Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2019-00298-04 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: MOTIVO DE ALZADA: OMAR DARÍO TORRES MORENO y DIANA LORENA SÁNCHEZ GONZÁLEZ LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL APELACIÓN SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación instaurados por las partes contra la sentencia que profirió el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2022, conforme con el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 25 de junio de 2024.

ANTECEDENTES 1. Con demanda radicada el 23 de abril de 20191, Omar Darío Torres Moreno pidió declarar a la demandada civilmente responsable: 1) “por el incumplimiento del contrato de seguro “póliza de automóviles No. 3030778-0”, con la que aseguró el vehículo WFW065; y 2) los “daños ocasionados… por la defectuosa reparación”; en consecuencia, condenarla a pagar: 3) “la indemnización por reposición del vehículo al valor comercial de $95 400 000”; 4) $166 546 290 por “lucro cesante causado por la paralización del vehículo… por 745 días… desde el 16 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2018”; 5) $17 880 000 “por concepto de parqueadero”; 6) la suma “que resulte del lucro 1 Hoja 137, archivo 001 Cuaderno Principal, subcarpeta C01 cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cesante que se genere a futuro” y 7) “de parqueaderos”, ambos entre “la presentación de la demanda y hasta que se haga efectivo su pago”; 8) la indexación de las anteriores condenas; finalmente, por 9) las costas procesales2. 2. Sustentó sus pedimentos en que el demandante y Diana Lorena Sánchez González son propietarios del camión de estacas de placas WFW-065; tomaron con la demandada un seguro con vigencia desde el “17 de octubre de 2015 al 17 de octubre de 2016, por un valor asegurado de $395 400 000, incluyendo… pérdida parcial severa por daños”; que el rodante tenía una prenda sin tenencia a favor del Banco de Bogotá en respaldo de la obligación No. 00255874584 y el actor “recibía como contraprestación por el servicio de fletes, de acuerdo a segmento de medición del 09 de junio de 2016 al 02 de septiembre de 2016, esto es 73 días un ingreso bruto en valor de $35 053 024”, que descontados los “gastos de operación” ($17 434 724) tenía una “ganancia de $17 418 200”, o “diario a sus propietarios por valor de $238 605”.

Agregó que el 2 de septiembre de ese año sufrió “graves daños en la cabina y estructura frontal”, comunicó su ocurrencia a la aseguradora que dispuso el traslado “a las instalaciones del taller CENTRO DIESEL para su reparación”, donde, “a mediados de octubre del año 2016… informó que habían tomado la decisión de cambiar la cabina del vehículo por una nueva”; el 16 de diciembre de ese año le entregaron el vehículo cuyo arreglo costó $37 668 262, de los cuales el demandante pagó por concepto de deducible $4 136 730; el 18 de enero de 2017 llevó el automotor para inspección y peritaje a la “firma de Técnicos Automotrices Automas” donde le informaron que no era asegurable, porque “la cabina reemplazada… no era nueva y pertenecía a otro vehículo matriculado”, con placas IKV991, y “no se podía certificar ya que tenía otro número de VIN (número de identificación de fábrica) que no correspondía con la original”, lo que se reiteró en los dictámenes técnicos realizados por AUTOSEF el 20 de enero de 2017 y Colserauto del 8 de julio de 2017. 2 Hojas 162 a 168, ib. 2 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por esa situación la demandada realizó una propuesta de pago de $27 345 000 por el lucro cesante, correspondiente al tiempo de inmovilización. Pero como el rodante es de servicio público de carga “por ley debe” tener un seguro contra “todo riesgo” y “responsabilidad civil extracontractual” para operar, “requisito fundamental que exigen todas las transportadoras”, ya que desde el siniestro no ha realizado ninguna actividad.

Agregó que, por mora en el pago de las cuotas del crédito, el Banco de Bogotá demandó en cobro ejecutivo a los propietarios, del cual conoció el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá (2017-00492), librando orden de apremio por $32 779 312, más intereses; no obstante, se realizó acuerdo de pago por $27 766 505. 3. El 11 de junio de 2019, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demandada3.

La convocada, propuso los medios de defensa que denominó: “falta de integración del contradictorio por ilegitimidad en la causa por activa”; “inexistencia de incumplimiento anunciado. Cumplimiento de deberes y obligaciones”; “inexistencia de los presupuestos para la responsabilidad pretendida”; los perjuicios solicitados no fueron “previsibles al momento de contratar la póliza y no están incluidos dentro de los riesgos que se trasladaron a la Previsora, en virtud del contrato”; y la “eventual” responsabilidad de la demandada “es puramente contractual”4. 4.

Evacuadas las etapas del caso, el día 19 de noviembre de 2019 se dictó sentencia concediendo las súplicas5, pero el Tribunal, en vista pública del 3 de junio de 2020, declaró la nulidad de la decisión del a quo, y ordenó la vinculación de la otra copropietaria del camión, esto es, Diana Lorena Sánchez6. 5. La condueña compareció el 4 de febrero de 2021 alegando la actualización de los daños y perjuicios por $465 331 626, así como la vinculación de Centro 3 Hoja 144, ib.

Hojas 191 a 195, ib. 5 Archivo 02, subcarpeta C01 Cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal. 6 Archivo 03, subcarpeta C02 ib. 4 3 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Diesel S.A.7; el a quo, con auto de fecha 1 de junio de 2021, la admitió como “coadyuvante”, negó la intervención de la otra sociedad y corrió traslado del escrito a la parte demandada8.

La aseguradora, además de los medios exceptivos invocados frente a la demanda primigenia, alegó: “Valor asegurado. Prestación Facultativa que Previsora cumplió diligentemente. Hecho de un tercero” y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”9. 6. El 31 de octubre de 2022, se indicó el sentido del fallo10, profiriéndose por escrito el día 15 de noviembre de 202211.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, determinó el “incumplimiento de la aseguradora convocada a lo pactado en el contrato de seguros, en razón a la defectuosa reparación del vehículo asegurado, realizada por el centro de servicios de mecánica por aquella seleccionado; concretamente, en lo correspondiente a la cabina instalada”, pues “los resultados de la revisión efectuada en las empresas AUTOSEF y COLSERAUTO, ratificadas por los expertos que las elaboraron”.

El mencionado “elemento estructural no era nuevo y se encontraba reparado; además, no correspondía a la línea NQR del camión reparado, sino a la línea NPR”. En cuanto a los perjuicios, aunque “la accionada no presentó objeción al juramento estimatorio… no es del caso reconocer su monto total, en cuanto al daño emergente correspondiente al valor de reposición del automotor, porque no sufrió pérdida total, y en el marco del contrato seguro resulta admisible el tratamiento dado por la aseguradora de pérdida menor por daños, por cuanto tuvo afectación susceptible de reparación, con lo cual estuvieron de acuerdo los propietarios al entregar el rodante con ese propósito en el taller seleccionado por la aseguradora”. 7 Archivo 10, subcarpeta C01 Cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal.

Archivo 17, ib. 9 Archivo 25, ib. 10 Archivos 37 y 38, ib. 11 Archivo 41, ib. 8 4 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Concedió los “costos por el servicio de parqueadero porque debido a las falencias derivadas de la defectuosa reparación del automotor, no presenta las condiciones adecuadas para la explotación económica y al no haberse efectuado la homologación de la cabina y presentar deterioro en las plaquetas de identificación, en el evento de mantenerlo en circulación, podría producirse su inmovilización por la autoridad policial; luego entonces, se justifica la permanencia en el parqueadero”, y fijó su monto “para el período 16/12/2016 a 30/11/2020 en $37’023.336”.

