Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240019801 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310300120240019801 Multiplica Ingeniería y logística S.A.S. Operadora minera S.A.S. Auto Civil Nro. 2025 – 28.

Embargo de títulos mineros. Los títulos mineros son derechos subjetivos de carácter personal a favor de los beneficiarios, estos entran a formar parte de su patrimonio y por ello entran a formar parte de la prenda general de garantía de los acreedores, quienes pueden perseguir esos derechos mediante las medidas cautelares. Confirma auto apelado.

Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el ordinal TERCERO del auto de 5 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó una medida cautelar.1 ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo de 2024,2 Multiplica ingeniería y logística S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Operadora Minera S.A.S. con fundamento en catorce facturas electrónicas de venta con un saldo pendiente de $460.643.543 más intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.3 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001310300120240019801. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 01 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 03, páginas 1 – 10 (demanda) […]; y archivos 07 – 20 (facturas). 2.

De forma conjunta, con el libelo genitor, se pidió el embargo de la licencia de exploración y explotación minera nro. L5682005, de la cual era propietaria registrada la entidad ejecutada.4 3. Mediante autos de 5 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago por las sumas decantadas en la demanda, y además se decretó la medida cautelar solicitada.5 4.

El 17 de julio de 2024, Operadora Minera S.A.S. fue notificada personalmente en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, al ser el segundo día hábil siguiente luego del envío de mensaje de datos junto con la demanda y sus anexos.6 5. El 22 de julio de 2024, esa entidad formuló recursos de reposición y apelación contra la decisión que decretó el embargo, con fundamento en que: a) No se había prestado caución por el diez por ciento de las pretensiones conforme exigía el art. 599 inc. 5 del C.G.P. […]; b) Las medidas decretadas tienen un valor superior al doble del valor del crédito pretendido por la parte demandante, contrariando lo previsto en el art. 599 inc. 3 del C.G.P., puesto que el título minero embargado genera $21.670.855.177 en ventas mensuales […]; c) El embargo del título minero automáticamente implica la cesación de la operación comercial que autoriza […]; d) Dentro del proceso hay garantías suficientes con el embargo de las cuentas bancarias de la empresa […]; e) Con base en los argumentos reseñados se pidió también aplicar lo previsto en el art. 600 del C.G.P. para levantar las medidas decretadas en exceso.7 6.

Como Operadora minera S.A.S. no remitió copia de su medio defensivo a su contraparte, el 20 de agosto de 2024 se fijó el traslado respectivo en la forma que indican los arts. 110 y 319 del C.G.P. y 9 de la Ley 2213 de 2022.8 Frente al cual se pronunció Multiplica Ingeniería y logística S.A.S. para repeler su éxito.9 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02CuadernoMedidas/, archivo 02. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 27 (Mandamiento) […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C02CuadernoMedidas/, archivo 03 (Medidas). 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 32. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02CuadernoMedidas/, archivo 13. 8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f6964886e22e-91a6-0abb-c6a694df4778&groupId=6098902 consultado el 6 de marzo de 2025. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02CuadernoMedidas/, archivo 19.

Radicado Nro. 05001310300120240019801 7. Sobre los medios de impugnación propuestos, el juzgado denegó el horizontal y concedió el vertical en auto de 26 de septiembre de 2024.10 Decisión que fue notificada por estado de 27 de septiembre de 2024.11 8. Sin embargo, mediante auto de 17 de octubre de 2024, se ordenó a la empresa recurrente sustentar la apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa decisión, so pena de declarar desierto el recurso.12 9.

Atendiendo a la carga impuesta por el inferior, y enviando copia digital a su contraparte, el 23 de octubre de 2024 Operadora minera S.A.S. reiteró y amplió sus argumentos iniciales,13 frente a los cuales se opuso nuevamente la contraparte,14 actuación por la cual se concedió nuevamente la apelación en decisión de 25 de octubre de 2024.15 10.

Como quiera que el titular del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no usa ninguna de las firmas actualmente aceptadas por el ordenamiento procesal, mediante auto de 4 de septiembre de 2024 se agotó el trámite contenido en el art. 325 del C.G.P., para verificar la autoría de las providencias elaboradas dentro del expediente.16 11.

La anterior situación no pudo ser esclarecida, en tanto no hay ninguna constancia real de que los documentos sean realmente producidos por el titular del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o si solo tengan una imagen preimpresa en lo que vendría a ser la firma de dicha persona. Esto, por cuanto la presunta “certificación de autenticidad” enviada, ni siquiera fue elaborada físicamente por la persona reseñada, o proviene de un canal electrónico oficialmente asignado a ese sujeto.17 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02CuadernoMedidas/, archivo 29. 11Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7f8c0916514b-3b45-b275-e17c00fa455e&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=34e3c3e94062-5155-915d-63038af40d18&groupId=6098902 (auto) consultado el 6 de marzo de 2025. 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02CuadernoMedidas/, archivo 35. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02CuadernoMedidas/, archivo 37. 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02CuadernoMedidas/, archivo 38. 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02CuadernoMedidas/, archivo 39. 16 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04. 17 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07.

Radicado Nro. 05001310300120240019801 12. No obstante, el tribunal optará por tener por superada la irregularidad encontrada, tal y como permiten los arts. 133 parágrafo y 136 del C.G.P., ante el silencio de los extremos procesales frente al claro rompimiento de los arts. 105 y 279 del C.G.P. dentro de su proceso y acudir a la regla de equivalencia funcional, en tanto las comunicaciones remitidas al tribunal provienen de la cuenta oficial del despacho de primera instancia, en aras de no sacrificar el derecho que tienen las partes a obtener resolución del recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES 13. Este despacho,18 con fundamento en lo analizado por la Corte Suprema de Justicia sobre los arts. 322 – 326 del C.G.P. ha decantado que el trámite de un recurso de apelación, presentado de forma subsidiaria a una reposición requiere de los siguientes pasos: a) Interposición y sustentación del recurso, la cual debe agotarse en audiencia si la decisión se emitió allí, o dentro de los tres días siguientes a su notificación si el auto fue proferido por escrito […]; b) Traslado conjunto de los dos medios de impugnación a la los no recurrentes, ya sea en audiencia o por escrito según se haya emitido el auto (arts. 110, 319 y 326 del C.G.P.) c) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; d) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la negativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los tres días siguientes a esa decisión (art. 322 núm. 3 del C.G.P.) […]; e) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos […]; f) Remisión al superior funcional […]; y g) Saneamiento de nulidades en el trámite del recurso, decisión sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su contenido material (arts. 132, 325 y 326 del C.G.P.).19 14.

Asimismo, ha indicado el tribunal de cierre de la especialidad ordinaria civil que, en los casos en donde la parte opta por formular la apelación de un auto en subsidio de la reposición:20 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Autos de 19 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2025 emitidos dentro de los radicados 05001310301520170004502 y 05001310301620210005302. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 1 de junio de 2017, 28 de julio de 2021 y 17 de agosto de 2023, dictadas dentro de los radicados 05001 -22-10-000-2017-00099-01 (STC7689-2017), 05360-31-10-002-2014-00403-02 (SC31482021) (Cargo Cuarto, Consideración 5), y 13001-22-13-000-2023-00361-01 (STC8180-2023) 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencia de 25 de julio de 2019. Radicado 19001-22-13-000-2019-00041-01 (STC9816-2019). Radicado Nro. 05001310300120240019801 […] resulta entendible que, desde ese primer escrito [o intervención oral], el recurrente ponga de presente todas las razones de su disenso con la decisión que ataca; luego, si la decisión se mantiene en primera instancia, la apelación será resuelta parangonando la decisión del a quo con las aludidas reflexiones del censor.

Dicho de otro modo, el deber de sustentación de la apelación debe entenderse cumplido desde el momento en que la parte expresa las consideraciones que fincan su inconformidad, pues estas son pilares de los dos remedios ordinarios propuestos (principal y subsidiario). Siendo ello así, luce incuestionable que exigir la reiteración de esa sustentación, so pena de declarar desierto un recurso previamente desarrollado, no reporta ningún beneficio al proceso.

Por el contrario, esa innecesaria ‘formalidad’ solamente atenta contra el desarrollo eficiente del juicio, y por esa vía, coarta la materialización del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que impone interpretar la ley procesal en la forma más amplificadora posible. 15. Cuando se formulan en forma conjunta los recursos de reposición y apelación contra un auto, y la parte cumple con la carga de sustentar sus motivos de disenso con la providencia, debe entenderse que esos argumentos sirven para el desarrollo de los dos recursos.

Y una vez se decide la reposición, se abre un término adicional para complementar la apelación, la cual ya está sustentada. 16. Luego, si conforme dispone el art. 117 del C.G.P. los términos procesales son perentorios e improrrogables, salvo expresa disposición en contrario, y el auto de que decidió la reposición fue notificado el 27 de septiembre de 2024, es claro que la facultad con que contaba Operadora minera S.A.S. para adicionar reparos vencía el 2 de octubre de 2024. 17.

Sin que pueda considerarse ampliado el plazo para sustentar la apelación, como quiera que dos autos de un juzgado no tienen la virtud de derogar, modificar o sustituir el ordenamiento procesal, tal y como indica el art. 13 del C.G.P. Más aún cuando las decisiones de 17 y 25 de octubre de 2024 no expresan las razones para retrotraer el trámite y volver a resolver sobre concesión de la apelación, cuando ese recurso ya había sido concedido en auto de 26 de septiembre de 2024. 18.

De ahí que, al no haberse presentado los argumentos adicionales del apelante dentro del término legal que indica el art. art. 322 núm. 3 del C.G.P., estos no pueden entrar a formar parte de la potestad decisoria del tribunal. Radicado Nro. 05001310300120240019801 19. Según prevé el 321 núm. 8 del C.G.P., la providencia que decrete o deniegue una medida cautelar es apelable, calidad que ostenta el auto de 5 de julio de 2024, en donde se ordenó el embargo de la licencia de exploración y explotación minera nro.

L5682005, siendo entonces procedente el recurso vertical. 20. Teniendo en cuenta que el medio de impugnación fue presentado y sustentado en el plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, con las salvedades expuestas en precedencia, resulta posible definir sobre su contenido. 21.

En ese sentido, se debe recordar que, conforme ha decantado la doctrina, el propósito de los recursos es que la parte agraviada con una providencia judicial solicite su revocación o reforma, total o parcial, porque en ella se incurrió en un error de juicio o de actividad, sin que puedan proponerse cuestiones nuevas o diferentes a la que expresamente resolvió la decisión atacada, ni tampoco analizar hechos futuros a esa determinación.21 22.

Entonces, al resolver un recurso de apelación, además de la consabida limitación a los reparos concretos debidamente sustentados que imponen los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P., se debe verificar que la cuestión propuesta por el recurrente efectivamente forme parte de la determinación atacada. 23. En su apelación, Operadora minera S.A.S. propuso cinco puntos de ataque, frente al auto de 5 de julio de 2024 (5); sin embargo, de esos temas hay tres que no fueron tratados en esa determinación, ya que allí no se analizó si la ejecutante tenía el deber de prestar caución en los términos del art.599 inc. 5 del C.G.P. Tampoco se definió si había lugar al levantamiento de las medidas cautelares por la ocurrencia del evento regulado en el art. 600 del C.G.P., más aún si se tiene en cuenta que para esa fecha no se había ordenado ninguna otra medida adicional. 24.

Luego, este despacho carece de potestad decisoria para pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto del auto apelado, ya que en este solamente se ordenó oficiar a varias entidades para ubicar bienes que pudieran ser cautelados para el 21 Morales Molina, Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte General. 11ª Ed., Bogotá. A B C: 1991, páginas 599 – 601 […]; y Sanabria Santos, Henry.

Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, páginas 663 – 664. Radicado Nro. 05001310300120240019801 proceso, como permite el art. 43 núm. 4 del C.G.P., y se decretó el embargo de un título minero, siendo esta la única determinación controvertida. 25. Siendo así, el objeto de este recurso será definir si la cesación de una operación comercial es un evento que deba analizarse al momento de decretarse un embargo y si el juzgado trasgredió lo previsto en el art. 599 inc. 3 del C.G.P., al decretar medidas cautelares. 26.

Según disponen los arts. 593 y 599 del C.G.P., el legislador autorizó a los acreedores que dentro de los procesos ejecutivos pidieran el embargo de bienes de sus deudores, y dispuso varias reglas que deben analizar los juzgados a la hora de decretar esa medida. 27. En ese sentido, tratándose de bienes sujetos a registro, como lo es una licencia de explotación minera, debe revisar el juzgado: a) Que el bien pertenezca al ejecutado [ ], b) Que no sea un bien enlistado como inembargable (art. 594 del C.G.P.) [ ] y c) Que el embargo sea proporcional a la deuda cobrada en el juicio, para lo cual se debe verificar que al sumar todas las medidas pedidas y decretadas, estas «no superen el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda» (art. 599 inc. 3 del C.G.P). 28.

En ese sentido, la labor de determinar la proporcionalidad de las medidas, en algunas ocasiones podrá hacerse con la información obrante en el expediente, y en otros casos no podrá realizarse así. Por ello, en cada evento corresponderá al prudente juicio del juzgado hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción contenidos en los arts. 42 núm. 1 – 4 y 43 núm. 3 y 4 del C.G.P., para aclarar las dudas sobre el valor de los bienes cuya cautela le es pedida, antes de proceder a su decreto. 29.

Lo anterior sin perjuicio de los medios de impugnación y la facultad concedida en el art. 600 del C.G.P. cuando el juzgado se exceda con las medidas cautelares otorgadas. 30. Según ha explicado la doctrina, el embargo de bienes sometidos a registro apenas significa que quedan excluidos del tráfico jurídico, pero no que se restrinja Radicado Nro. 05001310300120240019801 a la persona el goce y utilización del bien, puesto que para ello se requiere la aprehensión y secuestro, según sea el caso.22 31.

El Ministerio de Minas y Energía en concepto 2-2022-000326 de 12 de enero de 2022,23 y la Agencia Nacional de Minería en conceptos 20171200069311 de 24 de marzo de 2017, 20221200282001 de 14 de octubre de 2022, y 20241200293281 de 9 de diciembre de 2024,24 han explicado que, según lo previsto en el ordenamiento jurídico, a hoy existen los siguientes tipos de títulos mineros: a) Licencias de Exploración [ ]; b) Licencias de Explotación [ ]; c) Contratos de Concesión concedidos durante la vigencia del Decreto 2655 de 1988 que no hayan sido finalizados [ ]; d) Contratos en Virtud de Aporte [ ]; e) Reconocimientos de Propiedad Privada sobre el suelo y subsuelo – RPP - [ ]; f) Contratos especiales para la exploración y explotación, que son el resultado de los procesos de selección objetiva de las rondas mineras y g) Contratos de Concesión de Ley 685 de 2001. 32.

Todos los anteriores tipos de relaciones mineras, según lo previsto en el art. 15 de la Ley 685 de 2001, son autorizaciones del Estado al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividades. 33.

Por ello se ha dicho que, los títulos mineros son derechos subjetivos de carácter personal a favor de los beneficiarios, estos entran a formar parte de su patrimonio y por ello entran a formar parte de la prenda general de garantía de los acreedores, quienes pueden perseguir esos derechos mediante las medidas cautelares. 22 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024, páginas 760 – 763. 23 Siguiendo lo previsto en el art. 177 inciso final del C.G.P., se deja constancia que el acto administrativo está publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía en el enlace: https://www.minenergia.gov.co/documents/10756/2-2022-000326.pdf consultado el 10 de marzo de 2025. 24 Siguiendo lo previsto en el art. 177 inciso final del C.G.P., se deja constancia que los actos administrativos están publicados en la página web de la Agencia Nacional de Minería en los enlaces: a) https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/concepto_2017120006931 1.pdf [ ]; b) https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/Concepto_202212002820 01_Web.pdf [ ]; y c) https://www.anm.gov.co/sites/default/files/NormativaConceptosJuridicos/20241200293281.pdf consultado el 10 de marzo de 2025.

Radicado Nro. 05001310300120240019801 34. Por la especial naturaleza de los títulos mineros, los cuales deben ser inscritos en el Registro Minero Nacional para poder ser ejercidos, tal y como indica el art. 331 de la Ley 685 de 2001, y todos los gravámenes y demás medidas que limiten el ejercicio de los derechos concedidos a los beneficiarios mineros también deben ser anotados en el Registro reseñado, según lo previsto en el art. 332 lit. e) y f) de la Ley 685 de 2001. 35.

Asimismo, se ha explicado que en la actividad minera hay tres tipos de derechos: a) Los derivados del título minero, que son el derecho abstracto a explorar o explotar los recursos [ ]; b) Los relativos a las instalaciones, equipos y maquinaria de la mina, que son los instrumentos de ejercicio de la actividad [ ]; y c) Los referentes a los productos futuros de la explotación minera, el resultado de la autorización y el ejercicio.

El primero susceptible solamente de embargo por su naturaleza abstracta, y los otros dos, sí posibles de secuestrar de forma separada o como establecimiento de comercio o empresa minera. 36. Conforme a las reflexiones precedentes, se debe declarar el fracaso el primer argumento de la apelación, puesto que el supuesto daño que Operadora minera S.A.S. sufriría por cesar su operación comercial no es un hecho que deba analizarse al momento de decretar el embargo de la licencia de explotación minera.

Menos aún, cuando lo cautelado sería apenas el derecho en abstracto a hacer la extracción de minerales, y no la propiedad, planta y equipo asignados a la mina o los productos extraídos. 37. Asimismo, corresponde declarar fallido el segundo ataque de la censura, dado que para el 5 de julio de 2019 apenas se ordenó la cautela de un sólo bien, evento en el cual se podía sobrepasar el límite del art. 599 inc. 3 del C.G.P. y no estaba obligado el juzgado a utilizar sus poderes de instrucción, si tenía dudas sobre el valor de la licencia minera, puesto que, se reitera, era un solo bien. 38.

Aunado a lo anterior, dentro del plenario no hay ninguna prueba con la cual se muestre el valor de la licencia minera, el cual es diferente al monto que presuntamente genera mes a mes, siendo el primero y no el segundo, el que determinaría si la medida de embargo es excesiva o proporcionada. Estudio que, se reitera, no se debía hacer el 5 de julio de 2019 por haberse ordenado la cautela de un solo bien.

Radicado Nro. 05001310300120240019801 39. Ahora bien, el hecho de que dentro del proceso y con posterioridad a la decisión apelada se hayan ordenado medidas adicionales no implica de forma inmediata la ilegalidad de esta, ni que en el recurso deba hacerse un análisis ultractivo de la decisión para evaluar su interrelación con hechos futuros. 40.

En tanto que, frente a esos nuevos autos debieron proponerse los respectivos recursos para mostrar los yerros de valoración que pudo haber cometido el juzgado en ese momento posterior, providencias y hechos que por haber sucedido después de aquel que es analizado exceden la potestad decisoria de este tribunal. 41. Recuérdese que las medidas cautelares surten efecto desde el día en que son perfeccionadas (dies a quo o «día a partir del cual»), es decir, que antes de esa fecha no surten efecto, y también establecen un límite temporal dies ad quem («día hasta el cual»), que penderá de lo que en juicio se determine o por la existencia de una conducta específica de las partes, como puede ser la terminación anticipada del proceso, la oferta y pago de una caución, la sustitución por otra medida, o la venta del bien, entre otras. 42.

En conclusión, al evaluar el ejercicio intelectivo realizado en el auto de 5 de julio de 2024, se encuentra que para esa fecha el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo una valoración adecuada y proporcional del embargo de la licencia de exploración y explotación minera nro. L5682005, que era la única medida cautelar decretada en ese momento. 43.

Siendo el momento para reiterar que este magistrado se encuentra imposibilitado para hacer una valoración prospectiva de todo lo ocurrido dentro de este proceso ejecutivo con posterioridad al 5 de julio de 2024, puesto que ese propósito no está permitido para el recurso de apelación. 44. En tal virtud, debe confirmarse el auto apelado, consecuente con el fracaso del recurso y el hecho de que Multiplica Ingeniería y logística S.A.S. se pronunció en forma y tiempo sobre el medio de impugnación decidido, es posible emitir condena en costas frente a Operadora minera S.A.S., puesto que al menos se logró causar el rubro de agencias en derecho, conforme a lo previsto en los arts. 365 núm. 1 y 366 núm. 4 y 5 del C.G.P. Radicado Nro. 05001310300120240019801 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal TERCERO del auto de 5 de julio de 2024 a través del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó una medida cautelar.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Operadora minera S.A.S, las cuales se liquidarán en favor de Multiplica Ingeniería y logística S.A.S., incluyendo la suma de $900.000 por concepto de agencias en derecho, valor que es fijado, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en su expediente digital y haga las labores de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80329a24571e6a9920648ec5fd792c73b120823fb9a98b39052cddb8f31448dc Documento generado en 10/03/2025 04:53:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120240019801