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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SUSPENSIÓN - EJECUTIVO HIPOTECARIO 2021-00043-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL AUTO INTERLOCUTORIO – REANUDA PROCESO DEMANDANTE: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ – COOPSERVIVÉLEZ LTDA. DEMANDADO: - ARMANDO VALBUENA OLARTE - HILDA NAIR BONCES ARIZA - JOSÉ DAVID VALBUENA BONCES RADICACIÓN: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 1.

ANTECEDENTES. Procede esta Sala unitaria a pronunciarse sobre la reanudación al interior del presente trámite, así; 1. Mediante sentencia del 16 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados -José David Valbuena Bonces, Armando Valbuena Olarte e Hilda Nair Bonces Ariza-, y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.

Los ejecutados -José David Valbuena Bonces, Armando Valbuena Olarte e Hilda Nair Bonces Ariza- a través de apoderada judicial interpusieron recurso de apelación contra auto y contra la sentencia de primer grado, el primero de ellos repartido a esta Corporación el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)1 y el segundo, el día veintiocho (28) de junio del mismo año2, correspondiendo el asunto a este Despacho que en su momento ostentaba la titularidad el Dr. LUÍS ALBERTO TÉLLEZ RUÍZ. 3.

El día siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Centro de Conciliación “ASEMGAS L.P” solicitó a este Tribunal la suspensión del proceso ejecutivo con garantía real propuesto por COOPSERVIVELEZ LTDA contra José David Valbuena Bonces, Armando Valbuena Olarte e Hilda Nair Bonces Ariza, dado que, dicha entidad mediante auto 001 del 16 de septiembre de 2022 dispuso lo siguiente “PRIMERO: ACEPTAR Y DAR INICIO al procedimiento de negociación de deudas de la señora HILDA NAIR BONCES ARIZA identificada con cédula de ciudadanía N° 28.478.909 de Vélez - Santander y con domicilio en esta ciudad, en los términos y formalidades de la Ley 1564 de 2012 TERCERO: INFORMAR AL DEUDOR: Que de conformidad con lo indicado en el numeral 3° del artículo 1 03Acta de Reparto Apelación de Auto.pdf 2 04Acta de Reparto Apelación Sentencia.pdf Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 545 de la ley 1564 de 2012, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la ACEPTACIÓN del trámite de negociación de deudas presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.

QUINTO: Comunicarle a los Jueces de conocimiento relacionados en la solicitud, sobre los efectos del numeral primero del artículo 545 de la ley 1564 de 2012.””3 4. Con auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se admitió en efecto devolutivo por parte del Dr. LUÍS ALBERTO TÉLLEZ RUÍZ, el recurso formulado por la parte demandada y se prorrogo el terminó para su conocimiento4. 5.

Con memorial del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)5 ASEMGAS L.P. allegó a esta Corporación el Acuerdo de Pago realizado por la señora HILDA NAIR BONCES ARIZA, registrado en ese centro de conciliación con el consecutivo No. 01006 de fecha 13 de diciembre de 2022, en el cual, respecto de COOPSERVIVÉLEZ LTDA, se pactó lo siguiente: 6.

Con auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) 6, este Despacho, presidido en su momento por el Dr. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS requirió al -Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L.-, para que en el término perentorio de tres (3) días, informara sobre el estado del proceso de solicitud de insolvencia – de persona natural no comerciante propuesto por Hilda Nair Bonces Ariza.

Con memorial del siete (07) de julio de ese mismo año7, la Entidad requerida informó que una vez realizado el acuerdo de pago el día 13 de diciembre de 2022, radicado bajo el número 01006; desde la fecha no se había presentado por parte del deudor y/o los acreedores una solicitud de audiencia de reforma de acuerdo de pago estipulada en el artículo 556 del C.G.P o de audiencia de incumplimiento de acuerdo de pago estipulada en el artículo 560 del C.G.P., 3 06SolicitudDeSuspensióndelProceso.pdf 4 07AUTO ADMITE Y PRORROGA TÉRMINO.pdf 5 11Respuesta Centro de Conciliación ASEMGAS.pdf 6 12Auto Requiere Centro de Conciliación ASEMGAS.pdf 7 16Respuesta ASEMGAS.pdf Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 así como que tampoco se había solicitado el cumplimiento de acuerdo de pago establecido en el artículo 558 del C.G.P. 7.

El Suscrito, tomó posesión como Magistrado de este Despacho, el día cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) y con auto del dos (02) de octubre de ese mismo año8 requirió a la parte ejecutante y ejecutada para que en el término perentorio de tres (3) días informaran a esta Corporación si a la fecha se estaba cumpliendo con el acuerdo de pago por la ejecutada respecto al proceso ejecutivo de la referencia. 8.

Con auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)9, se prorrogó el término para decidir la instancia, así: “Teniendo en cuenta que el pasado 04 de julio de 2023, el suscrito Magistrado Ponente se posesionó en este Tribunal y como quiera que el próximo 04 de enero de 2024 expiraría el término de seis (6) meses previstos en el art. 121 del C.G.P., para fallar en segunda instancia este asunto, se dispondrá tener por prorrogado dicho término por seis (6) meses más. Todo ello, ante el aumento constante y/o ingreso de procesos -civil, familia, laboral, tutelas, habeas corpus, recursos de revisión, etc- que han llegado a este Tribunal para fallo de primera y segunda instancia -respectivamente-, como consecuencia de la implementación de la justicia virtual y el expediente digital.” 9.

Con auto del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)10 el Suscrito resolvió: “PRIMERO: REQUERIR a la parte ejecutante y ejecutada para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, informen a esta Corporación si a la fecha, el acuerdo de pago con el consecutivo No. 01006 de fecha 13 de diciembre de 2022, está siendo cumplido por la aquí ejecutada respecto al proceso ejecutivo de la referencia adelantado por Coopservivélez en su contra.

SEGUNDO: REQUERIR al Centro de Conciliación “ASEMGAS L.P”, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, informe a esta Corporación si a la fecha, el acuerdo de pago con el consecutivo No. 01006 de fecha 13 de diciembre de 2022, está siendo cumplido por la aquí ejecutada respecto al proceso ejecutivo de la referencia.

TERCERO: DEVOLVER a la secretaría de la Sala de esta Corporación el proceso de ejecutivo hipotecario de la referencia, hasta tanto se cumpla con lo señalado en los numerales precedentes.” 10. El once (11) de julio del año que avanza el -Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L., allegó contestación al requerimiento, por medio del cual informó11 “(…) Que hasta la fecha de hoy no se ha presentado por parte del deudor y/o los acreedores una solicitud de audiencia de reforma de acuerdo de pago estipulada en el artículo 556 del C.G.P o de audiencia de incumplimiento de acuerdo de pago estipulada en el artículo 560 del C.G.P. De igual manera no se ha solicitado el cumplimiento de acuerdo de pago establecido en el artículo 558 del C.G.P.” 11.

A su vez, el quince (15) de julio de este mismo año, la ejecutante Coopservivélez-, informó que los demandados no han dado cumplimiento al acuerdo pactado, en la forma como se estableció12. 8 18Auto Requiere a las Partes.pdf 9 23AUTO PRORROGA TÉRMINO PARA FALLAR.pdf 10 30Auto Requiere a las Partes y al Centro de Conciliación.pdf 11 34Respuesta Centro de Conciliación ASEMGAS L.P.pdf 12 35Respuesta a Requerimiento Coopservivélez.pdf Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 2.

CONSIDERACIONES Para resolver lo que en derecho corresponde en esta oportunidad, se ha de partir por lo reglado por el artículo 132 del C.G.P., el cual establece: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” En tal medida, una vez relatadas cada una de las actuaciones surtidas en la segunda instancia, al interior del proceso de la referencia, es necesario proceder por el Suscrito Magistrado con el control de legalidad de las actuaciones, de conformidad con la normativa que rige la materia; lo anterior, en consideración a que del relato hecho en el acápite anterior, se observó que, el presente proceso debió suspenderse desde el siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022); sin embargo; citadas las actuaciones, se evidencia que no se ha proferido actuación alguna en este sentido.

Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, se tiene que los términos judiciales son perentorios e improrrogables; no obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159, 161 y 545 del mencionado estatuto procesal.

En el presente asunto, se tiene que la Señora Hilda Nair Bonces Ariza, quien actúa como demandada en este trámite, inició proceso de negociación de deudas a través del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemgas L.P.; de conformidad con lo reglado por los artículos 531 al 576 del C.G.P. que regulan lo ateniente a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, cuyo objeto según el artículo 531, es: i.- Establecer procedimientos para que las personas naturales no comerciantes, puedan negociar sus deudas a través de acuerdos con sus acreedores, ii.- Convalidar los acuerdos privados a los que llegue la persona natural no comerciante con sus acreedores, y iii.- Liquidar el patrimonio de la persona natural no comerciante.

