REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ANA LUISA ARANGO AGUILAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Por acumulación del proceso, se hizo parte en este la señora MARÍA VIRGELINA JIMENEZ RUEDA (Radicado 05001-31-05-0092021-00236-01).
ANTECEDENTES Pretenden las señoras Arango Aguilar y Jiménez Rueda, invocando cada una de ellas su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido José Darío Cossio Benítez, la pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 46 y literal b del 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión a partir del 1 de julio de 2020, día siguiente al fallecimiento del Cossio Benítez acaecido en la ciudad de Medellín, 30 de junio del 2020, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional, más las dos mesadas adicionales que recibía el causante.
Además, los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y las costas del proceso. Para argumentar sus pretensiones, en términos generales, la primera de ellas narró los siguientes hechos: por resolución No. 2085 del 2006 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Darío 2 Cossio Benítez, la cual se canceló hasta el día de su fallecimiento, hecho que ocurrió el 30 de junio del 2020, y cuyo monto ascendía a la suma de $3.706.161; se casaron por la iglesia católica el 25 de diciembre de 1967, convivencia que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento; el día 10 de julio de 2020, presentó solicitud de reclamación de pensión de sobreviviente ante Colpensiones en calidad de cónyuge supérstite del causante; mediante resolución SUB 177778 del 20 de agosto de 2020, Colpensiones negó el derecho de sustitución pensional; atendiendo al padecimiento del Covid 19, enfermedad que le causó la muerte, fue atendido por su hija Olga y su esposo Daniel, quienes además asumieron todos los gastos fúnebres; los herederos, realizaron la sucesión intestada de su esposo y padre mediante procedimiento notarial acto que consta en la escritura pública No. 2182 del 28 de octubre de 2020 y debidamente registrada en cada una de los inmuebles adjudicados; su hija Olga Cossio Arango ante Colpensiones reclamó el auxilio funerario y le fue reconocido mediante resolución No. SUB 165685 31 julio de 2020; y por último, afirma que a reclamar igual derecho se presentó ante Colpensiones María Virgelina Jiménez Rueda, acreditando su identidad de cónyuge supérstite de José Darío Cossio con un registro civil de un segundo matrimonio, solicitud que fue negada, entre otras razones porque solo acredita 3 años y 3 meses.
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contestó el escrito de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, toda vez que no le asiste razón al no cumplir con el requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del señor José Darío; además, por cuanto está probado con la documental que obra en la entidad y la cual se aporta junto con la presente contestación, que la demandante y el causante, rompieron su vínculo matrimonial mucho antes del fallecimiento del señor Cossio Benítez, tanto así, que éste celebró segundas nupcias con la señora María Virgelina Jiménez.
Frente a los hechos, tuvo como ciertos la pensión de vejez a favor del señor José Darío Cossio Benítez por parte del ISS, el que éste continuó recibiendo la pensión de Colpensiones hasta el día de su fallecimiento, que su último monto mensual fue uno de $3.706.161, la fecha en que contrajeron matrimonio José Darío y Ana Luisa contrajeron matrimonio, pero no la fecha en la que se disolvió el matrimonio, la reclamación de la pensión de sobrevivientes el 10 de julio de 2020 y la respuesta negativa, el reconocimiento del auxilio funerario a la hija del causante y a la demandante, y la reclamación de la pensión de sobreviviente por parte de la señora María Virgelina Jiménez Rueda y la respuesta 3 desfavorable.
Para su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 06 de abril de 2022, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR LA ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS ordinarios laborales de primera instancia, promovido por ANA LUISA ARANGO AGUILAR contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con intervención ad excludendum de la señora MARÍA VIGELINA JIMENEZ RUEDA con radicado 05001310500920210023600, y el proceso promovido por MARÍA VIRGELINA JIMENEZ RUEDA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramitado en el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con radicado 05001310501020210010000, conforme lo expresado en la parte motiva”.
