Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120160010205_DraGalvisAutoDecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-106/26 Verbal María Lilia Acevedo Ramírez y otro Azucena Bejarano Montaña y otros 110013103021201600102 05 Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Efectuado el examen preliminar del expediente, en los términos del artículo 325 de la Ley Procesal Civil, se evidencia la ocurrencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

Antecedentes 1. Los señores María Lilia Acevedo Ramírez y Luis Vicente Pérez García promovieron demanda en contra de la Asociación Provivienda de Trabajadores y demás personas indeterminadas, para que se declare que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirieron el dominio pleno y absoluto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-313923 y chip AAA0042PBMS. 2.

La demanda se admitió en auto de 13 de septiembre de 2016; actuación declarada nula el 26 de octubre de 2018 auto en el que inadmitió la demanda1 toda vez que, según lo manifestado por el Instituto de Desarrollo Urbano y el Registrador Principal de Instrumentos Públicos el predio de mayor extensión relacionado en la causa petendi, no corresponde con el que contiene el bien perseguido en usucapión. A pesar de que no se vislumbra vinculación formal al proceso del Instituto de Desarrollo Urbano, en ese mismo proveído se reconoció personería a la apoderada de esa entidad. 1 Folio 633, PDF 0001ExpedienteProcesoJudicial201600102 110013103021201600102 05 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.

Al subsanar, los demandantes aclararon que el predio de mayor extensión se identifica con el folio 50S-22547; y en auto de 18 de enero de 2019 se admitió la acción2. El 17 de septiembre de 2019 se tuvo en cuenta que la entidad demandada se notificó el 27 de junio de 2019 y guardó silencio; a su vez, se designó curador ad litem de las personas indeterminadas3, quien contestó la demanda sin proponer excepciones4. 4.

En auto de 15 de julio de 2021 se ordenó vincular a todas las personas que aparecen como titulares reales inscritas en el folio de matrícula del predio de mayor extensión5, a quienes se notificó vía emplazamiento. 5. En comunicación de 5 de marzo de 2021 el Instituto de Desarrollo Urbano informó que con Resolución 279 de 16 de febrero de 2021 se ordenó a su favor, la expropiación por vía administrativa de: “(…) las zonas de terreno dispersas en un folio de Mayor Extensión ubicadas en las direcciones (…) KR 72K 31 66 SUR MJ (…) con chip AAA0042PBMS y matrícula inmobiliaria 050S00022547 (…)”6.

En audiencia de 23 de agosto de 2023 la apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano manifestó que el inmueble objeto de usucapión ya cuenta con folio de matrícula propio (50s-40785537), documento que fue incorporado por esa misma entidad y en el que consta que es el actual propietario del bien ubicado en la KR 72K #31-66 Sur7. 6. Surtido el trámite, en audiencia de 9 de agosto de 2024 la juez decretó pruebas y respecto de la inspección judicial dejó expresa constancia de que: “(…) dada la naturaleza de esta acción especial es obligatoria, pero en este caso, pues el bien ya no existe, existe es otra obra, entonces para qué se hace la inspección judicial (…)”8.

Luego, en audiencia de 2 de octubre de 2024 se profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, pero “como el predio en sí ya no existe porque está unido con otros y ya pertenece a una entidad pública”9 reconoció en favor de los demandantes el derecho a recibir la suma consignada por el IDU por concepto de la compra del bien. 7.

El apoderado de la Asociación Provivienda de Trabajadores presentó recurso de apelación. Recibida la alzada en esta 2 Folio 651, PDF 0001ExpedienteProcesoJudicial201600102 3 Folio 877, PDF 0001ExpedienteProcesoJudicial201600102 4 Folio 881, PDF 0001ExpedienteProcesoJudicial201600102 5 Folio 965, PDF 0001ExpedienteProcesoJudicial201600102 6 Folio 984 y siguientes, PDF 0001ExpedienteProcesoJudicial201600102 7 PDF 0043 AnexoRespuestaIDU 2016-102 8 Récord 47:28, archivo de audio y video 0098 11001310302120160010200-20240809_100441-Grabación de la reunión 9 Récord 1:06:40, archivo de audio y video 0115 11001310302120160010200-20241002_145829-Grabación de la reunión 110013103021201600102 05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Corporación, mediante auto de 28 de octubre de 2024 se declaró la nulidad de la sentencia de 2 de octubre de 2024 por haberse omitido el emplazamiento en debida forma de varias de las personas cuya vinculación se había dispuesto. 8.

