencia de la orden médica que otorgó a la señora María Salcedo Zavaleta, este requerimiento médico, mismo que se ordenó desde el día 14 de febrero de 2024, por parte de la Médico tratante Lorena Palomino Gutiérrez, que entre todas las órdenes que recetó para el tratamiento de la afectada para garantizar la calidad de vida de esta dispuso la “Cuidadora domiciliaria 12 horas”, Posteriormente el día 05 de abril de la misma anualidad, nuevamente se ordenó por parte de la misma medica tratante, la orden medica de “Cuidadora domiciliaria 12 horas”.
Frente a estas circunstancias expuestas, la Honorable Corte Constitucional, a indicado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”18 Siendo consecuentes, es claro que el juez de primera instancia debió haber tutelado de la misma manera este requerimiento, puesto que se encuentran acreditados los requisitos que la jurisprudencia requiere, y además las afectaciones médicas de la afectada deprecian que le sea tratada con el acompañamiento domiciliario por 12 horas, y de esta forma garantizar una buena calidad de vida para esta usuaria de la salud.
En cuanto a la inconformidad del censor frente a la literalidad del fallo en su numeral 2°, se observa que le asiste razón, debido a que efectivamente el mismo hace referencia al nombre de Margarita Acevedo Flórez, y no a la señora afectada por la que se presentó la tutela, y que en realidad corresponde a la señora María Salcedo Zabaleta, situación que debió haberse puesto en conocimiento del despacho de instancia para que procediera con la modulación del resuelve y de este modo corregir el error de literalidad.
Finalmente, concluye esta Sala que, dadas las anteriores consideraciones, se confirmará con modificación el numeral segundo, tercero y se confirmarán los restantes numerales de la 18 Sentencia T-015/21 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia el día 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
De acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia, en lo concerniente al numeral segundo es necesario modificarlo completamente debido a que, además de tener un error de literalidad en cuanto al nombre y apellido de la afectada, este despacho judicial considera que no es necesario ordenar a la EPS realizar valoración médica para determinar el tiempo, la necesidad y el tipo de atención que requiere la señora María Salcedo Zabaleta, ya que la galeno tratante le prescribió de forma clara “Cuidadora domiciliaria 12 horas”, los días 14 de febrero de 2024 y posteriormente el día 05 de abril de 2024.
Es por ello por lo que se le ordena a la Nueva EPS realizar la autorización correspondiente para que se haga efectiva la orden médica de la galeno “Lorena Palomino Gutiérrez”, médica de la IPS Mi Salud en Casa, de la fecha antes mencionada. En cuanto al numeral tercero se le añadirá además de lo ordenado, el servicio de alimentación para la afectada y su acompañante cada vez que tenga citas médicas especializadas fuera del municipio de San Alberto – Cesar, siempre y cuando la atención médica sea en un lugar distinto al del domicilio de la paciente y que se ordene la remisión y exija más de un día de duración. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: se confirma con MODIFICACIÓN el numeral Segundo y Tercero de la decisión adoptada en primera instancia, el día 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
SEGUNDO: se ORDENA a NUEVA EPS, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice el servicio de cuidador domiciliario de 12 horas para la señora María Salcedo Zabaleta.
TERCERO: se ORDENA, a NUEVA E.P.S., la entrega de viáticos para transporte intermunicipal y urbano del paciente y un acompañante, con ocasión de su enfermedad, a la ciudad de Bucaramanga o en una ciudad diferente a donde sea remitida con ocasión de la red de servicios de la Nueva E.P.S., para la atención médica, tratamientos y exámenes que se deriven de sus afectaciones médicas, y se les deberá suministrar el servicio de 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alojamiento y alimentación cuando la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motivada de esta decisión.
CUARTO: se ORDENA al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que modifique el fallo de primera instancia en cuanto a la literalidad del nombre de la afectada a quien se le tutelaron los derechos.
QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
SEXTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEPTIMO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA AFECTADA: MARIA SALCEDO ZABALETA ACCIONADO: NUEVA E.P.S. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00066 01