También el lucro cesante, para lo cual tomó en cuenta “lo señalado en el juramento estimatorio actualizado incluido en la demanda de la litisconsorte citada en virtud de la decisión de segunda instancia, y en donde se cuantificó para el período de 16/12/2016 a 31/12/2018 en $166’546.290 y respecto del período 01/01/2019 a 30/11/2020 en $166’362.000, porque se insiste, la accionada no presentó objeción y no concurren circunstancias de las señaladas en el inciso 3° del artículo 206 del Código General del Proceso, para restarle mérito probatorio”.

No obstante, al considerar que la demandada le propuso a la parte actora “adelantar el procedimiento para legalizar u homologar la cabina instalada al automotor, con el incentivo de reconocerles parte de la indemnización, sin que hubieran atendido ese llamado al menos para intentar el trámite… y de haber sido admitido, se habría podido en corto tiempo, (aproximadamente cuatro meses se calcula en la práctica de esas gestiones), retomar la explotación económica del vehículo”, concluyó que los convocantes tuvieron “incidencia en la producción del perjuicio reclamado, lo que según las subreglas jurisprudenciales impone la disminución de la respectiva indemnización”.

De acuerdo con lo anterior, “por la equidad contemplada en el artículo 230 de la Constitución como criterio orientador de la actividad judicial”, estimó “viable disminuir el monto de la indemnización… en el equivalente al 30%”, fijándola en $258 952 138. RECURSOS DE APELACIÓN 1. La actora formuló ocho reparos concretos contra la sentencia, a saber: 5 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.1.

Dar “por probada, sin estarlo, una responsabilidad compartida entre… la demandada y los demandantes” porque “nada tuvieron que ver que la Aseguradora… y su agente proveedor” hayan reparado de forma defectuosa el bien; así mismo, el “rechazo… de la propuesta” no da lugar a aplicar el precedente de la sentencia del 16 de diciembre de 2010 (radicado 1989-0004200), pues los supuestos de hecho son diferentes.

Los actores “no podían, ni estaban obligados… a aceptar un acuerdo", dado que “si hubiesen efectuado los trámites” ante la oficina respectiva, “su vehículo ya había perdido su valor comercial, al [desaparecer] la originalidad y asegurabilidad”; su negativa, “no obedeció al simple capricho… por [el] contrario”, partió de su “legítimo [interés] en que les repusieran” el rodante, “o lo repararan adecuadamente, sin embargo, no ocurrió ninguna de las dos circunstancias” (negrilla en el texto). 1.2.

No se declaró “probado… estándolo, el dolo en cabeza de la aseguradora y de su dependiente… en el daño causado” porque fue colocada una cabina que no era nueva; hecho que descubren los demandantes con posterioridad. Agregaron que “aceptar la legalización de una cabina… sería como comprar un camión que desde el principio no tiene las condiciones necesarias para ser asegurado y de contera, no poder tampoco contratar para laborar y ser productivo”.

El desconocimiento de estos hechos “hace que indudablemente se deje de reparar el daño ocasionado, en la cuantía que realmente corresponde”. 1.3. Declaró demostrado, sin estarlo, “que los demandantes se expusieron al daño imprudentemente” para “decretar una reducción inexistente en la tasación de los perjuicios”; aceptar la propuesta de la demandada sería “equivalente a aceptar que la posición dominante de las aseguradoras en Colombia es válida, irrestricta y por demás impune”, debiéndose conceder, por lo menos, con corte al 30 de septiembre de 2023, la suma correspondiente a $546 596 909,41. 1.4.

No tener en cuenta el perjuicio que “la aseguradora ocasionó… al reparar un bien de manera defectuosa” que hizo “perder su calidad de… 6 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil asegurable su originalidad y… el valor patrimonial”, lo que impide la venta “a su precio comercial”. Adicionalmente, no se puede “poner” en servicio “por no contar con los seguros necesarios para [esa] operación”. 1.5.

Pasó por alto que el bien “es inasegurable”, lo que hace necesario “o bien su reposición” o “el cambio de la cabina por una original y que corresponda a la misma referencia y modelo”, porque “la indebida reparación se equipara a una pérdida total, pues de nada sirve a [los demandantes] tener un vehículo que funciona… pero que no pueden sacar a las calles… [ni] van a contratar en ninguna empresa, es decir… dejaron un camión inútil”.

Pese a las condenas aquí proferidas “seguirá quieto y sin trabajo”. 1.6. Que por “la defectuosa reparación del bien… la aseguradora creó en cabeza del referido vehículo un vicio oculto que redujo su valor comercial” y lo mantiene “parado en un parqueadero con un estado de cuenta que aún hoy sigue creciendo y constituye daño emergente”. Allegó certificación con corte al 31 de octubre de 2023 por valor de $51 320 000. 1.7.

“No reconoce la indexación de las sumas” que ordenó pagar, pese a estar “solicitadas en las pretensiones de la demanda” y “desconoce la pérdida de valor adquisitivo que han sufrido desde que se produjo el siniestro ”. 1.8. Que el a quo no dio “por probado, estándolo, la existencia de lucro cesante futuro” omitiendo esa condena, “por lo que las cuantías no se acompasan con los perjuicios efectivamente acreditados en el plenario”. 2.

En la apelación adhesiva la convocada planteó los siguientes reproches12: 2.1. “Falta de prueba del daño. error en el cálculo del perjuicio obligado a indemnizar. Indebida valoración de la intervención litisconsorcial de Diana Lorena Sánchez”. 12 Archivo 07 cuaderno del tribunal 7 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Precisó que a la aseguradora no se le condenó por incumplir su obligación “principal… de indemnizar al asegurado con ocasión de la materialización del riesgo asegurable” ya que se tuvo por demostrado que “La Previsora autorizó” al taller “Centro Diesel la reparación” y, de conformidad con lo dicho por los peritos, el vehículo “está en buenas condiciones… y es apto para operar con seguridad como tractocamión”.

Se le sancionó “como si hubiese aceptado… una prestación que no está definida ni en la Ley ni en el contrato”, es decir, “no para tratar de llevar al vehículo a unas condiciones similares a las que tenía antes del accidente… sino a dejarlo como nuevo, instalando una cabina que a los demandantes caprichosamente se les antoja como la única suficiente para reparar el vehículo”, pues no demostró “el demandante que el camión, luego… [del arreglo], no sirve para su uso normal y ordinario”.

La “condena a un lucro cesante” sólo se fundó “en la afirmación del demandante de un valor que hubiera podido producir, asociado con la supuesta imposibilidad de operarlo por falta de seguro”. El Testigo William Plazas Rincón, no es un declarante experto, no probó la alegada “inasegurabilidad” y los peritos tampoco “fueron contratados con el propósito de determinar las condiciones de asegurabilidad”, por lo que el a quo “obvió” aplicar las normas sobre “operación de vehículos de carga” porque establecen que “puede operar normalmente y no requiere para ello de seguro obligatorio”; sin prueba del “daño no hay lugar al estudio de los demás elementos de la responsabilidad como fuente de obligación”.

El juez encontró culpa en los demandantes por no haber colaborado en la homologación de la cabina, pero “no es esa razón para tan sólo ajustar la condena a título de culpa de la víctima o coparticipación en la extensión del perjuicio”, ese trámite administrativo es del resorte exclusivo del demandante, “no endosable ni reconducible ni trasladable” a la aseguradora. 2.1.1.

“El fallo apelado vulnera el derecho al debido proceso de Previsora. Defecto procesal”. 8 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideró que en el trámite de la primera instancia se incurrió en un yerro al darle valor al juramento estimatorio hecho en la demanda de Diana Sánchez, porque ese escrito correspondió a una mera coadyuvancia, pues conforme el artículo 71 del CGP, la interviniente debió tomar el proceso “en el estado” en que se encontraba, por lo que la sentencia “no podía darle los efectos procesales” a esa de prueba; con ello desconoció “el principio de irreversibilidad”. 2.1.2.

