Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017 2024 00555 01 DR CERON AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Prueba extraprocesal Peticionaria: Johana Lilian Cante Puentes Absolvente: Jaime Wilson Velandia Grajales Exp: 11001310301720240055501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte actora interpuso contra el auto proferido el veintiocho de abril del corriente año por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de la corriente anualidad, el apoderado del absolvente solicitó que se “declare la NULIDAD del auto de fecha 10 de febrero del año 2025, por medio del cual se admite la prueba de Interrogatorio de parte y se señala fecha para su práctica y como consecuencia se RECHACE la solicitud.” 2.

El incidente fue rechazado de plano al considerar que los fundamentos fácticos invocados en el escrito de nulidad no se encuentran previsto en el artículo 133 del estatuto procedimental. 3. Contra la determinación anterior, el interesado propuso recurso de reposición, en subsidio de apelación fundado, en que en el asunto de Exp: 11001310301720240055501 1 marras, se configura la falta de competencia – objetiva- toda vez que la parte solicitante de la prueba de Interrogatorio de parte, trasladó la competencia objetiva, al Juez 36 de Familia de la ciudad de Bogotá, con la radicación de la demanda verbal para la declaración o no de la “supuesta unión marital de hecho” entre las mismas partes; medio de impugnación que se pasa a resolver de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.

Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del Código General del Proceso, las razones de represión del posible desconocimiento del derecho al debido proceso, relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala prontamente se advierte la improsperidad de la censura, en consideración de las siguientes reflexiones: 2.1.

Pretende el censor se revoque la determinación por medio de la cual se rechazó de manera in mine la solicitud de nulidad, con el argumento de que en el presente asunto se configuró una nulidad objetiva, toda vez que la parte solicitante de la prueba invocó proceso declarativo de la existencia de la unión marital de hecho entre los extremos en cita, razón por la cual, no es dable practicar el interrogatorio de parte del absolvente de manera extra procesal. 2.2.

De manera liminar se tiene que, el auto por medio del cual, se fijó fecha y hora para la recepción del interrogatorio de parte como prueba extra procesal, conforme las previsiones del artículo 184 del Código General del Proceso, fue objeto de recurso de reposición por parte del Exp: 11001310301720240055501 2 togado judicial del absolvente con fundamento en el mismo cuadro con el que se sustentó el escrito nulitivo.

Petición que fuera desestimada en primigenia en oportunidad. 3. Escrutado el material remitido para resolver la impugnación y teniendo en cuenta que lo pretendido es la invalidación de la actuación referente al trámite dado a propósito de una petición de interrogatorio de parte como prueba extra procesal, pues a juicio del recurrente la funcionaria de primer grado, desestimó de manera liminar la solicitud, desconociendo que entre las partes se está adelantando un proceso declarativo de existencia de la unión marital de hecho ante el Juzgado 36 de Familia, razón por la cual, no era viable fijar fecha para la recepción de dicho medio suasorio, advierte esta Sala Unitaria que ese alegato, desde ningún punto de vista pincela alguna de las hipótesis contempladas por el legislador como causantes de nulidad, tal como lo manifestó la funcionaria de primer grado, de manera que la anulación ahora invocada no tiene soporte en ninguna de las causales legales que ameritan esa declaratoria -tanto así que el articulante a la hora de proponerla ni siquiera se refirió a una de ellas-, conducta que por demás, conspira contra el fin propio de las nulidades, cuya orientación es procurar un trámite riguroso de la controversia y evitar futuras nulidades, situación que no se halla acreditada. 4.

En conclusión, dado que las alegaciones presentadas carecen de fundamento, no están respaldadas por causal de anulación alguna e igualmente, tienen como propósito suscitar una divergencia respecto a una determinación que se resolvió de manera previa, en tanto que se opugnó la primigenia decisión que admitió la solicitud de interrogatorio de parte como prueba extra procesal, desnaturalizando así el inequívoco fin del sistema de nulidades, se confirmará el auto atacado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, RESUELVE Exp: 11001310301720240055501 3 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6656f2e83f6d4f1d195105c9875fc40106243b490d1fd084a12e0480e34ad97a Documento generado en 25/09/2025 03:41:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310301720240055501 4