República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103017 2017 00534 01 Procedencia: Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: María Lucy Chacón Bobadilla. Demandados: Maritza García Urueña y Otro. Proceso: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real Asunto: 2. Apelación de Auto OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por MARÍA LUCY CHACÓN BOBADILLA contra MARITZA GARCÍA URUEÑA y FERNANDO ANTONIO TORRES SEGURA. 3. 3.1. 1 ANTECEDENTES Mediante el pronunciamiento materia de censura1, se declaró Folio 270 a 272 del PDF 005CuadernoPrincipalFolio072a272, 01PrimeraInstancia, Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 017 2017 00534 01 terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.2.
Inconforme con la decisión la parte actora formuló recurso de apelación. Concedido mediante proveído calendado 7 de octubre hogaño2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que desde el momento en que asumió la defensa de los intereses de su prohijada ha intentado agotar la carga de notificación, incluso, los informes secretariales dan fe que los demandados han recibido los telegramas enviados. Aunado a lo anterior, resaltó que no ha abandonado el litigio, en sentido contrario, ha realizado diferentes tramites tendientes a consumar la etapa echada de menos, además, ha sido acuciosa en acatar los lineamientos del despacho para lograr integrar el contradictorio, tanto así que previo al requerimiento del operador judicial, ya había remitido otra comunicación a la contraparte.3. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la instancia, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso. 2 3 Folio 277, ib.
Folio 273 a 274, ib. 2 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 017 2017 00534 01 Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 5.2.
En el sub-judice, mediante auto del 20 de abril de 2023, el a- quo exhortó a la activante para que en el término de 30 días acreditara el enteramiento4. Para cumplir el requerimiento dicho extremo de la lid aportó misivas denominadas “…NOTIFICACIÓN PERSONAL (ART. 291 del C.G.P. ART. 8 DEL DECRETO 806 DEL 2020…”5; sin embargo, en proveimiento del 24 de octubre de 2023, no fueron tenidas en cuenta porque se incurrió en un yerro al combinar el trámite contemplado por el Código General del Proceso con el previsto en el precepto 8, Ley 2213 de 2022, en consecuencia, se requirió a la ejecutante bajo los apremios del artículo 317 del Ordenamiento Procesal, con el fin de materializar la intimación conforme lo dispone la citada normatividad6.
El 11 de diciembre del año anterior, la togada adosó diferentes documentales por medio de las cuales pretendía dar cumplimiento7; empero, tras analizarlas, la señora Juez dispuso no tenerlas en cuenta señalando que la profesional del derecho confunde las normas que para dicha materia están vigentes, pues si bien su finalidad es la misma, tienen actividades procesales distintas, relievó además, que el Decreto 806 de 2020 no estaba vigente para el momento en que concretó la diligencia, encontrándose en rigor la Ley 2213 de 2022, finalizó señalando que la dirección a la que se generó el enteramiento no ha sido informada, por 4 Folio163 y 164, ib.
Folios 173 a 218, ib. 6 Folios 223 a 225, ib. 7 Folios 227 a 237, ib. 5 3 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 017 2017 00534 01 ende, exhortó de nuevo a la activa para que en el término de 30 días so pena de terminar el proceso, llevara a cabo la notificación de la pasiva8. En acatamiento a lo anterior, el 16 de abril de 2024, la abogada que representa a la acreedora aportó las diligencias9, las que fueron rechazadas en proveído adiado 8 de mayo de 202410 por las mismas consideraciones, en consecuencia, volvió a requerir a la actora conforme lo dispone el pluricitado canon.
Luego, el expediente ingresó al despacho el 11 de julio postrero11, por lo que el 9 de septiembre siguiente, se decretó la terminación del asunto, tras considerar que no se acreditó el cumplimiento de la carga impuesta. 5.3. De lo expuesto con prontitud se vislumbra que la providencia fustigada se refrendará, porque resulta palmario que, el lapso otorgado feneció el 25 de mayo de los corrientes, sin que la impulsora acatara el requerimiento, es más, no hubo actuación alguna en ese interregno y tampoco hasta la fecha en que se dictó el pronunciamiento cuestionado – 9 de septiembre de 2024 – es decir, pasaron 4 meses sin que se desplegara actividad alguna.
Ahora, nótese que los argumentos enfilados a que no hubo abandono del proceso y que ha sido diligente en materializar la intimación del extremo pasivo, carecen de vocación de prosperidad, pues aun y cuando la opugnante en más de una oportunidad intentó materializar el enteramiento, lo cierto es que, tal y como lo concluyó el Estrado cognoscente, los actos de notificación no se ajustan a las normas que rigen la materia.
Ciertamente, no debe confundirse y menos mezclarse, pues una es la contemplada en los artículos 291 y 292 del Compendio Procesal, y otra la evocada por la Ley 2213 de 2022, que justamente, pese a que su 8 Folios 239 a 240, ib. Folios243 a 266, ib. 10 Folio 268, ib. 11 Folio 269, ib. 9 4 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 017 2017 00534 01 finalidad es la misma, la forma como se surte, los términos, entre otras cuestiones son ampliamente disímiles.
A voces de la Corte Suprema cuando se trata del enteramiento personal a la contraparte, el interesado “…tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [LEY 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma…”12. Aunado a lo anterior, las razones por las que no se tenían en cuenta las notificaciones fueron puestas en conocimiento de la profesional del derecho en 3 oportunidades, en aras que tuviera en cuenta las falencias cometidas, sin embargo, esta hizo caso omiso a tales advertencias. 5.4.
En ese orden de ideas, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. CONDENAR en costas al recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias 12 Corte Suprema de Justicia STC7684-2021. 5 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 017 2017 00534 01 en derecho. 6.3.
DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b0fc7efeea515f200120e8768af0f392a3e98fe2fcd019f461e2b6c69ca b2a8 Documento generado en 19/12/2024 12:25:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6