“Inaplicación inciso final art. 206 CGP”. La “inexistencia de un medio probatorio suficiente… que fundara la reclamación pretendida por lucro cesante”; ese concepto debió calcularse conforme con “los 18 manifiestos de carga para el período anterior al siniestro”, siendo incorrecto concluir “que la estimación razonada hecha por la litisconsorte es plena prueba en favor del demandante, quien en su demanda original estimó en forma diferente el perjuicio” y no puede “aprovecharse o beneficiarse de ese acto posterior”. 2.2.

“Indebida consideración de la condición de agente del taller Centro Diesel”. La sentencia imputó a La Previsora las consecuencias patrimoniales de las conductas en que incurrió el taller Centro Diesel “bajo la consideración” de que actuó “en su condición de agente”; sin embargo, “no se mencionó en los hechos de la demanda, por tanto, no fue thema probandum”, fue ajeno al debate probatorio.

La mala fe con que se dice actuó el taller “ha debido ser considerada factor eximente de responsabilidad por estar probado el hecho de un tercero” pues esa calificación “es equivalente a dolo” que en asunto civil “exige ser probada” y “no puede ser trasladada a esta compañía aseguradora bajo la teoría del agente presunto” y tiene “facultad para enervar la pretensión de responsabilidad pretendida en el proceso y reconocida en la sentencia”.

Por lo argumentado pidió la revocatoria de la sentencia y la absolución a la aseguradora de las condenas impuestas. 9 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de los reparos de los dos extremos procesales de la siguiente forma: 1. Aspectos procesales. 1.1.

Calidad en la actúa Diana Lorena Sánchez González. La precitada señora ostenta la calidad de copropietaria del camión de placas WFW06513, a su vez, tomadora y asegurada de la póliza14; en virtud de tales condiciones el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado y ordenó su vinculación a las diligencias, según lo decidido en la audiencia del 3 de junio de 202015.

Lo anterior pone en evidencia que su comparecencia se dio por cuanto las “relaciones o actos jurídicos” que se discuten aquí debían “resolverse de manera uniforme” no siendo posible decidir la controversia “sin [su] comparecencia” por lo que “la demanda [debía] formularse” también por esa condueña (art. 61 CGP). Lograda su vinculación y dentro del término procesal pertinente allegó demanda16, que en su momento el juez estimó como una coadyuvancia17, sin embargo, le dio tratamiento de parte pues corrió traslado de su escrito a La Previsora, quien lo contestó18, después la tuvo como litisconsorte y así lo expresó en la sentencia. Luego el reproche de la demandada, porque “el fallo apelado vulnera el derecho al debido proceso de Previsora” como un “defecto procesal”, no es próspero pues sin duda la señora Sánchez González fue convocada como parte, no simple coadyuvante; la verdadera condición que motivó su intervención fue el 13 Hoja 5, archivo 01CuadernoPrincipal, subcarpeta C01 Cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal Hoja 159 archivo 01CuadernoPrincipal, subcarpeta C01 Cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal 15 Archivo 03, subcarpeta C02 Cuaderno Tribunal, carpeta Cuaderno Principal. 16 Archivo 10, subcarpeta C01 Cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal. 17 Archivo 17, ib. 18 Archivo 25, ib. 14 10 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil interés jurídico que le asiste como copropietaria del vehículo siniestrado y tomadora del seguro que se debate en el proceso.

Por tanto, podía proponer la demanda para establecer la cuantía actualizada al momento en que compareció, invocando para ello el artículo 206 del Código. 1.2 Legitimación en la causa de Omar Darío Torres Moreno. El código de comercio establece que las partes del contrato de seguro son el asegurador y el tomador (art. 1037). La póliza muestra que Diana Lorena Sánchez fue tomadora y asegurada, Torres Moreno el “segundo asegurado”19; además, siendo copropietarios del vehículo tienen interés asegurable (art. 1083 ibidem).

Aunque como beneficiario aparece el Banco de Bogotá S.A., en el proceso quedó claro que lo fue por un crédito que se respaldó con prenda sobre el bien objeto del seguro. También se probó que el establecimiento de crédito formuló demanda para hacer exigible su garantía (en el Juzgado 49) y que allí se presentó un acuerdo20 que permitió la terminación del proceso por pago total.

Por prueba de oficio en esta instancia el Banco informó que el crédito 255874584 fue cancelado el 31 de octubre de 2017 y el cliente Omar Darío Torres “no se encentra vinculado con nuestra entidad y no posee ningún tipo de garantía activa”21. El certificado de tradición del automotor expedido el 13 de junio de 2023 ya no muestra el gravamen22.

Entonces, si el establecimiento de crédito apareció como beneficiario oneroso por razón de esa garantía, pero su acreencia fue satisfecha, carece hoy de interés asegurable. La Corte Suprema de Justicia afirmó sobre esto que “el acreedor hipotecario o prendario del asegurado, a quien se haya designado en la póliza como beneficiario, como forma de garantía adicional de su crédito, sólo tiene un interés indirecto en el pago del seguro cuando demuestra, además de la realización del riesgo asegurable, que éste le produjo un detrimento patrimonial por lo que la sola lesión al bien hipotecado o prendado que es objeto del seguro no 19 Hoja 162, archivo 01CuadernoPrincipal, subcarpeta C01 Cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal.

Hoja 119, ib. 21 Archivo 23RespuestaBancoDeBogota, Cuaderno del Tribunal. 22 Archivo 29AllegaCertificadoDeTradicion, Ib. 20 11 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil resulta suficiente para la consolidación de su interés. Luego si el interés indirecto del acreedor no se ve afectado, tal como ocurre cuando el deudor cumple su obligación, aquel no podrá ser merecedor de la indemnización por mucho que la cosa asegurada haya sufrido una lesión o, incluso, aunque haya desaparecido”23.

De manera que el derecho a reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro corresponde a los asegurados pues en ellos subsiste en virtud de la propiedad que ostentan sobre el automotor de placa WFW065, camión Chevrolet modelo 2015. Ambos están legitimados para reclamar la obligación que origina la ocurrencia el siniestro y facultados para “demandar la indemnización de perjuicios” (inciso final, art. 1080, ib.). 2.

La obligación de pagar la prestación asegurada. Una vez ocurrido el hecho futuro e incierto (siniestro) surge para la aseguradora la obligación de pagar la prestación asegurada según el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado parcialmente por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 -modificado (inciso) por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Sobre la forma de pagar ilustra la doctrina que “el art. 1110 nos coloca, a nuestro juicio, en presencia de una obligación facultativa y, como tal, de objeto simple, a saber, el pago en dinero de la indemnización, pero con la opción para el asegurador de satisfacerla, si lo prefiere, in natura, o sea mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada”24, que “a no dudarlo, encierran una salvedad al principio de indemnización”.

O sea “lo que quiso la comisión de ese año [Proyecto de 1958] fue abrir el cauce a esta modalidad de seguro y no tan solo registrarla como medio de pago”25. En el presente caso, en el acápite de la póliza “9.3. REGLAS APLICABLES A LOS AMPAROS DE PÉRDIDA SEVERA POR DAÑOS Y HURTO Y PÉRDIDA MENOR POR DAÑOS Y HURTO”, se pactó: 23 CSJ. SC 5681 de 2018 OSSA G. J. Efrén. Teoría general del seguro.

El contrato. Segunda edición. Bogotá. Temis. 1991. Págs. 439-440. 25 Ibídem. Pág. 441. 24 12 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “Cualquier pago por las coberturas de pérdida severa y pérdida menor por daños y hurto del vehículo, quedará sujeto al deducible anotado en el cuadro de amparos, a la suma asegurada y a las siguientes estipulaciones: 9.3.1.

