Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: Fallo 2023-06294-01 Confirma - Porte de Armas Cadenas Cus. Testigo único

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá D.C., Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Referencia: Procesado: Delito: Decisión: Aprobado Acta 110016000019-2023-06294-01 Ordinaria Ley 906/04 Carlos Julio Fandiño López Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Confirma No. 078 del 19 de mayo de 2025 ASUNTO El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, a través de la cual, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Carlos Julio Fandiño López, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 19 de noviembre de 2023 en la calle 42 B con carrera 92 barrio Dindalito localidad de Kennedy en Bogotá, tuvo lugar una riña que originó el llamado de la ciudadanía a la Policía Nacional; al lugar arribaron varios agentes, quienes observaron en actitud sospechosa y evasiva a un sujeto, a quien le solicitaron un registro, Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López en cuyo desarrollo le encontraron un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta y un cartucho calibre 12 al interior del cañón, que portaba en su chaqueta.

Los agentes indagaron al ciudadano, identificado como Carlos Julio Fandiño López, sobre si contaba con permiso para portar esos elementos, a lo cual respondió que no, por lo que lo capturaron y le incautaron los objetos. ACTUACIÓN El 19 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión de Fandiño López, a quien la fiscalía imputó el reato consignado en el artículo 365 del C.P., cuyo cargo no aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra.

La titular de la acción penal radicó el escrito de acusación el 27 de febrero de 2024, la audiencia correspondiente tuvo lugar el 27 de mayo siguiente ante el Juzgado 14 Penal del Circuito, en la cual se mantuvo la imputación jurídica. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de julio de 2024. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 23 de octubre de 20241 y 24 de febrero del año que avanza, en el cual se practicaron las siguientes pruebas: 1 Fecha en la cual se estipuló i) la plena identidad del implicado, ii) que el arma incautada era apta y estaba en buenas condiciones para ser disparada, hecho respaldado con informe suscrito el 19 de noviembre de 2023 por el perito en balística Fabio Ortiz Barragán, y iii) que el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego, hecho respaldado con informe CINAR suscrito por el Capitán Ricardo Pinzón Manrique.

Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López 1.- Por la Fiscalía el testimonio de Juan Pablo Cardona Guzmán, patrullero captor. 2.- Por la defensa no se practicaron pruebas. En la última fecha en mención se escucharon los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

El 31 de marzo de 2025 se profirió sentencia, la cual fue apelada por la defensa. DECISIÓN DE PRIMER GRADO El juzgado, luego de sintetizar los hechos, identificar al acusado, realizar un recuento de la actuación procesal y consignar las alegaciones de las partes, afirmó que la fiscalía cumplió con la carga de acreditar más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad de Fandiño López.

Concluyó que se probó en juicio que el 19 de noviembre de 2023, entre las 4 y 4:30 horas, en la calle 42 B con carrera 92 de esta ciudad, agentes de la policía aprehendieron al aquí implicado, a quien le encontraron en su chaqueta un arma de fuego hechiza tipo escopeta y un cartucho calibre 12. Las estipulaciones probatorias y los documentos con los que se sustentaron las mismas dieron cuenta de que los elementos incautados estaban en buenas condiciones, eran aptos para ser disparados y que el procesado no contaba con permiso para portarlos.

Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López Destacó el testimonio de cargo rendido por el patrullero Juan Pablo Cardona Guzmán, quien realizó la aprehensión en flagrancia del implicado, con el cual se acreditó la cadena de custodia y mismidad de dichos artefactos, así como la incautación de los elementos prohibidos que portaba el acusado.

Así mismo, hizo referencia al informe FPJ-13 del 19 de noviembre de 2023 suscrito por el perito en balística Fabio Ortiz Barragán, que dio cuenta de la idoneidad de los elementos encontrados para ser disparados y del informe CINAR 202403-344 suscrito por Ricardo Pinzón Manrique, que demostró la ausencia de permiso para portar armas de fuego o municiones por parte de Fandiño López.

Por su parte, la defensa planteó como tesis de descargo que el único testimonio aportado por la fiscalía resultaba insuficiente para soportar la acusación y que la titular de la acción penal no demostró la cadena de custodia realizada a los elementos incautados. Sin embargo, el juzgado se apartó de esas tesis tras advertir que el ordenamiento procedimental colombiano no exige la multiplicidad de testigos o de pruebas para demostrar la acusación, por el contrario, se requiere de la fiscalía probar su hipótesis con los medios que estime pertinentes, lo cual se cumplió en este caso.

Frente a la cadena de custodia, la titular de la acción penal también demostró la mismidad de los artefactos incautados el día de los hechos, con los que se trajeron a juicio, mediante el testimonio del patrullero Cardona Guzmán. Así las cosas, el juzgado concluyó probado que el acusado, a título de dolo y en calidad de autor, cometió el ilícito endilgado, al portar sin permiso de autoridad competente un arma de fuego y cartucho aptos para ser disparados.

