Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS 134 Acción de Tutela JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. VINCULADOS Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.
Derecho al debido proceso. 20001 22 04 003 2025 00484 00 2025 00156 Declarar Improcedente. Juan Carlos Acevedo Velásquez 355 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Doble Instancia y al Interés Superior del Menor. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante expone que, mediante Auto del diecinueve (19) de septiembre de 2025, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver un recurso de queja, declaró mal negado el recurso de apelación y ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar remitir de manera inmediata el expediente al superior, una vez agotado el trámite de traslado a los no recurrentes.
Señala que el despacho accionado incumplió dicha orden, lo que lo obligó a interponer una acción de tutela. Indica que, una vez notificado el trámite constitucional, el Juzgado Cuarto inició el traslado correspondiente; sin embargo, tan pronto el juez de tutela declaró improcedente la acción —al considerar que el trámite ya había comenzado—, el despacho accionado detuvo nuevamente el proceso.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aduce que, según la información publicada en la página web de la Rama Judicial, el traslado a los no recurrentes culminó el 21 de octubre de 2025.
Señala además que allí se registra que el proceso “SE PASA AL DESPACHO” para su remisión. No obstante, afirma que, al 5 de noviembre de 2025, la titular del despacho se niega a firmar el oficio de remisión y el expediente continúa retenido. Por ello, sostiene que se configura una omisión administrativa y una conducta reiterada por parte del juzgado accionado.
Manifiesta que la mora supera un mes desde la orden emitida por el superior, lo cual, a su juicio, causa un perjuicio irremediable a sus hijos. Afirma que la actuación del despacho vulnera el interés superior del menor, dadas las circunstancias médicas de la madre de sus hijos y la situación de inestabilidad familiar derivada de su reclusión. Agrega que la presunta negligencia administrativa no ha podido ser corregida mediante memoriales, y que la falta de cumplimiento de la orden del superior lo llevó a radicar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por omisión (art. 414 del C.P.), como último recurso frente a lo que considera una vulneración continua y deliberada de su derecho al debido proceso.
Finalmente, solicita que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y al interés superior del menor, atribuible al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. En consecuencia, pide que se ordene a dicho despacho remitir de forma inmediata el expediente No. 24-47614 al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander.
Adicionalmente, solicita la compulsa de copias contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, con el fin de que se investigue la presunta actuación reiterativa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00484 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander. Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. -Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante Oficio No. 776 del 11 de noviembre de 2025, el vinculado allegó escrito de contestación, a través del cual informa que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, verificó que el accionante fue condenado dentro del proceso penal bajo radicado No. 68307-60-00-421-2013-00116-00, en sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, por el delito de “Concusión”, el cual correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para efectos de la vigilancia de la pena.
Con relación a la situación fáctica expuesta por el actor, indica que, en el sistema se evidencia: “• 22/10/25, Al Despacho: EN LA FECHA, UNA VEZ REALIZADAS LAS VERIFICACIONES CORRESPONDIENTES, SE PASA AL DESPACHO, A FIN DE QUE SE DECIDA LO PERTINENTE, EN RELACION AL RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO POR EL SENTENCIADO, FRENTE A LA PROVIDENCIA FECHADA 22-072025 (ASUNTO: SOLICITUD PRISION DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA - LEY 750 DE 2002 - ARTICULO 314 # 5 CP).
ES DE AGREGAR, QUE, AGOTADO EL TRAMITE DE TRASLADO A LOS NO RECURRENTES, A LA FECHA, NO HA SIDO ALLEGADO MEMORIAL AL RESPECTO DE DICHO RECURSO. LO ANTERIOR, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN PROVIDENCIA J4 DEL 25-09-2025. SE REMITE A ENLACE MA JOSE. • 16/10/25, A Secretaria: 24-47614 - JAVIER JOSE FONSECA CHAVEZ - OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo ordenado por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga en auto de 19 de septiembre de 2025, en cual se CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO contra el auto emitido por esta judicatura fechado 22 DE JULIO DE 2025 y en consecuencia ORDENESE a la Secretaría del CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a fin de que se agoten los trámites de Traslado a los NO RECURRENTES 15/10/25, Constancia Secretarial: EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN PROVIDENCIA ALLEGADA EL 14 DE OCTUBRE DE 2025 A ESTE CSA-JEPMSV, PROFERIDA POR EL JUZGADO 4° EPMS DE VALLEDUPAR EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025, SE DEJA CONSTANCIA, DEL TERMINO DE TRASLADO A LOS NO RECUERRENTES, DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL SENTENCIADO JAVIER JOSE FONSECA CHAVEZ, FRENTE A LA PROVIDENCIA FECHADA 22 DE JULIO DE 2025 (ASUNTO: SOLICITUD PRISION DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA - LEY 750 DE 2002 - ARTICULO 314 # 5 CP).
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 194 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUEDA EL EXPEDIENTE A DISPOSICIÓN DE LOS NO RECURRENTES, POR EL TERMINO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00484 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DE CUATRO (4) DIAS, QUE INICIA EL 16 DE OCTUBRE DE 2025, Y CULMINA EL 21 DE OCTUBRE DE 2025.” Por lo previamente expuesto, solicita la negación de las pretensiones realizadas por el accionante en lo concerniente a dicha dependencia, al no existir vulneración de sus derechos hasta la fecha.
Esto, bajo el argumento que lo pretendido mediante la acción constitucional guarda relación con una decisión de fondo que le corresponde resolver al despacho vigilante. -Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante oficio No. 2800 del 12 de noviembre de 2025, la accionada informó, que: ▪ ▪ ▪ ▪ “(…) Este Despacho Judicial tiene asignada la vigilancia de la causa penal en la que fue condenado JAVIER JOSE FONSECA CHAVEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1040362208, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en fallo proferido el 6 de noviembre de 2019, al hallarlo penalmente responsable del delito de CONCUSION, a la pena principal de 96 MESES DE PRISIÓN y Multa en el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria de inhabilitación de para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses, le fue negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Proceso radicado con el 68307-60-00-421-2013-00116-00 y distinguido al interior de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el C.I 24-47614. Atendiendo los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela se hace necesario indicar lo siguiente. En primer lugar, el condenado solicitó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria como quiera que, en su sentir, ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, por lo cual, en auto del 4 de marzo de 2025 esta Casa Judicial, resolvió: “(…)
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de prisión domiciliaria consagrada en el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal impetrada por el sentenciado JAVIER JOSE FONSECA CHAVEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica y al sentenciado.
TERCERO: Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios.
CUARTO: Por secretaría del Centro de Servicios Administrativos hágase lo de rigor. (…) ▪ ▪ ▪ La anterior decisión, fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante auto del 23 de abril de 2025. Posterior a ello, se allegó nueva solicitud de prisión por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor del reo, por tanto, en decisión de trámite del 22 de julio de 2025, se resolvió “estarse a lo resuelto en auto del 4 de marzo de 2025”, decisión frente a la cual el condenado interpuso recurso de apelación. Por tanto, en decisión del 27 de agosto del cursante, esta judicatura negó por improcedente el recurso de apelación dado que, a criterio de esta judicatura, el auto del 22 de julio de 2025 por medio del cual se resolvió “estarse a lo resuelto en auto del 4 de marzo de 2025”, es una decisión de trámite y no un auto interlocutorio.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00484 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ▪ ▪ Frente a la anterior decisión, el sentenciado interpuso el recurso de queja, recurso que fue concedido y enviado al Honorable Tribunal Superior de Valledupar - Sala Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 179B y 179C del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, el Honorable Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal al no considerarse competente para resolver el recurso de queja, lo remitió al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Así las cosas, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en decisión del 12 de septiembre de 2025 revocó el auto del 27 de agosto que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de julio de 2025 y ordenó dar trámite al mismo, por lo cual, en decisión del 14 de octubre de 2025, resolvió: “(…) En atención a la decisión tomada en segunda instancia por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga mediante auto del 19 de septiembre de 2025, este despacho ORDENA a la Secretaría del CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dar el trámite al correspondiente recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de julio de 2025 en el cual se resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en providencias de 4 de marzo de 2025, 7 de abril de 2025 emitidos por este despacho y 23 de abril de 2025 por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga.
Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, hágase lo pertinente conforme a este auto. (…)” ▪ ▪ La anterior decisión fue debidamente notificada a través de la secretaría del CSAJEPMS de Valledupar. Una vez surtido el trámite inherente al recurso de apelación y luego de ingresar el expediente al Despacho, en decisión del 23 de octubre hogaño, ESTA Casa Judicial, resolvió: “…Esta Judicatura a través de proveídos calendados 22 de julio del año que avanza, resolvió:
PRIMERO: INFORMAR al condenado JAVIER JOSE FONSECA CHAVEZ, que este Juzgado se mantiene en la decisión de negar el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, motivo por el cual deberá ESTARSE A LO RESUELTO en providencias de 4 de marzo de 2025, 7 de abril de 2025 emitidos por este despacho y 23 de abril de 2025 por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga., teniendo en cuenta las razones expuestas por la parte motiva.
SEGUNDO: Por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, hágase lo de rigor Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del condenado, sustentado dentro del término de ley. Por consiguiente, se concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.
Para tal efecto, remítase la actuación al Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, por competencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 906 del 2004. Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, hágase lo pertinente conforme a este auto…” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00484 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La anterior decisión fue debidamente notificada a través de la secretaría del CSAJEPMS de Valledupar, como consta en el Archivo en PDF que se anexa al presente escrito al Honorable Magistrado. Finalmente señalan que no han vulnerado derechos del acciónate, que han realizado las diligencias para resolver su solicitud y que estas se han resuelto de conformidad a la Constitución y la ley.
Concluyen solicitando la se declare la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) Si se está ante la carencia actual del objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, se procederá a estudiar; ii) Si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, al no haber enviado el expediente con código interno 24-47614, al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, para que sea resulta una segunda instancia frente a una solicitud de prisión domiciliaria.
Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “La carencia actual del objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00484 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.1.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, de tal manera que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo.
Lo anterior es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”, este fenómeno jurídico presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto bajo una perspectiva constitucional.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”1. Ahora bien, en lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 2 y bajo esta circunstancia, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”3.
5. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se observa que el accionante dirigió el amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de 1 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022.
C.C. ST - 396 de 2023. 3 C.C. ST – 200 de 2022 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00484 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y al interés superior del menor.
En particular, el actor manifestó que interpuso recurso de apelación ante el despacho accionado frente a la negativa de concederle la prisión domiciliaria, y que, desde el 5 de noviembre del presente año, se ha negado el traslado del expediente al despacho de segunda instancia. Sostiene que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas no había remitido el expediente al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, para que este resolviera el recurso de apelación; omisión que, en su criterio, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
Frente a lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante Oficio No. 2800 del 12 de noviembre de 2025, informó que a través de providencia del 23 de octubre de la misma anualidad se ordenó el envío del expediente con Código Interno 24-47614, de conformidad con las siguientes indicaciones, “se concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.
Para tal efecto, remítase la actuación al Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, por competencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 906 del 2004. / Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, hágase lo pertinente conforme a este auto.” Ahora bien, con los documentos aportados por el despacho accionado, se logra constatar que el día 12 de noviembre de 2025, a las 10:13 AM, remitieron el expediente al Centro de Servicio Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. citando (notif02cserjepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co)4 “AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION CONTRA DECIASION DE JULIO 22 DE 2025 PPL JAVIER JOSEFONSECA CHAVEZ C.I No. 24-47614” Bajo el contexto expuesto, se advierte que, por iniciativa propia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ha realizado las actuaciones administrativas necesarias para dar trámite a lo solicitado por el accionante, sin que esta Sala evidencie vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
No obstante, si bien es cierto que la entidad accionada ha desplegado las actuaciones pertinentes para atender la solicitud del demandante y evitar la afectación de sus 4 07ContestacionJ04EpmValledupar – Pag: 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00484 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar garantías constitucionales —conforme se desprende del acervo probatorio obrante en este trámite—, esta Sala considera necesario exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, de no haberlo efectuado aún, proceda a cumplir lo dispuesto en la providencia del 23 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En consecuencia, deberá remitirse el expediente con Código Interno 24-47614 al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, para lo de su competencia. En consideración a lo anterior, esta Sala concluye que, habiéndose superado las circunstancias que motivaron la interposición del amparo constitucional, se impone declarar la improcedencia de la presente acción, por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que, si aún no lo ha hecho, proceda con el trámite ordenado en decisión adoptada en fecha del 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y sea remitido el expediente C.I: 24-47614, al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, para lo de su competencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00484 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER JOSÉ FONSECA CHÁVEZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00484 00