(archivo 11) (…) En este proceso, la señora María Virgelina Jiménez Rueda plantea las mismas pretensiones que refirió la señora Arango Aguilar, en especial la de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclama la anterior en un 100%, intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso. Como sustento de sus súplicas narró lo siguiente: Convivió por cerca de treinta años, compartiendo, techo, lecho y mesa con el señor Cossio Benítez; sin embargo, decidieron formalizar dicha unión a través del rito católico, en el año 2017; el día 30 de junio 2020 falleció el señor José Darío Cossio Benítez quien se encontraba pensionado por Colpensiones; al momento del fallecimiento tanto ella como la compañera permanente dependían económicamente de él; de dicho matrimonio no procrearon hijos y la convivencia perduró siempre demostrándose comprensión, auxilio y apoyo; presentó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, pero mediante resolución SUB 177778 de 20 de agosto de 2020, la administradora negó dicha solicitud en consideración a que no acreditó los cinco años de convivencia con el asegurado fallecido anteriores a su muerte, sin sumarle tiempo de calidad de compañera permanente; mediante resolución SUB 249123 del 18 de noviembre de 2020 Colpensiones 4 rechazó recurso de reposición y resolvió además negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- dio respuesta oportuna a la anterior demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto la calidad de beneficiaria no ha sido debidamente probada, puesto que no cumple con el requisito de convivencia mínimo de 5 años anteriores al fallecimiento del señor Cossio Benítez.
Frente a los hechos, tuvo como ciertos la fecha de fallecimiento, que se encontraba pensionado, la solicitud de sustitución pensional y la respuesta negativa por parte de la administradora; asimismo, el que se negó el recurso de reposición. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe.
El Juzgado de conocimiento, que fue el antes referido, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA VIRGELINA JIMÉNEZ RUEDA, identificada con la cedula de ciudadanía 32.463.062, acredita la calidad de única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del lamentable fallecimiento del señor JOSE DARIO COSSIO BENITEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA VIRGELINA JIMÉNEZ RUEDA la suma de $236.674.524, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de julio de 2020 y julio de 2024. Valor que deberá ser indexadas al momento del pago efectivo de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Del retroactivo reconocido se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar los valores con destino a Salud.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES que a partir del 1 de agosto de 2024 siga reconociendo a la señora JIMÉNEZ RUEDA una mesada pensional por sobrevivencia de $4.916.850, por 14 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos de ley.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES respecto a la demandante ANA LUISA ARANGO AGUILAR, y prospera la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS en el caso 5 de la señora MARIA VIRGELINA JIMENEZ RUEDA. Las demás excepciones propuestas implícitamente resueltas.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora MARIA VIRGELINA JIMENEZ RUEDA, para cuya liquidación se fijan en el 3% sobre los valores objeto de condena. Y a cargo de la señora ANA LUISA ARANGO AGUILAR y en favor de COLPENSIONES, en la suma de $650.000. Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.
Frente a este medio de impugnación es preciso manifestar que el reparo que planteó el apoderado de la señora María Virgelina en el momento previo a su otorgamiento, se encuentra debida y cabalmente ajustado a derecho, en tanto si se repara en los argumentos expuestos por la apoderada recurrente, fácilmente se colige que no atacó de manera puntual las distintas razones que fundamentaron la decisión. Siendo ello así se dejará sin efecto la admisión que se dio al mismo y, en su lugar, por razones obvias se estudiará el asunto por el grado de la consulta no solo a favor de esta demandante sino de Colpensiones por haber resultado vencida en la decisión. Sobre lo precedente, sea del caso tener presente lo que al respecto se ha sostenido por esta Sala en casos semejantes: “La claridad y precisión en refutar los argumentos dados por el fallador de primer grado cuando toma una decisión, sea esta absolutoria o condenatoria, es indispensable para que el juez de segunda instancia estudie y decida la inconformidad planteada en el recurso de apelación. De no ser así, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, el camino a seguir no puede ser otro distinto al de abstenerse de estudiar el referido recurso, por falta de una adecuada sustentación. La Sala Octava de Decisión Laboral, en sentencia del 6 de julio de 2007 en el proceso de Humberto Herrera Ortiz, contra el Instituto de Seguros Sociales (Rad. 2006-0175), sobre esta materia dijo: “Vista la sustentación del recurso presentado por el apoderado de la parte accionada, encuentra la Sala que no es el adecuado e idóneo como para desatar la impugnación. En efecto, la obligación de sustentar correctamente el recurso de apelación en materia laboral bien puede colegirse de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001 al Código Procesal del Trabajo, según la cual “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
(Artículo 66 A C.P.T. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001). 6 A su vez, el tratadista Fabián Vallejo Cabrera en su libro “Derecho Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”, en relación con este punto concreto anota: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, quien interponga este recurso tiene la obligación de sustentarlo ya sea en el acto en que ello ocurra o dentro del término que el Juez tiene para resolver si lo concede o lo niega La jurisprudencia nacional ha definido la duda que se produjo con motivo de la reforma al Código de Procedimiento Civil por medio del decreto 2282/89 en cuanto no dijo nada sobre tal exigencia, silencio que dio pie para sostener en el procesal civil que la sustentación fue eliminada.
Empero con la reforma que trajo el referido decreto se dirigió únicamente al proceso civil, necesario es concluir que las referencias que la ley 2ª de 1984 y especialmente el artículo 57 hizo al procedimiento laboral no fueron tocadas y siguen con vigencia. ( ) Pero además, el principio de consonancia (art. 35 de la ley 712 que creó el 66ª del CPT y de la SS) impone la sustentación por cuanto solamente de esta manera se podrá determinar cuando la sentencia o la decisión en general está o no en “consonancia con las materias objeto de recurso de apelación”.” (Página 201-202.
Cuarta Edición 2006. Librería Jurídica Sánchez R.) La obligación de fundamentar correctamente el recurso de apelación en materia laboral es una carga procesal ineludible so pena de que el mismo no pueda ser conocido por el superior, ya que su competencia está legalmente restringida a los motivos de inconformidad de la providencia debidamente sustentados, y aunque si bien puede presentarse una sustentación formulada dentro del término legal, si ella no guarda íntima relación con lo declarado en la providencia, no puede esta Colegiatura conocer de dicho recurso ya que las inconformidades manifestadas por el impugnante nunca tendrán la vocación de atacar la decisión y, por ende, surtiría los mismos efectos que cuando el recurso es declarado desierto por falta de sustentación (sentencia del 2 de julio de 2015, Radicado 2013-0524), En el término legal concedido, los apoderados de los litigantes en la etapa procesal correspondiente presentaron sus alegatos de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas transcurridas en primer grado (segunda instancia, archivos 03, 04 y 05).
CONSIDERACIONES: Atendiendo al alcance que le dieron las partes aquí en controversia a sus diferencias en los escritos de demanda, es claro que a esta Sala de Decisión le corresponde esclarecer, y a la vez revisar la decisión de primer grado, cuál de las dos demandantes: ANA LUISA ARANGO AGUILAR y MARÍA 7 VIRGELINA JIMÉNEZ RUEDA, es la titular de la pensión de sobrevivientes que reclaman, o si ambas tienen derecho a la misma de manera proporcional.
Para este efecto, resulta de especial importancia poner de presente algunos hechos que no están en discusión: la calidad de cónyuges que tuvieron Ana Luisa Arango y María Virgelina Jiménez Rueda, con el señor José Darío Cossio Benítez, desde el 25 de diciembre de 1967 la primera, y desde el 4 de marzo de 2017 con la segunda, ambas por el rito católico (ver archivo 02 pág. 21, y archivo 13 pág. 17); el fallecimiento del señor Cossio Benítez el 30 de junio de 2020 (archivo 02 pág. 19) y su condición de pensionado por vejez por parte de la entidad demandada desde el año 2006; la reclamación de la pensión de ambas a Colpensiones y la negativa que se les dio a las mismas mediante resolución SUB 177778 del 30 de junio de 2020 (archivo 02 pág. 28 a 32); la nulidad del matrimonio católico de Ana Luisa Arango Aguilar con el señor José Darío Cossio Benítez por parte de las autoridades eclesiásticas correspondientes: Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín y el Tribunal Eclesiástico Único de Apelación de Colombia, siendo la fecha de esta última sentencia el 3 de diciembre de 2015 (archivo 32 págs. 5 y 6); y por último, que la anterior decisión fue homologada en el Juzgado 8 de Familia de Medellín por auto del 24 de mayo de 2016 (archivo 38 págs. 8 y 9).
Pues bien, con los anteriores presupuestos resulta claro que la normatividad aplicable, acorde al momento en que acaeció la contingencia asegurada, es decir, la muerte del señor José Darío Cossio Benítez: 30 de junio de 2020, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema 8 para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021 y la SL3507-2024.
Por lo demás, es exigencia ineludible cuando se invoca la condición de cónyuge, que el vínculo se encuentre vigente. En la sentencia SL1399 de 2018 la Sala de Casación Laboral puntualizó: “En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Y más adelante se precisó: “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En el presente caso, como quedó debidamente anotado en párrafo anterior, el vínculo matrimonial de la señora Ana Luisa Arango y José Darío Cossio desapareció del mundo jurídico a partir del 24 de mayo de 2016, pues en este día quedó ejecutoriada la decisión de la autoridad religiosa correspondiente (art. 147 del CCC, modif. por el artículo 4 de la Ley 25 de 1992), y como el afiliado anterior falleció el 30 de junio de 2020, es obvio decir que la referida señora Arango no tenía para tal momento la condición de cónyuge. 9 Ahora bien, es posible que a partir de la fecha de la nulidad del matrimonio católico tales personas hayan iniciado una relación de compañeros permanentes, la cual pudiere generar derecho a la pensión de sobrevivientes, pero tal prueba brilla por su ausencia en el proceso, pues de la testimonial recibida, analizada conforme a los criterios establecidos en el artículo 61 del CPT, es claro sostener, en el mejor de los casos, que a partir del año 2016 no se dio una verdadera convivencia. La señora Arango al momento de absolver el interrogatorio que se le formuló, fue clara en decir que a partir del mes de febrero de 2016 desapareció la convivencia bajo el mismo techo, hecho que reafirmaron sus hijas Isabel Cristina y Olga Elena.