En ese contexto, halló responsable al procesado del reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Para la Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López dosificación punitiva partió de la sanción establecida en el artículo 365 del C.P., esto es, de 108 a 144 meses de prisión, impuso el mínimo frente a la ausencia de antecedentes del implicado y la no imputación de circunstancias de mayor punibilidad en su contra.

En consecuencia, condenó a Fandiño López a 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, privación al derecho de tenencia y porte de armas por 42 meses, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y ordenó su captura una vez cobre ejecutoria la condena.

APELACIÓN La defensa solicitó que se revoque la sentencia censurada y en su lugar se absuelva al acusado, con base en las siguientes premisas: 1. El testimonio rendido por el patrullero Juan Pablo Cardona fue el único medio de prueba practicado y resulta insuficiente para sustentar la acusación. Contrario a lo advertido por el a quo, esa declaración no puede edificar la sentencia condenatoria -no expresó en qué motivos puntuales se originaba su reproche-. 2.

La fiscalía no acreditó la cadena de custodia a la cual fueron sometidos los elementos incautados y con ello dejó de probar la mismisidad de estos, para soportar la tesis de cargo. El a quo halló probada esta con el único testimonio recepcionado, sin tener en cuenta que quien practicó la incautación fue el compañero de patrulla del testigo, el cual no acudió a juicio.

CONSIDERACIONES Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López En atención a que la decisión objeto de la presente alzada fue proferida por un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley de 906 de 2004.

En virtud del principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir sólo sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. En consecuencia, el estudio y decisión acerca de la censura propuesta, se centrará exclusivamente en determinar si en el presente asunto se efectuó una indebida valoración probatoria, lo cual impondría revocar la decisión censurada.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en las denominadas de referencia. De conformidad con el artículo 380 del mismo cuerpo normativo, las pruebas en materia penal deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias.

Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio. La conducta por la cual se procede se encuentra tipificada en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011, el cual consagra pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión para quien sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones.

El primer reproche del censor consistió en que considera insuficiente para respaldar la acusación y sustentar la condena, el testimonio rendido por el patrullero Juan Pablo Cardona, y aunque no manifestó argumentos puntales o de fondo en cuanto a las inconsistencias de su relato, el tribunal resolverá este reparo. Durante el desarrollo de su argumento, el agente captor indicó2 que entre las 4 y 4:30 horas del 19 de noviembre de 2023 aprehendió al procesado, tras practicarle una requisa en la cual le encontró un arma de fuego de fabricación hechiza tipo escopeta en dos partes, tubo y cañón, y un cartucho, de los cuales le manifestó no tener permiso para su porte, por lo que procedió a su captura en situación de flagrancia. El agente manifestó3 que decidió efectuar la requisa al implicado, porque lo avizoró en actitud sospechosa, además, que en ese momento se atendía el llamado de la ciudadanía por una riña entre varios involucrados, de los cuales el único que fue hallado en poder de armas de fuego fue Fandiño López.

En este contexto, el relato del patrullero fue claro y directo en contra del acusado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la conducta investigada, sin que se adviertan imprecisiones, ni contradicciones en su versión, la cual contrario al dicho del censor, se advierte hilada, concreta y circunstanciada. El mismo agente manifestó que antes de los hechos no conocía al procesado, por lo que no se advirtió animadversión en su contra. 2 Audiencia de Juicio Oral del 23 de octubre de 2024, récord 26:51. 3 Ibidem, récord 28:45.

Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López Así las cosas, no le asiste razón al impugnante cuando cuestiona que el fallo se haya expedido con fundamento en una prueba única, no solo porque el patrullero captor percibió directamente la comisión de la conducta endilgada y acudió a juicio a expresar lo que aconteció, razón por la cual su testimonio es crucial y determinante, sino también, porque ignora el principio de libertad probatoria -artículo 373 del C.P.P.-, según el cual, en nuestro ordenamiento no existe una “tarifa legal” para inferir la existencia del hecho.

Por tanto, no es exigible que la teoría del caso se acompañe con un abundante caudal probatorio, en tanto puede ocurrir que con una sola prueba, como ocurre en el presente caso, analizada a partir de las reglas de la sana crítica, goce de fuerza persuasiva suficiente para respaldar la hipótesis de la Fiscalía. Además, tras realizar un análisis conjunto de las pruebas practicadas en juicio y de las estipulaciones probatorias, referentes a la idoneidad de los artefactos hallados en poder de Fandiño López para ser disparados y la ausencia de permiso para portarlos, se concluye su responsabilidad en el delito consagrado en el artículo 365 del C.P. De otro lado, cabe señalar que la defensa no agotó actividad procesal -artículo 403 del C.P.P.- para impugnar o debatir la credibilidad del único testigo de cargo que fue presentado.

El segundo reparo del recurrente consistió en que la fiscalía no acreditó la cadena de custodia a la cual fueron sometidos los elementos incautados, además trajo a juicio a un patrullero distinto al que suscribió el acta de incautación, lo cual considera irregular. Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López Sobre esta inquietud, se debe destacar que el agente captor manifestó4 que él fue quien directamente practicó la requisa al procesado, el cual vestía chaqueta negra y jean azul, el que directamente percibió el arma y la incautó. Posteriormente, mientras esposaba a Fandiño López entregó el artefacto y la munición a su compañero de patrulla, el agente Raúl Carrillo Jiménez, ya que no la podía tener mientras realizaba la captura para prevenir que el implicado tuviera contacto con esos elementos, lo cual podría resultar peligroso.

Entre tanto, el otro agente suscribió el acta de incautación, lo cual no significa ninguna irregularidad. El mismo testigo reconoció5 dicha acta y afirmó que los elementos que se consignaron allí, es decir, la escopeta hechiza y la munición halladas al procesado, eran los mismos sometidos a cadena de custodia durante la mañana de los hechos.

Dicha acta fue incorporada por su intermedio a juicio, con lo cual se acreditó la mismidad de los elementos, echada de menos por el recurrente. Adicionalmente, es importante precisar que en la audiencia preparatoria6 se decretaron los testimonios de ambos agentes captores, Juan Cardona y Raul Carrillo, condicionados en el sentido de que se dirigían a lo mismo, esto es, aportar datos relevantes en cuanto a la captura del implicado e incautación de los elementos hallados en su poder, por lo que la titular de la acción penal, una vez finalizó el testimonio del primero de ellos renunció7 al de Carrillo Jiménez, el cual resultaba innecesario al haberse agotado el tema probatorio requerido. 4 Audiencia de Juicio Oral del 23 de octubre de 2024, récord 27:37. 5 Ibidem, récord 31:25. 6 Efectuada el 22 de julio de 2024. 7 Audiencia de Juicio Oral del 23 de octubre de 2024, récord 43:40.

Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López Para el tribunal es importante precisar que el delito por el que se procede es de peligro abstracto, en el cual se intenta proteger la seguridad pública de posibles atentados que puedan cometer quienes sin permiso legal lleven consigo armas de fuego, de manera que basta con su porte para la comisión del punible, porque esa conducta por sí misma, ya está afectando el bien jurídico.

Esta argumentación encuentra soporte en el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia8, la cual indicó: “Resulta oportuno recordar que, tratándose de un delito de peligro abstracto, en el que el legislador anticipó la barrera de protección del interés jurídicamente tutelado, independientemente de que el agente no accione el arma de fuego, es sujeto de reproche jurídico quien ejecute cualquiera de los verbos rectores señalados en el artículo 365 de Código Penal.

Por eso, basta que la persona importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar un arma de fuego, sus partes o municiones y no cuente con la autorización legal respectiva, para entender lesionada la seguridad pública”. (Negrilla del Tribunal). Es necesario recordar que para que una conducta sea punible, se requiere que la misma sea típica, antijurídica y culpable9.

Frente a la tipicidad, no existe duda de que el artículo 365 del ordenamiento penal prohíbe el porte sin permiso de autoridad competente, de armas de fuego y municiones, como las que fueron halladas en poder de Fandiño López el 19 de noviembre de 2023. Frente a la antijuridicidad formal, se trata de la contradicción entre el comportamiento desplegado por el acá implicado y la norma que le prohibía portar armas, como lo hizo; mientras que la material, se refiere a la 8 Radicado 53404 de 2018. 9 Según lo consagrado en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000.

Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En este caso, la conducta enrostrada corresponde a aquellas denominadas de peligro abstracto, según las cuales el bien tutelado se pone en riesgo con la simple actividad de portar un arma de fuego sin el permiso correspondiente, debido al potencial que tiene de producir un resultado perjudicial en la seguridad pública.

Así las cosas, el porte de armas de fuego en las condiciones en las cuales la fiscalía probó que el acusado llevaba consigo los artefactos que le fueron incautados, constituye un riesgo que afecta de manera real y efectiva el interés protegido, comoquiera que se demostró que el arma era apta para disparar y el cartucho calibre 12 hallado en la chaqueta del implicado, también lo era.

Además, se trata de una presunción legal que, si bien admite prueba en contrario, no fue controvertida suficientemente por la defensa en el juicio oral. Cabe reiterar que la obligación de la titular de la acción penal en este caso era demostrar que "sin permiso de autoridad competente", el procesado llevaba consigo un arma de fuego apta para ser disparada, con lo cual se puso en peligro la seguridad pública.

Dicha exigencia fue acatada a cabalidad, porque en juicio se aportó el informe CINAR 202403-344 del 19 de marzo de 2024, que demuestra la ausencia de la licencia del implicado para llevar consigo los elementos hallados en su poder, por lo que resulta palpable la afectación por peligro del interés jurídico, al “portar” los elementos incautados.

En este contexto, como no se advierte error en la valoración probatoria realizada por el juzgado y, por el contrario, se corrobora que la prueba de cargo es suficiente para dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda, sobre la conducta punible y la responsabilidad del acusado, se impone la ratificación del proveído censurado. Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente providencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase -CON IMPEDIMENTOAura Alexandra Rosero Baquero Magistrado Radicación: 110016000019-2023-06294-01 Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Procesado: Carlos Julio Fandiño López Ramiro Riaño Riaño Magistrado