Piezas, partes y accesorios: PREVISORA pagará al asegurado el costo de las reparaciones por pérdida menor y de ser necesario, del reemplazo de aquellas piezas, partes o accesorios del vehículo que no fueren reparables, sin restar suma alguna por concepto de demerito; pero se reserva el derecho de efectuar por su cuenta las reparaciones del vehículo o de algunas de sus partes, piezas o accesorios y de elegir libremente el taller que deba efectuarlas, con repuestos homologados, alternativos y originales que reúnan los requisitos técnicos de calidad”26.

De esta cláusula se coligen tres cosas sobre la obligación de la aseguradora: 1) la pactó de forma facultativa, conforme lo autoriza el artículo 1110 del Código de Comercio, vale decir pagar el valor del daño, previa aplicación del deducible acordado en la carátula de la póliza (principio indemnizatorio), o reparar el vehículo; 2) optó por la segunda y escogió a Centro Diesel para arreglarlo; 3) que la reparación debía hacerse con repuestos homologados y originales cumpliendo normas técnicas de calidad y, según contestó a la señora Sánchez González el 27 de junio de 201727, “la cabina es totalmente nueva y cuenta con toda la documentación”, afirmando que “por ser un repuesto de importación cuenta con un número de identificación diferente”.

Además, el compromiso aseguraticio, al fijar el “alcance de la indemnización en las reparaciones”, expone que la compañía “habrá cumplido sus obligaciones restableciendo en lo posible y en forma tal que el bien quede en las mismas condiciones objetivas que poseía en el momento inmediatamente anterior al siniestro” (condición 9.3.3). De manera que si antes del siniestro la cabina afectada era la original, no es posible afirmar que la aseguradora cumplió la obligación, en la forma en que lo informó a la tomadora, por dos razones: a) No ha cumplido con la prestación establecida en el contrato de seguro.

Como reconoce la doctrina, “la reconstrucción no puede hacerse tampoco 26 27 Hoja 176, archivo 01CuadernoPrincipal, subcarpeta C01 Cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal. Hoja 93, ib. 13 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil a capricho del asegurador porque éste debe quedar obligado a dejar la cosa en el ser y estado en que se hallaba antes del siniestro” (Luis Benítez de Lugo Reymundo.

Tratado de seguros. Volumen II. Los seguros de daño. Madrid. Instituto Editorial Reus. 1955. Pág. 244); en este caso significa entregarlo sin ningún problema sobre la legalidad de la cabina. También escribió otro doctrinante que “en el seguro de daños de automóvil, el asegurador se obliga a la reparación, y es responsable por el cumplimiento diligente y exacto de las reparaciones por él encomendadas” (HALPERIN, Isaac.

Contrato de seguro. 2ª edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1966. Pág. 309). Para atender la obligación de indemnizar el artículo 1110 del estatuto mercantil enseña que “será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador”. Pero, “en todo caso, la reposición, reparación o reconstrucción deberá garantizar el adecuado funcionamiento del bien asegurado, sin que la entidad pueda excusarse en su desgaste para promover una reducción de la indemnización o la utilización de suministros inadecuados, pues de ser así se atentaría contra el valor del activo.

Máximas como la buena fe, lealtad negocial y profesionalismo, aplicables al negocio aseguraticio, imponen al asegurador que acuda a proveedores de bienes y servicios especializados, quienes deberán comprometerse a emplear repuestos nuevos y homologados, de suerte que el activo quede restablecido”28. (Negrilla fuera de texto). Como se mencionó atrás, el pacto de reparación de la póliza establece que lo hará “con repuestos homologados, alternativos y originales que reúnan los requisitos técnicos de calidad” (condición 9.3.1) y debería lograr que el bien quede “en las mismas condiciones objetivas” que tenía antes del siniestro (9.3.3.).

Para justificar la inconsistencia de remoción del VIN (Vehicle Identification Number Número de Identificación del Vehículo-) de la cabina La Previsora aportó la carta del 29 de diciembre de 2016 donde Centro Diesel informa a la Dirección General de la Policía Nacional la compra de cabinas NPR al importador VEHI CAR Ltda.29, 28 29 Sentencia SC1916-2018 Hoja 182, ib. 14 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pero de él no se puede confirmar que sea nueva y que el proceso de importación implicó un cambio; por el contrario, se acreditó con el dictamen de Auto Sef que “presenta reparación en puerta derecha y en paral capota izquierda”, además, que “sticker de serie no original -plaqueta de serie original removida” y “de acuerdo al número de seguridad y/o al sticker de serie la cabina corresponde a otro vehículo”30, situación que respaldó con el documento de consulta en el SIM donde aparece que el número VIN está asignado al camión con plaza IKV99131.

Colserauto, en otro informe, advirtió similares deficiencias y afirmó “no se da concepto técnico”32. b) “Las partes gozan del derecho de ejecutar sus obligaciones a través de terceros, en la medida en que el cumplimiento no requiera de la intervención personal del obligado”33, como resalta la doctrina internacional. Pero, “el fundamento de la responsabilidad contractual por el hecho de otro es hallado en la idea de que el deudor debe garantizar al acreedor por la actuación de las personas que emplea en la ejecución de la obligación, puesto que el acreedor no tiene ninguna relación con los auxiliares, y exigir el resarcimiento solamente del deudor, único titular de la obligación”34.

En el mismo sentido se ha pronunciado un autor colombiano al exponer que “ya dijimos que el deudor puede diputar en otro el cumplimiento de su obligación o pedir la ayuda de un tercero para hacerlo. El incumplimiento de ese tercero, la culpa del asistente, son imputables igualmente al deudor, quien tiene la obligación de elegir cuidadosamente el sustituto y al asistente, y de vigilarlos; el incumplimiento de la obligación por parte de dicho sustituto o la culpa del mencionado asistente, demuestran que el deudor incurrió en culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, que no puede alegar el hecho del sustituto o del asistente como «causa extraña» que lo libere de responsabilidad por 30 Hoja 71, ib.

Hojas 76 y 77, ib 32 Hoja 86, ib. 33 STIGLITZ, Rubén Saúl. Contratos civiles y comerciales. Parte general. Tomo I. 2ª edición. Buenos Aires. 2010. Pág. 659. 34 VISINTINI, Giovanna. ¿Qué es la responsabilidad civil? fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual. Tr. Mariateresa Cellurale. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2015.

Pág. 201. 31 15 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil incumplimiento (Planiol, Ripert y Esmein, T IV, núm. 381, a. Contra: Josserand, T, II, núm. 510, cree que la razón es otra: la dirección, el control, el dominio, la autoridad, la subordinación existentes)” (PÉREZ VIVES, Álvaro.

Teoría general de las obligaciones. Volumen II. Parte primera: de las fuentes de las obligaciones (continuación). 3ª edición. Bogotá. Temis. 1968. Pág. 33). 3. Calidad en la que actuó Centro Diesel (reparo 2.2 parte demandada) Es indiscutible que Centro Diesel reemplazó la cabina del coche porque fue la aseguradora quien designó ese taller para el arreglo de los daños, por lo que ella responde ante el asegurado y/o beneficiario por una culpa in eligendo.

Es decir, con independencia de que el taller actuara o no como agente de la compañía de seguros, en este caso no hay duda de que la demandada delegó la tarea en ejercicio de la facultad reservada en el contrato Cláusula 9.3.1.; entonces, si quien reparó el tractocamión no hizo su trabajo como la compañía le informó a Diana Lorena Sánchez González, debe responder por seleccionar a la empresa que prestó un mal servicio, sea o no su ‘agente’ pues era un auxiliar o diputado para el pago de la obligación de la aseguradora con ocasión del siniestro del 2 de septiembre de 2016.

Por tales motivos el tribunal no puede acoger el reparo de que se trató del “hecho de un tercero”, causal eximente de responsabilidad, pues el taller infringió sus deberes al no reparar en debida forma el automotor, circunstancia que ocurrió porque la convocada ordenó que fuera intervenido allí. 4. De la concurrencia de culpas en el presente caso (reparos 1, 2, 3, y 6 actora y 2.1 pasiva).

La Sala realizará el análisis conjunto de los cinco reproches formulados dado que atacan la decisión de declarar probada una concurrencia de culpas, con el argumento de que los actores no accedieron a la propuesta de la aseguradora de “adelantar el procedimiento para legalizar u homologar la cabina”, lo que significó que tuvieran “incidencia en la producción del perjuicio reclamado”. 16 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Respecto de la “concurrencias de culpas”, la Corte Suprema acotó: “7.5 no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.

Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo”35.

Es cierto que la convocada remitió un correo electrónico el 18 de septiembre de 2017, en el que se comprometió a “asignar una firma para la legalización de la cabina ante las autoridades”36, sin que los demandantes acogieran esa forma de atender el siniestro, conforme con la respuesta que radicaron el 28 de septiembre de 2017 manifestando que “no podemos aceptar” porque legalizar la cabina de otro vehículo genera un demerito en el valor del carro, “hecho que no estamos dispuestos a soportar”.

Pero el extremo actor estaba facultado para rehusarla puesto que la aseguradora, frente al pago de las coberturas de “pérdida severa” o “menor por daños” (condición 9.3) fijó el “alcance de la indemnización en las reparaciones” expresando que sólo “habrá cumplido… restableciendo en lo posible y en forma tal que el bien quede en las mismas condiciones objetivas que poseía en el momento inmediatamente anterior al siniestro” (condición 9.3.3)37 y así se lo había manifestado a la señora Sánchez: ”la cabina es totalmente nueva y cuenta con toda la documentación requerida”38. 35 Sentencia SC2107-2018 Hoja 105, archivo 01CuadernoPrincipal, subcarpeta C01 Cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal 37 Hoja 176, 38 Hoja 93, ib. 36 17 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El rechazo de la oferta de ‘legalización’ deviene de hechos en los que no participaron los actores, ya que el daño lo produjo La Previsora al no reparar en debida forma el vehículo, y esa omisión fue la detonante.

Recuérdese que el artículo 1626 del Código Civil establece que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, el canon siguiente establece que “se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación” y, además, el “acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida” (art. 1627).

Ahora bien, aunque en la réplica la demandada indicó que, conforme con el artículo 1074 del Estatuto Mercantil, “el demandante no hizo nada para evitar la propagación de los efectos desfavorables que según él mismo le causaba la reparación del vehículo”, la obligación del asegurado de “evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas”, sólo se predica desde el momento en que se presentó el accidente, esto es, el 2 de septiembre de 2016 (hecho 8° demanda), hasta el instante en que la aseguradora asume el encargo de reparación de la cosa asegurada porque para ese entonces las circunstancias que dieron origen al riesgo ya corrían por su cuenta, sin que sea extensiva a hechos ocurridos con posterioridad.

La tarea de adelantar los trámites de legalización no era exclusiva de los demandantes pues la aseguradora se comprometía a asignar “una firma” para la gestión de superar el defecto de identificación de la cabina “ante las autoridades”, pero ello no significa que hubiere satisfecho el “cumplimiento diligente y exacto de las reparaciones… encomendadas”39 a la compañía. La propuesta sucedánea a la reparación, bajo los términos del contrato, no compromete a los asegurados; pero aún de haberla aceptado no era del todo cierto que lograren asegurarlo contra todo riesgo y responsabilidad civil pues, como se verá, ni siquiera La Previsora lo ofreció. Bajo las anteriores consideraciones declinar la propuesta no puede considerarse extensión o propagación del daño ni agravación, como para que 39 HALPERIN, Isaac.

Contrato de seguro. 2ª edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1966. Pág. 309 18 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil tuviera “incidencia en la producción del perjuicio reclamado”, según la conclusión del a quo; por tanto, en los que de allí se generaron para los demandantes no es posible predicar la concurrencia de culpas que permita la reducción de las condenas en un 30%, prosperando en tal sentido la alzada de la parte actora, pero no de la convocada en ese aspecto. 5.

El aseguramiento del vehículo reparado. La Previsora también protestó que no se probó ni la inasegurabilidad de responsabilidad civil del carro ni que fuera necesario para ponerlo a operar con una empresa trasportadora de carga. El demandante declaró que el automotor se encuentra “en un parqueadero por la calle 13 porque allá fue donde lo pude guardar [ya que] no podía trabajar, no he podido asegurar el vehículo debido a que las empresas me piden la póliza para poder” transportar mercancías (min. 24:15 en adelante, audiencia del 15 de noviembre de 2019, archivo 02Folio2022); y concretamente, frente a la posibilidad de obtener póliza de responsabilidad civil, indagado por el a quo, sostuvo que esa negativa devino del “inconveniente que hemos tenido con la cabina” (min. 26:00, ib.).

Aseveró que “las empresas como tal hoy en día, si no tiene la póliza contractual es muy difícil que le den carga, porque ellos se basan en eso, precisamente por accidentes” (min. 44:37), y así lo exigieron “Transportes Dalau”, “Sitrascarga” y “Botero Soto” (min. 45:40), pues “la mayoría exigen la póliza” (min. 46:48) y que intentó contratar con personas jurídicas que no pedían ese tipo de aseguramiento “pero resulta que todas no tienen la carga que es para el vehículo en el momento” (min. 47:01) así que, en aras de evitar mayores perjuicios, como en un evento de huerto del bien, “preferí no operar el vehículo” (min. 47:46).

A Diana Lorena Sánchez se le preguntó si con posterioridad a diciembre de 2016, solicitaron con otra compañía de seguros el aseguramiento del camión y apuntó que “no, porque para ese momento ya teníamos el dictamen de que no era asegurable” (min. 1:31:00 en adelante, audiencia del 31 de octubre de 2019, 19 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil archivo 37).

Conforme con su dicho el rodante también prestaba el servicio de carga para personas naturales que no exigían la póliza de responsabilidad civil y para precisar la razón por las cual no desarrollaron esa actividad económica con particulares, indicó que “realmente sacar un carro, de carga, sin póliza, pues no es algo viable es nuestro patrimonio el que va sobre ruedas, entonces sea particular o no en dado caso que llegue a pasar una eventualidad debemos tener algo que nos asegure tanto la carga, como el vehículo, y la persona que va conduciéndolo” (min. 1:36:30 en adelante).

El testigo Luis Eduardo Sánchez Oviedo que intervino en el peritaje de Colserauto en la parte estructural informó que “no dan concepto técnico” porque cuando “se remueve una plaqueta de serie se sugiere emitir una certificación por la SIJIN para que ellos den la autenticidad… por eso no damos el concepto técnico ni la cobertura de la póliza” (min. 2:03:50 en adelante) y que el dictamen se hace “para verificar que la seguridad activa y seguridad pasiva estén en los estándares de la compañía aseguradora… que el carro esté en óptimas condiciones en su circulación y no asegurar un vehículo que es potencialmente inseguro” (min. 2:04:50); que en este caso no cumple porque “una de las ballestas de la estructura no permite ver completo el número del chasis y su plaqueta de serie está removida.

Esas son dos causales de rechazo para la compañía aseguradora” (min. 2:05:45). Y aunque la inspección no se hizo para una compañía de seguro, sino para la señora Sánchez, sí afecta las condiciones de asegurabilidad porque “en las políticas de las compañías que nosotros realizamos… saldría con la novedad que necesita una revisión SIJIN certificada” (min. 2:16:00).

William Plazas Rincón, quien dijo ser ajustador de seguros independiente y perito en asuntos de esta clase, comentó que él aconsejó hacer un dictamen y cuando entregaron el peritaje de Auto Sef “salió y emergió el hecho de que… no se podía identificar plenamente por lo cual generaba el conflicto de que no se podía asegurar” y como “la póliza [de la Previsora] ya se había vencido… se presentó a la inspección y fue rechazado para ser asegurado” (min. 2:15:00, en adelante, archivo 02Folio2022Audiencia15Noviembre2019) porque se determinó que “presentaba instalado en su conformación la cabina que correspondía a otro vehículo y ese era el motivo por el cual se rechazaba… no se podía realizar o certificar su 20 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil identificación” (min. 2:16:30 ib.).

Se enteró que fue presentado a Equidad Seguros y el inspector fue la firma Automax, que detectó “la falencia y la anomalía que tenía el vehículo” (min. 2:47:19), que fue “don Omar [quien] me informó él me comentó eso” (min. 2:47:25) y, confrontado sobre la necesidad de contar con un seguro de las mismas características al contratado por el actor con la demandada para poder operar en este tipo de transporte, agregó “un vehículo que tenga conflicto de identidad no es asegurable” (min. 2:48:15) “esa exigencia de la póliza es el resultado de una conducta que la empresa de carga empieza a cultivar en los transportadores para que ellos mismos tengan una cobertura, tanto de su patrimonio, como así mismo, en el evento de un reclamo, también sea la protección para el patrimonio la empresa de carga, debido que ellos son garantes en la ocurrencia de un accidente” (min. 2:51:20), pero reconociendo que no acompañó al señor Omar a alguna empresa que se negara a contratar el camión (min. 2:51:55).

En cierto que “las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga deberán tomar por cuenta propia o por cuenta del propietario de la carga, un seguro que cubra a las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al transporte, a través de una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia” (Artículo 2.2.1.7.3.1. Decreto 1079 de 2015) y de conformidad con el artículo 994 del Código de Comercio, esa obligación no recae en los propietarios de los vehículos, sino en las empresas afiliadoras.

No obstante, el seguro de la mercancía y el del vehículo contra todo riesgo con amparo de responsabilidad civil extra contractual son distintos, pero sólo el segundo corre por cuenta de los propietarios y eso fue lo reclamado: que no podían asegurarlo para vincularse a una empresa de transporte. Sobre el aseguramiento los demandantes presentaron el dictamen de Colserauto que expidió un “certificado” expresando lo siguiente: “ASEGURABLE: No aplica *depende de políticas de aceptación de las compañías aseguradoras*”40.

La Previsora considera que ese documento no prueba la imposibilidad de aseguramiento y la parte convocante no cuenta con una prueba de haber 40 Hoja 83, archivo 01CuadernoPrincipal. 21 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil solicitado el seguro de automóviles pesados con posterioridad a diciembre 16 de 2016, o que alguna compañía que ofrece estos productos negó su expedición; pero, para el Tribunal si bien esa inconsistencia de la cabina no impide la operación mecánica del camión como se resaltó en la apelación, sí es relevante que la misma aseguradora en su póliza consagra como exclusión a los amparos de pérdida severa o menor “LOS DAÑOS, ANOMALÍAS O DEFECTOS QUE PRESENTE EL VEHÍCULO AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN DE LOS CUALES SE HAYA DEJADO CLARA Y EXPRESA CONSTANCIA EN EL INFORME DE INSPECCIÓN O DOCUMENTO SIMILAR CORRESPONDIENTE, EL CUAL HARÁ PARTE INTEGRANTE DE LA PÓLIZA” (condición 2.2.6), incluso en eventos como la legalización que le propuso a los demandados porque también excluye “PÉRDIDAS O DAÑ0S AL VEHÍCULO CUANDO ESTE HAYA INGRESADO AL PAÍS MEDIANTE DECLARACIONES DE SANEAMIENTO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SEA O NO UNA CIRCUNSTANCIA CONOCIDA POR EL TOMADOR Y/O ASEGURADO ” (condición 2.2.14) y “PÉRDIDAS O DAÑOS COMO CONSECUENCIA DE LOS ERRORES DE DISEÑO, FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO O ALGUNA DE SUS PIEZAS O LA MODIFICACIÓN DE LAS MISMAS” (condición 2.2.15), lo que en la práctica significa que un automotor pesado en las condiciones en que fue reparado el que ocupa este litigio no sería asegurable por La Previsora.

Y no sobra resaltar que la demandada no ofreciera asegurar el vehículo después de la “legalización”, ni por aplicación de la cláusula de renovación automática estando aún pendiente “la cancelación total del crédito” por el banco que era beneficiario41. Luego, no hay que ir a buscar qué compañías negarían el aseguramiento bajo la póliza de automóviles a un carro reparado con una cabina que no se puede identificar como una pieza original de fabricación o que hubiere tenido una declaración de saneamiento. 6.

Procedencia de la reposición (reparos 4 y 5 parte actora). Loa asegurados, en la sustentación, protestaron por la no “reposición del camión” y aunque dijeron que fuera “por otro, o en su defecto se cambie la cabina”, lo cierto es que lo pedido en la demanda fue “la indemnización por reposición del 41 Hoja 162, ib. 22 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil vehículo al valor comercial de $95 400 000”, de donde el estudio del reproche se deberá encausar bajo lo efectivamente reclamado.

En este caso, aun cuando el juez concluyó que el bien “no sufrió pérdida total, y [que] en el marco del contrato seguro resulta admisible el tratamiento dado por la aseguradora de pérdida menor por daños, por cuanto tuvo afectación susceptible de reparación”, es claro que, al día de hoy, tiene graves problemas de identificación, conforme con lo indicado por el perito Luis Eduardo Ochoa, quien inspeccionó el rodante e intervino en el dictamen de Colcerauto en ese específico aspecto42.

Por lo anterior, considera la Sala que la pretensión concerniente a “la indemnización por reposición del vehículo al valor comercial” tiene vocación de prosperidad y se debe afectar la póliza en el amparo de pérdida severa por daños, máxime si la aseguradora ya intentó y agotó, sin éxito, la reparación o cambio de la cabina, e incumplió el contrato de seguro de manera sensible.

El negocio aseguraticio, al definirlos (condición 4), precisó que “se produce si los repuestos, la mano de obra necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas, tienen un valor igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo al momento del accidente” (condición 4.3). Centro Diesel cobró por el total de los trabajos de reparación $36 597 402 (discriminados así: por todos los repuestos e insumos un subtotal de $34 141 819,73 y por mano de obra $2 455 582)43.

Para probar cuánto vale una cabina nueva y original los demandantes presentaron dos cotizaciones: Diana Lorena Sánchez, la de Autogrande por valor con descuento de $28 485 800, y Omar Darío Torres una de International de Vehículos por valor de $35 607 25044. Acogiendo, en gracia de la discusión, la de menor valor y teniendo en cuenta que la aseguradora ya pagó al taller el costo de lograr la reparación ($36 597 402) -suma que, de por sí, ya es un gasto para ella por cuenta del seguro en cuestión-, de optar por comprar la cabina que le 42 Minuto 2:19:50 en adelante, audiencia del 31 de octubre de 2022, archivo 37, subcarpeta C01 cuaderno principal, carpeta Cuaderno principal. 43 Hojas 66 a 68, archivo 01CuadernoPrincipal 44 Hojas 114 y 114, ib. 23 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil corresponde (original y nueva) el costo total para La Previsora terminaría siendo de $65 082 202, que proporcionalmente al valor comercial que informó en esta instancia Fasecolda para un vehículo marca Chevrolet “código 01604077, NQR, 700P REWARD [148HP], MT 5200CC TD 4X2 [FA], potencia 148, cilindraje 5193” de $81 600 000 para el 16 de diciembre de 201645, cumple la condición contractual (79,75%) para afectar la póliza en el amparo indicado.

La entidad gremial explicó que la “guía de valores comerciales” está elaborada “con la más rigurosa metodología estadística y matemática, teniendo en cuenta todas las fuentes posibles de precios de vehículos en el mercado, asumiendo condiciones normales de uso y deterioro”, no como vehículo nuevo o cero kilómetros, según adujo la apoderada en la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo.

Y reconociendo que su finalidad no es hacer avalúos comerciales por lo cual “existen ciertos aspectos externos que generan que los valores consagrados en la guía de valores sean diferentes a los valores ofrecidos por otras fuentes de referencia como la revista motor, tucarro.com”, es de uso común que el sector asegurador, para estimar el valor de los siniestros, acuda a su agremiación. Volviendo, entonces, a la póliza, la compañía fijó en ella reglas para liquidar el siniestro sobre la suma asegurada así: “6.2.2 Si en el momento de una Pérdida Severa por daños o por hurto, el valor comercial del vehículo asegurado es superior al que figura en la póliza, el Asegurado será considerado como su propio Asegurador por la diferencia y por lo tanto soportará la parte proporcional de la pérdida o daño. 6.2.3 Si el valor comercial del vehículo es inferior al valor asegurado, en caso de Pérdida Severa por daños o por hurto, PREVISORA sólo estará obligada a indemnizar hasta el valor comercial menos el deducible' pactado”.

Además, que “cualquier pago por las coberturas de Pérdida Severa y Pérdida Menor por daños y hurto del vehículo, quedará sujeto al deducible anotado en el cuadro de amparos, a la suma asegurada y a las siguientes estipulaciones” (9.3). 45 Archivo 28AllegaRespuestaFasecolda, cuaderno del tribunal. 24 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Finalmente, pese a que también se pactó que “PREVISORA pagará la indemnización en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción del vehículo asegurado, a su elección, por consiguiente, el Asegurado no puede hacerle dejación o abandono del vehículo accidentado ni podrá exigirle el valor del seguro, o su reemplazo por otro vehículo, porque optar por alguna de estas alternativas es privativo de PREVISORA” (9.3.4), por las condiciones que han rodeado este caso, la Sala estima que estando en el entorno de una acción judicial los asegurados pueden exigir el valor del seguro pues si la compañía ya hizo su elección de reparar el vehículo, y pudiendo hacerlo no logró que lo fuera en la forma que se acordó en el contrato, se abrió la posibilidad de reclamar otra de las alternativas previstas en el acuerdo, la reposición por valor del seguro.

A su vez, en este evento se aplican las reglas de pago de indemnizaciones que pactaron en la condición novena: “9.1.5 En caso de Pérdida Severa por daños, por hurto o hurto calificado, para que PREVISORA proceda al pago de la indemnización, se hace necesario que el asegurado como contraprestación, entregue la tarjeta de propiedad a nombre de PREVISORA… y el certificado de tradición, donde figure PREVISORA como última propietaria”.

Entonces, a ello deberán proceder los demandantes, estando a cargo suyo los pagos de cargas tributarias, multas o comparendos y los costos del trámite, para recibir el pago del siniestro. Por lo tanto, se accederá a la pretensión tercera de la demanda, en la que se imploró condena contra “LA PREVISORA DE SEGUROS S.A. al pago de la INDEMNIZACIÓN POR REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO AL VALOR COMERCIAL”, pero en la suma de $81 600 000.

El deducible pactado fue el 10% ($8 160 000) pero el demandante afirmó que lo pagó en Centro Diesel (hecho 15) sobre el valor de aquella reparación ($4 136 730), a lo que la compañía contestó que se atiene “al contenido del documento que soporta el dicho del demandante” y, en efecto, la factura del taller refiere esa suma. Entonces, la aseguradora pagará $77 576 730.

La póliza tiene contratado, en el cuadro de amparos, el lucro cesante en el caso de pérdida severa por daños así: “12. LUCRO CESANTE POR PPYTXDAÑOS Y 25 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil HURTO SI AMPARA” -así está expresado y significa pérdida parcial y total por daños-. Para liquidarlo se pactó lo siguiente46: (resaltados para destacar) Por tanto, el monto depende de que los demandantes entreguen los documentos indicados para este amparo y se cuenten los días que transcurran hasta que la aseguradora “haga efectiva la indemnización”.

Se pagará por cada día a razón de un SMLDV, es decir “salario mínimo diario legal vigente a la ocurrencia del siniestro” (2016). Pero, la liquidación del lucro cesante pactado deberá hacerla la compañía en el momento en que asuma el pago de la pérdida. Con los documentos de legalización del reclamo los demandantes entregarán las llaves e informarán al Parqueadero Servitractomulas T S.A.S., que el vehículo queda a disposición de La Previsora en la carrera 135 No. 17-96, de esta ciudad porque el camión es ahora de propiedad del asegurador. 7.

De la indemnización de los perjuicios (reparo 8 actora 2.1 pasiva) Bien se sabe que “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077” y que “vencido este plazo… reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”; pero, a su vez, que ellos (beneficiario o asegurado) “tendrán derecho a demandar, en lugar de los 46 Hoja 161, ib. 26 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil intereses… la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador” (art. 1080 del C. de Cio.).

Así las cosas, los demandantes optaron por reclamar los perjuicios en lugar de los intereses de mora. En la pretensión 4ª, Torres Moreno solicitó el lucro cesante por la paralización del vehículo desde el 6 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 ($166 546 290) -la demanda la radicó el 23 de abril de 2019- y al intervenir la señora Diana Lorena pidió el mismo perjuicio actualizado hasta la presentación de su escrito -25 de marzo de 2021- ($332 908 000).

En la petición 5ª los dos exigieron el pago del parqueadero; el señor Torres ($17 880 000) y la señora Sánchez ($37 023 336). También reclamaron por estos dos conceptos el “lucro cesante que se genere a futuro desde la presentación de la demanda hasta cuando se haga efectivo su pago” (pretensiones 6ª y 7ª). Estimaron el perjuicio por no poder operar el vehículo -paralizacióncorresponde a la utilidad “que han soportado los asegurados desde… la salida del vehículo asegurado WFW065 del taller CENTRO DIESEL S.A.S., día 16 de diciembre de 2016”.

Omar Darío Torres lo afirmó bajo juramento en los $166 546 290 y explicó que el camión es de servicio público y presentó la relación de planillas de los manifiestos de carga representativos de los movimientos de fletes de acuerdo a “segmento de medición del 09 de junio de 2016 al 26 de agosto de 2016, esto es 73 días de trabajo” en los cuales produjo un ingreso bruto $35 053 024, que luego de “descontar gastos de operación” en valor de $17 434 724, da como “ganancia… $17 418 200” (sic), y dividida por los días trabajados “producía un ingreso diario” de $238 605 (hecho 31).

El juez acogió ese cálculo porque la aseguradora no objetó el juramento (2.6.2 de la sentencia), pero para el lucro cesante sólo tomó en cuenta el periodo comprendido entre el 16/12/2016 a 31/12/2018 por $166’546.290 que calcularon ambos demandantes y 01/01/2019 a 30/11/2020 en $166’362.000 actualizado por Diana Lorena. La protesta de la aseguradora consistió en que la condena únicamente se fundó en la afirmación del demandante de un valor que hubiera podido producir, 27 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil asociado con la supuesta imposibilidad de operar el carro por falta de seguro, pero no hay prueba de la cuantía. Sin embargo, no solo fue afirmación del señor Torres; la respaldó con manifiestos de carga entre el 9 de junio al 26 de agosto de 2016, fechas anteriores al siniestro -2 de septiembre-, mostrando 22 viajes realizados para distintas empresas, por un valor facturado de $35 053 024 junto con una tabla de resumen47, dos de ellos con Sitracarga, empresa que certificó el 30 de enero de 2017 que en el año anterior el camión de la señora Diana Lorena les prestó “el servicio de transporte de mercancía en la modalidad de tercero fidelizado” con un “ingreso recibido” de $19 295 00048.