Rehecha la actuación, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2026, se declaró que los señores María Lilia Acevedo Ramírez y Luis Vicente Pérez García, adquirieron el derecho de dominio, se les reconoció el pago de la suma consignada por el IDU por concepto de la compra administrativa del predio. Decisión que apelada por el apoderado de la Asociación de Provivienda de Trabajadores y Pensionados, fue enviada a este Tribunal para surtir la segunda instancia, recurso que ahora nos ocupa.

Consideraciones 1. De la revisión del expediente, se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, que a su tenor literal señala: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2.

El numeral 9° del artículo 375 ídem dispone: «9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes.

Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado». En los procesos de pertenencia, esta prueba es de relevante importancia y se constituye en basilar de la decisión que resuelve el fondo del litigio; al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.

En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante 110013103021201600102 05 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil todo, por evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.

De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia para obtener la percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión»10. Sobre su práctica obligatoria, de antaño se explicó: «No está de más recordar que la inspección judicial, como prueba obligatoria en procesos de pertenencia, vino a ser adoptada desde la Ley 15 de 1943, en la que se conminaba al juez a no fallar si no había practicado la inspección ocular, diligencia dentro de la cual eran citados los colindantes y en la que el juez recibía sus declaraciones así como la de las demás personas que estimare necesario, todo con la finalidad de buscar que quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y tranquilidad de la posesión invocada por el demandante, así como la explotación económica del predio por parte del poseedor.

Asuntos todos que aún hoy puede una inspección dilucidar»11. Sobre su objeto, ha explicado la doctrina12: «Tiene la finalidad, como lo dice GARCÍA SARMIENTO “verificar o esclarecer hechos materia del proceso por el funcionario mismo que debe tomar la decisión, o por excepción por un comisionado”. O como dicen LESSONA Y BONNIER, “consiste en el examen que el juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe por sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto; es, pues “la prueba directa primordial”»13.

Otros doctrinantes también han dicho: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: 1°. Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que él juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito.

Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°. Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.

Para dejar 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 506893189001200400044 01. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC6652-2015 de 28 de mayo de 2015. Magistrado Ponente Jesús Vall de Rutén Ruíz. Radicación 110013103037200600335 01. 12 Canosa Torrado, Fernando.

Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley. 2023. Página 530. 13 Resulta necesario precisar que, aunque el autor considera que la práctica de esa prueba no genera nulidad, la suscrita magistrada no comparte su postura, sobre ese especial aspecto, ya que tal afirmación contraría lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 110013103021201600102 05 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9). 3°.

Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimules su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.

Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.

Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4.° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.

Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)»14. 3.

En el sub examine, la juez de primer grado se sustrajo de su deber de practicar la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de asuntos; ello porque, en su criterio, el bien “ya no existe”, y que en el lugar existe es “otra obra”, añadiendo que “en sí ya no existe porque está unido con otros y ya pertenece a una entidad pública”, conclusiones que omitió fundar en las pruebas legalmente adosadas al plenario.

Y es que no puede admitirse la aseveración de que el bien raíz objeto de usucapión “ya no existe”, cuando por su percepción personal y directa la juez no ha practicado la inspección judicial; y carente de soporte es afirmar, por lo mismo, que en el lugar (que no ha visitado) se erige “otra obra”; y menos que “está unido con otros”. Precisamente, como se explicó ut supra, la inspección judicial tiene por objetivo, entre otros, verificar la identificación y linderos del predio a usucapir, y para el caso en particular, también el de mayor extensión. Contrario a la postura asumida, no era viable prescindir de la inspección judicial, pues aunque la franja de terreno objeto de la pertenencia pudiese haber sido intervenida con ocasión del 14 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento. Esaju, 2021. Páginas 376 y 377. 110013103021201600102 05 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil procedimiento de expropiación, ello no significa la desaparición física total del inmueble. Además, la información rendida por el IDU crea al respecto una incertidumbre que debe ser esclarecida por el director del proceso: véase que esta entidad dijo que había dispuesto la expropiación de “(…) las zonas de terreno dispersas en un folio de Mayor Extensión ubicadas en las direcciones (…) KR 72K 31 66 SUR MJ (…) con chip AAA0042PBMS y matrícula inmobiliaria 050S00022547 (…)”; de donde se colige que no expropió toda la extensión de terreno del bien de mayor extensión, sino algunas zonas; ergo, se impone aclarar si el bien raíz materia del litigio quedó allí comprendido, total o parcialmente.

Es que, la diligencia prevista en el numeral 9° del artículo 375 dela ley 1564 de 2012 no tiene la finalidad exclusiva de constatar el estado material actual de las edificaciones, construcciones o mejoras, o la adecuada instalación de la valla, sino, principalmente, verificar la identidad entre el bien objeto de la pretensión y sobre el que, eventualmente, habría de declararse la pertenencia en caso de que resulte próspera la acción. De allí que, aún en el escenario planteado, la inspección judicial conserva plena utilidad, necesidad y pertinencia, pues permitirá establecer si la franja de terreno respecto de la que los demandantes dicen haber ejercido posesión, guarda correspondencia física y jurídica con el inmueble de propiedad de la demandada, así como con el área expropiada, al tiempo que en ella se debe constatar las transformaciones sufridas por el predio, su estado actual y su incidencia en el litigio.

También es necesaria para verificar directamente la ocurrencia y el alcance de la expropiación, las condiciones de individualización del terreno y su ubicación frente al predio de mayor extensión, aspectos que están íntimamente ligados con el objeto mismo de este pleito. Por ello, la desaparición o modificación de las construcciones existentes no relevaba a la juez de cumplir con su deber legal de practicar una prueba que el legislador consagró como obligatoria, máxime cuando esta ayuda a despejar y dilucidar cualquier incertidumbre que se pueda derivar de la modificación física del inmueble. 4.

Además, del recuento de las actuaciones hecho en acápite precedente, emerge que, en el curso del proceso, el titular del derecho del dominio cambió con ocasión del trámite de expropiación administrativa adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano, autoridad que, actualmente, es la propietaria inscrita del bien objeto de la usucapión. 110013103021201600102 05 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil A pesar de que esa situación fue puesta de presente a la juez de primer grado, omitió vincular formalmente a quien, por la circunstancia descrita, no solo tiene un interés legítimo en la actuación, sino que debe integrar el extremo pasivo dada su relación con el predio sobre el que versa la discusión, lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

Este motivo de anulación ocurre cuando el asunto se adelanta sin la debida notificación de todos los litisconsortes necesarios (artículo 61 ídem) omisión que, sin duda, lesiona el interés jurídico procesal y sustancial directo del interesado. Es más, el artículo 134 ejúsdem señala que “cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 5.

En consecuencia, se torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado, a partir del 9 de agosto de 2024, data en la que al resolver sobre el decreto de pruebas se prescindió de la inspección judicial; por lo tanto, deberá renovarse la actuación, según lo indicado en este proveído, no solo atendiendo lo indicado sobre este medio de prueba, sino sobre la vinculación del actual titular del derecho de dominio.

Se aclara que conforme al inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 las demás pruebas recaudadas conservan validez. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del 9 de agosto de 2024; inclusive, lo anterior, sin perjuicio de las restantes pruebas decretadas, practicadas y válidamente recaudadas -artículo 138 de la ley 1564 de 2012-. 2. DEVOLVER el expediente al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá a quien se le ordena rehacer la actuación con apego a las previsiones de la ley y a lo indicado en esta providencia; advirtiéndose que la inspección judicial deberá presidirla directa y personalmente la juez titular, con su presencia física en el lugar. 3.

EXHORTAR a la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá para que realice el control de legalidad que estime conveniente con el fin de sanear cualquier otra irregularidad que presente el proceso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103021201600102 05 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56749a98dcadb7c5b46a92a7743c1482dbacfdc24265a0a6f4a1c7134699cbd7 Documento generado en 14/05/2026 12:59:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica