Rad. 13001310300820240005101 Ejecutivo de MORSTOWE SALES INTERNATIONAL LIMITED Vs. LA CASA DEL GRANO S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300820240005101 SEGUNDA EJECUTIVO MORSTOWE SALES INTERNATIONAL LIMITED LA CASA DEL GRANO S.A.S Al Despacho el procedo referenciado para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante contra el auto de 26 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual dejó sin efectos el nombramiento que realizó el comisionado al secuestre sociedad Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante proveído de 14 de junio de 2024 el a quo se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “La Casa del Grano Ltda.” y se designó como secuestre a Arley de Jesús Buitrago Gómez, administrador del referido establecimiento. 1.2. En diligencia de secuestro se adelantó por la Alcaldía el 23 de julio de 2025, a la cual se le comisionó para su práctica y designó como secuestre a la empresa Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. 1 Rad. 13001310300820240005101 Ejecutivo de MORSTOWE SALES INTERNATIONAL LIMITED Vs. LA CASA DEL GRANO S.A.S En el curso de la práctica de la referida diligencia, la parte demandada formuló incidente de nulidad con fundamento en que ocurrió un defecto procedimental absoluto al no existir auto por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo dicha diligencia y mucho menos contenido de su notificación por estado, no obstante, la autoridad comisionada negó la nulidad solicitada y concedió el recurso de apelación que fue promovido por la misma parte. 1.3.
Edgar Alfonso López López actuando como representante legal de la compañía Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., en ejercicio de su condición de auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre del establecimiento de comercio “La Casa del Grano Ltda.” dio a conocer al estrado judicial de primera instancia que no ha podido ingresar al establecimiento de comercio para realizar el inventario solicitado en diligencia de secuestro llevada a cabo el 23 de julio de 2025. 1.4.
Mediante auto de 26 de noviembre de 2025, el a quo dejó sin efectos el nombramiento que realizó el comisionado a la sociedad Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. Como secuestre y reiteró lo dispuesto en providencia de 14 de junio de 2024, en el sentido de precisar que el secuestre designado del establecimiento de comercio sería su administrador 1.5.
Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; en tal sentido, solicitó reponer la referida decisión y en su lugar, aceptar que la actual administradora del establecimiento de comercio es la secuestre designada en diligencia de 23 de julio de 2025 y conminar a la sociedad demandada a entregar la información solicitada por la secuestre. 1.6.
Por auto de 18 de marzo de 2026, el juzgado de conocimiento mantuvo la determinación, con fundamento en que el comisionado no tenía facultades para nombrar secuestre adicional dado que el juzgado ya había emitido pronunciamiento sobre ese asunto, que además esa decisión no fue recurrida por los interesados, por lo que gozaba de plena validez y por tanto su cumplimiento resultaba imperativo.
Consecuentemente, concedió la apelación. 2 Rad. 13001310300820240005101 Ejecutivo de MORSTOWE SALES INTERNATIONAL LIMITED Vs. LA CASA DEL GRANO S.A.S 2. Consideraciones 2.1. Es pertinente recordar, de entrada, que la procedencia del recurso de apelación está regida por los principios de taxatividad y especificidad. El principio de taxatividad establece que solo las decisiones expresamente enumeradas en el artículo 321 del CGP, son susceptibles de apelación. Por otro lado, el principio de especificidad implica que la norma especial debe prever claramente la posibilidad de interponer dicho recurso; en ausencia de una norma que contemple la apelación, no procederá su trámite.
En esas condiciones, dado que los motivos de inconformidad derivan de actuaciones de la medida cautelar impuesta en el proceso, esto es, el decreto el embargo y secuestro de establecimiento de comercio, la situación se enmarca en la consagrada en el numeral 8º de la referida norma que contempla: “El que resuelve sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” por lo que resulta procedente la alzada. 2.2.
Ahora bien, para dar claridad, debe ilustrarse que son dos aspectos por dilucidar en esta sede: el primero, concierne a la alzada que se presentó por la parte demandante contra el proveído de 26 de noviembre de 2025 y el segundo aspecto tiene que ver con el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la determinación de la autoridad comisionada que negó el incidente de nulidad en la diligencia de secuestro que se efectuó el 23 de julio de la misma anualidad.
Siendo así, para dar comprensión metodológica, se abordará primero el último ítem. 2.3. En acta de la diligencia de secuestro adelantada como comisionada por la Alcaldía Local del Caribe, se corrobora que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la determinación que negó la nulidad, pues bajo su interpretación, la diligencia de secuestro no se podía llevar a cabo ante la existencia de un defecto procedimental absoluto dado que no existía en el plenario auto que hubiere fijado fecha para la realización de la diligencia y mucho menos constancia de notificación. En efecto, el comisionado concedió la alzada y dispuso remitir el asunto al juez comitente, sin que se evidencie en el 3 Rad. 13001310300820240005101 Ejecutivo de MORSTOWE SALES INTERNATIONAL LIMITED Vs. LA CASA DEL GRANO S.A.S expediente pronunciamiento del a quo sobre el particular; no obstante, comoquiera que esta Sala es la competente para conocer tal recurso de apelación en virtud de lo contemplado en el numeral segundo1 del art. 31 del CGP, se procede de conformidad: La situación en realidad no resiste mayor análisis.