Por lo demás, frente al argumento expuesto de manera recurrente por la apoderada de la señora Ana Luisa en su escrito de alegaciones presentado en esta instancia, consistente en que la decisión eclesiástica de nulidad no tuvo FIRMEZA en los términos del artículo 147 del CCC, sea porque no se asentó en los registros civiles de nacimiento y matrimonio o porque violó el debido proceso, lo que conlleva a concluir que la señora Arango Aguilar estuvo casada hasta el 30 de junio de 2010, baste simplemente reiterar el criterio doctrinario que expuso la Sala de Familia de esta Corporación en la sentencia que se arrimó por parte del representante judicial de la señora Jiménez Rueda.
En esta quedó dicho: “Pues de ninguna manera puede aceptarse la tesis de los recurrentes, en el sentido de que como no fue inscrito en los registros civiles de nacimiento y matrimonio, no se produjo, cuando sabido se tiene que una cosa es el estado civil y otra su prueba, porque es innegable que se trata de conceptos divergentes”. Y luego de referir algunas decisiones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: “Con lo que se corona, como se anticipó, que desatinada resulta la puerta de la inexistencia (sic) de la nulidad del matrimonio de los señores José Darío Cossio Benítez y Ana Luisa Arango Aguilar que pretenden abrir los recurrentes, con la excusa de que la sentencia que la declaró no fue inscrita en sus registros civiles de nacimiento y matrimonio, porque dicho actuar no comporta que ese hecho, con repercusiones en el estado civil, no hubiera ocurrido, sino que simplemente no se registró, lo que no puede llevar a su negación hasta cuando aquel se efectúe” (archivo 06, segunda instancia).
Siendo ello así, es apenas lógico y jurídico que la decisión de primer grado en este punto deba confirmarse en su integridad. 10 Frente al derecho otorgado por la a quo a la señora María Virgelina Jiménez Rueda, punto que se revisa por el grado de la consulta a favor de Colpensiones, baste reconocer que con la mera prueba testimonial que se aportó al proceso, se acreditó en debida forma que la anterior demandante, antes de contraer matrimonio con el señor Cossio Benítez en el mes de marzo de 2017, hecho que es entendible dada la fecha de la nulidad eclesiástica de su anterior vínculo, convivió con éste de manera regular y permanente por más de 25 años.
Los dichos de Sor Mélida Valencia Cardona, Angela María Naranjo Patiño y Graciela de Jesús Jiménez de Garcia, tal como lo destacó la falladora de primera instancia, son claros, precisos y coherentes con lo afirmado en los hechos en que se fundamentaron las súplicas de la demanda, además de lógicos frente a los hechos que rodean tal relación sentimental, son concluyentes al respecto.
Esto dicho conlleva a que la decisión de primera instancia en este punto de mantenerse sin cambio alguno. Igual sucederá con el monto de la pensión y la cuantía del retroactivo, los cuales únicamente se modificarán e incrementarán hasta el mes de febrero de este año 2025. Haciendo los cálculos respectivos, la mesada pensional a cancelar a partir del 1 de marzo de 2025 será de $5.172.526 y el retroactivo uno total de $276.520.678.
Lo dispuesto en materia de indexación también se mantendrá, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por razones de la inflación. Las excepciones propuestas por Colpensiones, en especial la de prescripción, la cual no tuvo una sustentación en la sentencia que se revisa, se negará porque el derecho pensional como tal, bien se sabe que no prescribe, y para las mesadas pensionales, baste simplemente decir, que ninguna está afectada por este medio exceptivo prescrita porque desde el momento en que se presentó la reclamación y la formulación de la demanda no trascurrió el plazo que establece el artículo 151 del CPTSS.
Sin costas en esta instancia dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de CONSULTA de fecha 11 y procedencia conocidas, pero se actualizan los montos a pagar así: por retroactivo pensional calculado hasta el 28 de febrero de 2025 a $276.520.678 y a partir del 1º de marzo de 2025 una mesada pensional de $5.172.526.
Sin costas en la instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL25502021, CSJ). Los Magistrados,