Entonces, la parte sí soportó la operación regular del camión en un periodo cercano a los tres meses anteriores al siniestro. Es cierto que, en las cuentas del valor de los manifiestos, el demandante dedujo $17 434 724 como gastos de operación, es decir el 50,26%, dejando como utilidad durante 73 días $17 418 200 (49,74%), para obtener un promedio diario de $238 605 (o mensual por 30 días $7 158150) y que no presentó pruebas documentales o de otro origen que respaldaran esas expensas o consumos por cuidados y mantenimientos del automotor.

Pero si La Previsora no estaba de acuerdo con esa estimación jurada al inicio del juicio era la encargada de mostrar que los costos de sostenimiento y trabajo del carro eran mayores. La estimación del demandante no luce “notoriamente injusta, ilegal” ni presenta visos de “fraude, colusión o cualquier otra situación similar” que permita al juez o al tribunal demeritarla probatoriamente (art. 206, inc. 3.

C.G.P.). Así que, no puede ser desatendida por la simple sospecha de no ser cierta, por lo que la Sala no encuentra mérito para separarse de la apreciación que hizo el juez en este punto, exceptuado, claro está, la deducción que por la supuesta concurrencia de culpas. Pero se habrá de utilizar el mismo cálculo para traer a la fecha de la sentencia el valor del lucro cesante por inactividad del bien asegurado.

Se recuerda que la cuantía del perjuicio jurado en el escrito iniciador del litigio no siempre es el límite máximo de la indemnización; aunque el artículo 206 prevé que “no se podrá reconocer suma superior a la indicada en el 47 48 Hojas 11, ib a 28, archivo 01CuadernoPrincipal Hoja 10 28 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil juramento estimatorio”, hace la salvedad de “los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda” (inc. 5°), como se pidió y sucedió en este caso.

La queja porque el a quo aceptó la actualización de la indemnización por la falta de operación del vehículo que hizo la señora Sánchez al intervenir en el proceso no tiene cabida y de alguna manera es intrascendente porque, en todo caso, sólo está reconociendo los que se siguieron causando en el curso del proceso y ella lo estimó utilizando el mismo parámetro de cálculo manejado por su copropietario Torres Moreno en la demanda inicial.

Por tanto, era viable admitir las sumas estimadas por la indemnización de los perjuicios reclamados en la pretensión cuarta por uno y otra en los dos periodos que tuvo en cuenta la sentencia (16/12/2016 a 31/12/2018 y 01/01/2019 a 30/11/2020). Como el juez ya liquidó el perjuicio hasta 30 de noviembre de 2020, resta actualizarlo entre el 1 de diciembre de ese año hasta el 30 de junio de 2024 en el que corrieron 1307 días, que a razón de la utilidad diaria expresada por la parte ($238 605) corresponde a $311 856 375.

Frente al pago del parqueadero, pretensión 5ª, se alegó que fue decisión “unilateral de los demandantes” dejarlo en ese sitio, no por “falta de funcionalidad” del camión ni de “seguro de daños o de responsabilidad extracontractual” que no se exige para el transporte carga. Pero, aquí ya se ha explicado que la aptitud mecánica del carro no era suficiente para considerarlo reparado en las condiciones previstas en la póliza.

Además, por la destinación que le estaban dando sus propietarios, transporte de carga con empresas del sector para viajes por carretera entre Bogotá y la costa caribe, Cartagena y Barranquilla como muestran todos los manifiestos de carga, es aceptable para el despacho la versión de los demandantes de que el seguro del vehículo por daños, hurto y accidentes donde se involucre la responsabilidad civil, resultada indispensable, no por obligación legal propiamente dicha, sino porque “sacar un carro, de carga, sin póliza, pues no es algo viable… es nuestro patrimonio el que va sobre ruedas”, como dijo la señora Sánchez y,“en dado caso que llegue a pasar una eventualidad debemos tener algo que nos asegure” el vehículo y “la persona 29 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que va conduciéndolo”, o como agregó después, “un vehículo de estos no se maneja de esta manera… no se trabaja sin póliza” (min. 1:38:00).

Luego, como aseveró el juez, debido a las falencias derivadas de la defectuosa reparación el automotor no presenta las condiciones adecuadas para la explotación económica ni para mantenerlo en circulación sin seguro; así quedaba justificaba la permanencia en el parqueadero. Por tanto, la compañía asumirá el pago que corresponda para su retiro de ese sitio, como parte de la indemnización que debe asumir frente a los demandantes, con más razón porque pasa a ser su propietario en virtud del pago de siniestro. 8.

Indexación de las sumas pretendidas (reparo 7 actora). De la lectura de la sentencia atacada encuentra la Sala que efectivamente el a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión referente a la indexación de todas las condenas impuestas, la cual es procedente conceder puesto que dicha corrección es: “ una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.

Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación. No puede haber un verdadero restablecimiento del equilibrio patrimonial en las prestaciones de las partes, si el valor del dinero se deja sin actualizar durante una parte del tiempo transcurrido, esto es, entre el tiempo de la convención y la presentación del libelo inicial, en tratándose de la lesión enorme” 49.

Puestas de ese modo las cosas, se procederá a realizar la indexación, pero únicamente del valor de reposición, para que el precio a la fecha de emisión de la sentencia, no quede degradado por el deterioro monetario que proviene de la 49 Sentencia SC10291-2017, reiterada en sentencia SC172-2023. 30 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil inflación; se hará desde la fecha en que el taller entregó el bien (diciembre de 2016), que será el índice inicial, aplicando la siguiente fórmula: 𝑅 = 𝑅ℎ ∗ í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Conforme con la anterior el índice final corresponde al último certificado por el DANE50 (junio de 2024) lo que arroja la suma indexada: $77 576 730 ∗ 143,38 = $119 460 332 93,11 La suma indexada la pagará la aseguradora en un término que no podrá exceder los 15 días siguientes a la legalización del reclamo. 9.

Conclusiones. Determinado que La Previsora debe pagar bajo el amparo de pérdida severa por daños con su deducible y el lucro cesante pactado por el siniestro, se dispondrá la reposición del valor del camión, con la debida corrección monetaria y la entrega del rodante a la aseguradora. El pago se hará conforme con las reglas del contrato arriba reseñadas.

La indemnización de los perjuicios, en lugar de los intereses de mora, será pagada por la compañía a los demandantes dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 10. Costas. Finalmente, la prosperidad de la alzada propuesta por los asegurados implica condenar en constas a la aseguradora en esta instancia. DECISIÓN 50 Teniendo en cuenta los índices de precio al consumidor, consultados en la página web: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipchistorico 31 R.A.B. 11001310303220190029804 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, así “TERCERO. Condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a pagar a Omar Darío Torres Moreno y Diana Lorena Sánchez González el siniestro de pérdida severa por daños del automotor de placas WFW065 por el valor de reposición de $119 460 332 y el lucro cesante contractualmente pactado, en un término que no podrá exceder los quince (15) días siguientes a la legalización del reclamo por los demandantes en la forma prevista en el contrato.

Y dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, a título de indemnización de perjuicios en lugar de intereses, las siguientes sumas de dinero: a. $166 546 290 por el periodo comprendido entre el 16/12/2016 al 31/12/2018 b. $166 362 000 por el periodo comprendido entre el 01/01/2019 al 30/11/2020. c. $311 856 375 por el periodo comprendido entre el 01/12/2020 al 30/06/2024.

De no hacer estos tres pagos en el plazo indicado, en adelante, reconocerá intereses moratorios comerciales”. Finalmente, por lo actuado en segunda instancia se condena en costas a La Previsora S.A. Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador. Oportunamente, la secretaría devolverá las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese, 32 R.A.B. 11001310303220190029804 Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c07d6fb10049f08656ba6a2bc3baf3c7fd8e3bb67d2bf5ae3c5a4b6bd67b9d7 Documento generado en 10/07/2024 02:16:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

032-2019-00298-04 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - SENTENCIA MODIFICATORIA · Tribunal de Bogotá — Micelio