El recurrente sustenta la inconformidad en las labores que debió cumplir el comisionado en virtud de lo previsto en el art. 39 del Estatuto Procesal, sin embargo, la aludida normativa no contempla que dichos encargos deban ser notificados y, en todo caso, no tuvo en cuenta que la diligencia corresponde a la ejecución de una medida cautelar y que en virtud de lo previsto en el art. 298 ibidem, tal diligencia no tenía que ser notificada, pues en general, notificar este tipo de gestiones pondría sobreaviso al ejecutado, contraviniendo la finalidad de la cautela.
En esas condiciones, no se vislumbra ningún defecto procedimental en la actuación de la autoridad comisionada; por el contrario, se observa que la gestión se ajustó a los parámetros legales aplicables, razón por la cual, la determinación adoptada por el comisionado en cuanto al incidente de nulidad formulado deberá mantenerse. 2.4. Ahora, en lo que respecta a las alegaciones frente a la determinación adoptada mediante proveído de 26 de noviembre de 2025, resulta pertinente tener en cuenta que el art. 595 del CGP, fija las reglas concernientes a la medida cautelar de secuestro y en tal sentido, para asuntos como la que es materia de análisis, tiene previsto en el numeral 8º que: “8.
Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros.(…).” 1 Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…) 2.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 4 Rad. 13001310300820240005101 Ejecutivo de MORSTOWE SALES INTERNATIONAL LIMITED Vs. LA CASA DEL GRANO S.A.S Así entonces, revisadas las piezas del proceso, se constata que efectivamente, por auto de 14 de junio de 2024 el a quo designó como secuestre al administrador del establecimiento de comercio “La Casa del Grano Ltda.”, determinación que se adapta a la primera parte de inciso primero de la norma transcrita; sin embargo, tal decisión fue precipitada y por lo tanto no ata al comisionado, pues nótese que este dio aplicación a la segunda parte del mismo inciso y por tanto, en la diligencia el confió al secuestre el establecimiento de comercio ante la insistencia de la demandante y, para dar aplicación a la normativa en cita “mantiene la Administración del establecimiento de comercio objeto de esta diligencia el Señor Arley de Jesús Buitrago Gómez con las limitantes establecidas en el numeral 8 del Articulo referenciado”, proceder para el cual el comisionado tenía plena facultad en tanto se ciñó a los parámetros legales de la diligencia para la que fue comisionado.
En esas condiciones, el administrador del establecimiento de comercio debe actuar bajo la dirección de la secuestre, la que, finamente, es la responsable de la continuidad del objeto del negocio y de las eventuales irregularidades en su manejo, por esa razón se concluye que el comisionado no erró en su determinación. En esa medida, se recuerda al juez que tiene las facultades del art. 44 del Estatuto Procesal, consistente en los poderes de corrección para hacer cumplir las decisiones del proceso, esto es, que el administrador debe acatar los lineamientos del secuestre.
Así las cosas, comoquiera que no fue desacertado el nombramiento de secuestre realizado por la autoridad comisionada, corresponde revocar la decisión apelada y se dispone mantener la decisión del comisionado, en el sentido de tener al secuestre como administradora del establecimiento de comercio y el administrador continuará en el cargo bajo la dirección de la firma auxiliar de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
5 Rad. 13001310300820240005101 Ejecutivo de MORSTOWE SALES INTERNATIONAL LIMITED Vs. LA CASA DEL GRANO S.A.S PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de julio de 2025 proferido en diligencia de secuestro por la comisionada Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe, que negó el incidente de nulidad.
SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que dejó sin efectos el nombramiento que realizó el comisionado al secuestre sociedad Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. y precisó que el secuestre designado del establecimiento de comercio La Casa del Grano LTDA sería el administrador de este, en su lugar, se dispone dejar vigente la decisión del comisionado en diligencia de 23 de julio de 2025, en el sentido de que la administración del establecimiento quedé en cabeza de la secuestre designada, y el administrador que fungía para el momento de dicha actuación quede bajo la dirección de la secuestre de conformidad con los preceptos del numeral 8º del art. 595 del CGP.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVUÉLVANSE las actuaciones digitales al Juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: 13dab0ac24395eaafa1cf58d29cc31ae0eeda789d8b9c4543e99b4d1cbeeb43f Documento generado en 30/04/2026 02:13:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica