Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2023 00255 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) MAGISTRADO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS APELACIÓN DE AUTO: 05001 31 03 016 2023 00255 01 Proceso: Ejecutivo a continuación de declarativo. Demandantes: JESÚS MARÍA VANEGAS MOLINA y otros. Demandados: ROLANDO DE JESUS GONZALEZ CAÑAS y otro.

Extracto: No transcurrió el término previsto en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., por lo que es improcedente decretar el desistimiento tácito. Revoca. ASUNTO A TRATAR Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el auto calendado el primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES Habiendo obtenido la parte actora sentencia condenatoria favorable en su favor1, decisión que no fue apelada y quedando debidamente ejecutoriada, el 4 mayo de 2.023 aquella presentó escrito pretendiendo la ejecución a continuación (ver archivo 01), por lo que el 28 de julio 1 El 24 de marzo de 2.023 se profirió sentencia en el proceso primigenio, la cual en su numeral 1º resolutivo declaró responsables de manera solidaria a ROLANDO DE JESÚS GONZÁLEZ CAÑAS y a la SOCIEDAD INVERSIONES CÍRCULO DE SOCIOS S.A., “de los perjuicios que, con ocasión del accidente referido en la demanda, han producido en las personas de los demandantes.”, por lo que consecuencialmente les condenó pagar a los demandantes JESÚS MARÍA VANEGAS MOLINA, ANGELA MARÍA MESA VILLA, PAULA ALEJANDRA y MARÍA FERNANDA VANEGAS MESA, unas sumas determinadas según el daño reconocido y cuantificado.

En la misma decisión se absolvió a la codemandada TAXIS Y COLECTIVOS S.A.. Ver archivo 25 Expediente 2018 00304. 05001 31 03 016 2023 00255 01 2 siguiente se profirió mandamiento de pago (archivo 03), advirtiéndose en esta providencia que la notificación sería “de manera personal”, conforme el inciso 2º del artículo 306 del C. G. del P. en armonía con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2.022.

En auto del 28 de noviembre pasado se requirió a la parte actora para que en el término de treinta (30) días notificara a los ejecutados, so pena de aplicar el artículo 317 procesal civil, lo que al no satisfacerse generó la decisión recurrida que declaró el desistimiento tácito2. Frente a lo anterior la parte demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que antes de enterar a los demandados estaba obteniendo información para lograr medidas cautelares3; sin embargo que efectuó las diligencias de notificación, para lo que arrimó las constancias del caso, deprecando reconsiderar lo decidido (ver archivo 06).

El 30 de abril de 2.024 el a quo resolviendo el recurso horizontal dispuso no reponer, señalando que si bien la recurrente se amparó en actuaciones previas, estas son de cinco (5) meses con antelación al requerimiento, y fue por su inactividad procesal por la que el 28 de noviembre de 2.023 le requirió. En relación a la notificación que la actora dijo que efectuó, indicó que es posterior a que venciera el plazo concedido por el Juzgado, por lo que si la carga pendiente no se acató, procede el desistimiento.

Subsidiariamente concedió la alzada. 2 Archivos 04 y 05 Expediente 2023 00255. Tratando de acreditar esa situación, allegó la petición del 7 de junio de 2.023, dirigida a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD de Medellín y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, donde deprecó los datos sobre los vehículos registrado a nombre de INVERSIONES CÍRCULO DE SOCIOS S.A.S. y ROLANDO DE JESÚS GONZALEZ CAÑAS.

También arrimó la correspondiente respuesta con resultado negativo. Ver folios 4-8, archivo 06 Expediente 2023 00255. 3 05001 31 03 016 2023 00255 01 3 En esos términos, tratándose de un auto apelable según el literal “e” del numeral 2° del artículo 317 procesal civil, se resuelve de plano la alzada tal como lo prevé el artículo 326 ibidem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, ello dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 del C. G. del P..

El artículo 317 procesal civil deja en claro los eventos en los cuales procede el desistimiento tácito4, donde el sustento a la decisión atacada es el primero de tales supuestos, es decir, la del numeral 1º, a lo que nos circunscribimos. A través del auto el 28 de noviembre de 2.023, el a quo requirió a la parte demandante para que en el los treinta (30) días siguientes a la notificación de tal decisión, procediera a notificar a la demandada, “so pena de darse aplicación a los efectos jurídicos previstos en el Art. 317 del CGP.”, decisión notificada por estados del 4 de diciembre siguiente.

De tal manera, el término temporal concedido, treinta (30) días, empezó a contabilizarse el día cinco (5) de ese mes y año, 4 Tales eventos son: (i) Estando pendiente una actuación a cargo de la parte y se le requiere para que la realice en el término de treinta días (numeral 1°); (ii) Permanezca inactivo por un año en la secretaría, sin necesidad de requerimiento (numeral 2°); y, (iii) El proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral 2° será de dos años (literal B numeral 2°), ello sin requerimiento previo. 05001 31 03 016 2023 00255 01 4 extendiéndose hasta el siete (7) de febrero de 2.024, tal como evidencia el calendario judicial colombiano5, así: No obstante, mediante la decisión recurrida, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), se declaró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito; es decir, cuando no estaba satisfecho el término previsto en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., lo que el a quo reconoció en la providencia del 30 de abril hogaño, cuando indicó: “Al notar el despacho la inactividad procesal, de la parte actora, por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, notificado por estados del 4 de diciembre de igual anualidad, ordenó requerirla para que adelantara las actuaciones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada.

“El término para realizar la actuación pedida finalizó el día 7 de febrero de 2024, por lo que el despacho emitió auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, notificado por estados el día 8 de igual mes y año.”. Ver archivo 09. 5 Sobre el particular en lo que corresponde a los respectivos meses de los años 2023 y 2024. Ver: www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/calendarios 05001 31 03 016 2023 00255 01 5 Sin embargo, no repuso pasando por alto que no transcurrió el término de cara al evento extintivo, lo que resulta suficiente para revocar el auto apelado, debiéndose seguir el desarrollo del asunto.

Sin condena en costas conforme al artículo 365.8 del C. G. del P.. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, disponiéndose la continuación del proceso.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO el