Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 004-2021-00299 AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-004-2021-00299-01 Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. La parte demandante CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación el 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 01 de diciembre de esa misma anualidad, recurso presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el mismo 01 de diciembre de 2023, lo que se significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguientes a la notificación de la sentencia. Ahora bien, sea del caso precisar que, esta Sala de Decisión Laboral procede a proferir la presente providencia en virtud de la derrota de la ponencia presentada por el Magistrado Dr. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECHO mediante auto del 14 de marzo de 2024, quien en aquel entonces remitió el expediente a la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación precedida en su momento por la Dra. ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA.

Cabe precisar también que posteriormente mencionada magistrada profirió el auto de fecha 19 de abril de 2024, mediante el cual no concedió el recurso de casación presentado por la parte demandante; no obstante, a través del auto de fecha 21 de mayo de 2024 dejó sin efectos la anterior providencia, ordenando devolver el expediente al Magistrado Ponente, para que este a su vez, atendiendo el orden alfabético de composición de las Salas de Decisión Laboral de este Tribunal, procediera a remitir el expediente a quien correspondía en turno. Es así como mediante providencia del 5 de julio de 2024, el Magistrado Ponente ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Decisión Laboral, a fin de que se resuelva lo pertinente con el recurso de casación presentado por la parte demandante.

En este sentido, se observa que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda elevada por la demandante CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: En caso de no ser apelada la sentencia, por ser totalmente adversa a la afiliada, súrtase el grado jurisdiccional de Consulta.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en un (1) SMLMV. ACLARACION. Sin costas para ninguna de las partes, como quiera que en la etapa de excepción previa se había condenado por el mismo valor de un (1) SMLMV a la parte demandada, y en este caso se condenó en costas por el mismo valor a la parte demandante, procediendo la compensación”.

En virtud de ese fallo, la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 resolvió el recurso de apelación en su momento presentado por el extremo demandante, confirmando la sentencia de primer grado. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $139.200.000 para el año 2023.

Pues bien, ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL39822024).

Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta Sala, se desprende que, dada la confirmación de las absoluciones impartidas por el juez de primera instancia, no permite establecer si el recurrente, cuenta con la cuantía del interés económico necesario para recurrir en casación. En tal sentido, se establecerá el interés jurídico económico de la parte demandante, atendiendo las inconformidades planteadas en su recurso de apelación en contraste con sus pretensiones.

La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la parte demandante, en resumen, respecto a la tasa de reemplazo, afirma que, a diferencia de lo aludido por el a quo, le es aplicable el contenido del inciso primero del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo que en consecuencia acarrea, a que el monto de la pensión se limite al 85% y no al 75%.

Al respecto, en su libelo demandatorio, dentro de las pretensiones, la señora CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS solicitó que “se reliquide la pensión de vejez reconocida a la demandante mediante resolución No. GNR 314659 del 22 de noviembre de 2013, siguiendo lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, que Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.” No obstante, se observa que estas fueron formuladas en abstracto, sin indicar los valores que corresponden a sus pretensiones, por lo que no es posible establecer los valores a las mismas, lo que conlleva a que se realice el siguiente estudio: Mediante Resolución GNR 314659 del 22 de noviembre de 2013, se le reconoció a la demandante pensión de vejez desde el 01 de julio de 20121, en cuantía de $751.455 para el año 2012 y $769.791 para el año 2013.

Posteriormente, el 20 de abril de 2016 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 168246 del 9 de junio de 20162, reliquidándose la pensión de vejez, en cuantía inicial de $770.279 para el 2012, $789.074 para el 2013, $804.382 para el 2014, $833.822 para el 2015 y $890.272 para el 2016.

Luego, ante un recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionante, COLPENSIONES procedió mediante 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01. NYR CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS 2018-00305”, folios 95 a 101 del archivo denominado “1. NYR CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS 2018-00305.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01.

NYR CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS 2018-00305”, folios 85 a 96 del archivo denominado “1. NYR CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS 2018-00305.pdf” del expediente digital. Resolución GNR 290307 del 29 de septiembre de 20163 a modificar el anterior acto administrativo, para en su lugar, reliquidar la pensión de vejez de la señora CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS, en los siguientes términos: Quedando las mesadas pensionales de la siguiente forma: $773.392 para el 2012, $792.263 para el 2013, $807.633 para el 2014, $837.192 para el 2015, $893.870 para el 2016.

Decisión confirmada posteriormente por medio de la Resolución VPB 40310 del 25 de octubre de 20164. Sobre las anteriores mesadas es que la parte demandante fundamenta su demanda y apelación, con el fin que dichos montos sean reliquidados. No obstante, no obra prueba alguna en el plenario sobre los valores que hasta el año de la sentencia de segunda instancia ha venido devengando la demandante.

Sin embargo, para cuantificar dichas mesadas, se tomó como base el incremento anual para este tipo de prestaciones, quedando de la siguiente manera: Luego entonces, como retroactivo de la diferencia pensional reliquidada, se obtuvo un monto de $18.923.558,17. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01. NYR CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS 2018-00305”, folios 67 a 75 del archivo denominado “1.

NYR CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS 2018-00305.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “01. NYR CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS 2018-00305”, folios 49 a 55 del archivo denominado “1. NYR CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS 2018-00305.pdf” del expediente digital. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en Auto CSJ AL2190-2023 ha señalado que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés del demandante y del demandado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizando el respectivo cálculo de la pensión. En dicha providencia, igualmente se dispuso que cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, permitiendo su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la parte demandante.

En ese orden, al efectuarse las operaciones aritméticas con base a la incidencia futura del reajuste pensional pretendido, se obtuvo el siguiente resultado: - - - Fecha de fallo de segunda instancia: 30 de noviembre de 2023. Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia: 67,74 años (La documental que milita en el archivo digital TIF “00185423000000036537040000501A” ubicado en la carpeta “EA CELIA CRUZ MARTINEZ”, de la carpeta de primera instancia, le permite a esta Sala determinar que CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS, nació el 22 de marzo de 1956).

Esperanza futura de vida: 21 años (según Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, citada en Auto CSJ AL647-2022). Número de pagos al año: 13 mesadas. Valor de la mesada pensional para el año 2023: $ 1.448.155,68. - Valor de la diferencia de la mesada pensional para el año 2023: $168.837,92.

Valor del interés económico para recurrir en casación: Así las cosas, al no hallarse acreditado el interés económico de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en precedencia, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por este extremo procesal, a través de su apoderado judicial. Por último, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. DAVID SILVA MANJARRÉZ mediante memorial de fecha 10 de septiembre de 2024 sustituyó poder al profesional del derecho Dr. CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ MARTINEZ, por lo que con base al artículo 75 del CGP, aplicable en asuntos laborales por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, se reconocerá a dicho abogado como apoderado sustituto de la demandante CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: RECONÓZCASE personería para actuar a CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ MARTINEZ, identificado con C.C. 7602046 y T.P. 164609 del CSJ, como apoderado sustituto de la demandante CELIA CRUZ MARTINEZ RAMOS.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, por secretaría, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado (ACLARACIÓN DE VOTO)