Así pues, a través de la negociación de deudas, la referida demandada asumió en integridad la deuda perseguida por COOPSERVIVÉLEZ y negoció el pago de la totalidad de la acreencia que a través de este proceso se persigue; es decir, la del crédito hipotecario incluida póliza incendio y terremoto – No. 2213270 como codeudora de José David Valbuena Bonces.

A su turno, el artículo 545 del C.G.P. señala cuales son los efectos de la aceptación de la solicitud del proceso de negociación de deudas, así: A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 A su vez, el artículo 555 del C.G.P., en cuanto a los efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso, dispone: “Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.” De lo anterior, se podría considerar que la suspensión del proceso opera por ministerio de la ley, pues así lo ordena la norma; no obstante, el artículo 548 del C.G.P., que regula lo correspondiente a la comunicación de la aceptación del proceso de negociación de deudas establece en su inciso segundo “(…) En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas.

En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.” Deviene de la norma en cita que; es necesario reconocer a través de auto la suspensión del proceso, así como que toda actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación de la negociación de deudas carece de legalidad y deberá dejarse sin efecto.

Entonces, en el presente asunto tenemos, que, mediante auto 001 del 16 de septiembre de 2022 el Centro de Conciliación “ASEMGAS L.P”, dispuso aceptar y dar inicio al procedimiento de negociación de deudas de la señora HILDA NAIR BONCES ARIZA identificada con cédula de ciudadanía N° 28.478.909 y posteriormente, con el consecutivo No. 01006 de fecha 13 de diciembre de 2022 se celebró acuerdo de pago, el cual fue informado a esta Corporación. Bajo el anterior panorama, claro refulge para éste ponente, que, en el sub-judice y acorde con las normas citadas en precedencia el proceso ejecutivo con garantía real de la referencia, debió suspenderse por disposición legal, desde el momento en que se comunicó a esta Corporación de la aceptación, es decir, desde el día siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022); sin embargo, y aun cuando tal auto no se profirió no puede desconocer este Funcionario que, el proceso se consideraba suspendido, en cumplimiento de la normativa, tan es así, que no se ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de los recursos de apelación incoados por los ejecutados frente al auto y la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.

Ahora bien, lo anterior no desconoce que en el interregno comprendido entre el siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) y el ocho (08) de julio de dos mil veintitrés (2023), se han emitido pronunciamientos por los distintos titulares de este Despacho, los cuales no han debido proferirse, atendiendo a lo reglado por el numeral 3° del artículo 133 del C.G.P.13, en consecuencia, a efectos de evitar la posible configuración de una causal de nulidad y en ejercicio del control de legalidad del que se está haciendo uso, se dejarán sin efectos los autos proferidos 13 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 por esta Corporación entre el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y el ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y en su lugar se decretará la suspensión del proceso.

Ahora bien, pertinente resulta aclarar en igual medida que, en caso de que exista incumplimiento del acuerdo de pago, no es esta Corporación la competente para conocer sobre tal, aun cuando el proceso se encuentre en esta instancia, pues para ello se deberá dar cumplimiento a lo reglado por el artículo 560 del Estatuto Procesal, el cual señala: “Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556. Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda hacer valer.

Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.

Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas. En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo.

En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo. Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.” En ese orden de ideas, a criterio de este sustanciador, con el fin de sanear el presente trámite no queda otro camino más que decretar la suspensión del proceso y dejar sin efectos las actuaciones proferidas con anterioridad, de conformidad con las motivaciones que preceden. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Proceso: Ejecutivo de Garantía Real Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-861-31-03-002-2021-00043-02 RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos por esta Corporación al interior del proceso del proceso de la referencia, de fechas dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023); dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023); dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y el del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo motivado en la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR LA SUSPENSIÓN del proceso promovido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ – COOPSERVIVÉLEZ LTDA en contra de ARMANDO VALBUENA OLARTE, HILDA NAIR BONCES ARIZA y JOSÉ DAVID VALBUENA BONCES desde el siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), fecha en la que fue comunicada a esta Corporación la aceptación de la solicitud de negociación de deudas respecto de HILDA NAIR BONCES ARIZA, de conformidad con lo motivado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al -CENTRO DE CONCILIACIÓN ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN ASEMGAS L.P.

QUINTO: PERMANEZCA el expediente en la Secretaría de esta Corporación, en tanto el trámite se encuentra suspendido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29545f2922823ebcc6f175fb9dceef85152208139a6325fda8bbefab96d8ef3c Documento generado en 14/08/2024 09:34:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica