Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de noviembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820200020201 DEMANDANTE Ana Patricia Patiño Atehortúa Colpensiones, Protección, Porvenir y Colfondos SA DEMANDADO LITISCONSORTE UGPP PROVIDENCIA Auto casación – No Concede M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP Porvenir SA.
CONSIDERACIONES En el presente proceso también obra el recurso extraordinario de casación, presentado el 13 de mayo de 2025 por la apoderada judicial de Porvenir S.A., el cual, aunque inicialmente no fue objeto de estudio, al verificarse que el memorial contentivo del recurso fue presentado dentro del término legal, se corrige dicho error y se procede a analizar la Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación existencia del interés jurídico y económico para recurrir en casación. Conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el recurso extraordinario de casación es procedente en los procesos laborales ordinarios cuando la cuantía del interés jurídico económico supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), equivalentes a $170.820.000 para el año 2025.
Cabe reiterar que, para determinar la viabilidad del recurso de casación en materia laboral desde el punto de vista cuantitativo, se debe atender a la cuantía del interés para recurrir, el cual se establece en la sentencia de segunda instancia. Dicho interés corresponde, en el caso de la parte demandada, al valor de las condenas concretas impuestas, y en el caso del actor, al importe de las absoluciones decretadas en relación con las pretensiones formuladas.
Así, queda definido cuantitativamente el interés económico de cada una de las partes para interponer el recurso de casación. Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; y revisado el expediente se encuentra la relación aportes (011ContestaciónPorvenir -folios 72-73)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores 1 Archivo - 01PrimeraInstancia Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: No concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Alejandra S. Rad. 05001310501820200020201 Auto Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.