Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 015-2020-00227-01 ALEL ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL SALA UNITARIA Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA CONFENALCO VALLE DE LA GENTE en su programa EPS, en contra del auto proferido en el curso de la audiencia evacuada el 1º de febrero de 20241, por medio del cual, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dispuso negar la solicitud de integración del contradictorio que ella formuló dentro del proceso verbal de Responsabilidad Médica que en su contra impetró la señora YAMILSE ROSALES VILLAREAL.

ANTECEDENTES. 1. La referida apoderada solicitó en la audiencia inicial que, en aras de sanear el proceso, se integre el contradictorio2 –art. 60 y 61 del CGP- con las entidades IPS - CLINICA NUEVA CALI y el GRUPO HOSPITALARIO G8-, por cuanto para la época de los hechos tenía contratada la prestación de la atención en salud con tales entidades. 2.El juez resolvió en la audiencia negar la integración peticionada3 porque se puede resolver sin su citación, además que ya está vencida la oportunidad para hacer tal vinculación y estando en discusión una responsabilidad contractual, son las partes del contrato los llamados a integrar el litigio, por lo que el hecho de que se haya subcontratado a otras entidades no implica que deba integrarse el contradictorio con ellas, esto sin perjuicio de las herramientas con las que contaba para vincularlas como el llamamiento en garantía, de lo que no se hizo uso en oportunidad. 3.

Inconforme con lo resuelto la EPS demandada recurre en reposición y subsidio apelación, argumentando que el Despacho tiene una indebida concepción del sistema de salud porque la EPS nunca subcontrata prestación de servicios de salud, sino que por mandato de la Ley 100 de 1993 contrata su red de prestación de servicios y su función es de garantizar directa o indirectamente los servicios, razón suficiente para revocar la decisión. 4.- El Juez a quo no repone porque fincada la censura en la utilización del vocablo subcontratación, lo aclara, indicando que sin perjuicio de que sea por mandato de ley que la EPS contrata a terceros para la prestación del servicio de salud, ello no es óbice para aceptar su vinculación en el estadio procesal en que se encuentra el proceso, pues debió hacerlo en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el 1 Repartida a esta Sala de decisión el 30 de abril de 2024 2 Min. 08:12 de la grabación de la audiencia a la que se ingresa mediante enlace obrante en el Doc “043ActaAudiencia” del cuaderno principal. 3 Min 39:30 ibídem R. Médica - Yamilse Rosales Villareal Vs. EPS Comfenalco Valle Rad. 76001-3103-015-2020-00227-01 (24-084) 2 término para contestar la demanda y mediante llamamiento en garantía, por lo que reitera la negativa a lo pedido y confirma.

III.- CONSIDERACIONES. 1.- El alcance del recurso de apelación se encuentra limitado a analizar los argumentos en los que se finca la decisión cuestionada y únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, luego le corresponde a esta instancia, determinar si le asiste razón al Juez al negar la integración del contradictorio solicitada. 2.- Acudiendo al marco jurídico en el que la EPS desarrolla sus funciones y que ahora invoca la recurrente para que se revoque la decisión censurada, vale recordar que la Ley 100 de 1993 asigna a las empresas promotoras de salud, además del registro de afiliados y recaudo de cotizaciones, “su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” -Art. 177-, atención que debe observar los principios calidad, oportunidad, eficiencia y oportunidad, entre otros, de allí que la jurisprudencia ha dicho que los daños que los afiliados sufran con ocasión de la prestación de ese servicio “les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.

Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil.” (SC13925- 20164) Es por eso que, aun cuando la ley asigna a las EPS la función y deber de ser guardianas de la atención que prestan a sus clientes, cuando el servicio se presta en el marco de un contrato suscrito en cumplimiento de los mandatos del sistema de seguridad social, aquellas “habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo, toda vez que las normas del sistema de seguridad social les imponen ese deber de prestación del servicio.”5 Acorde con ello está claro que cuando entre varios sujetos se presenta el vínculo de solidaridad, la víctima del daño puede acudir y reclamar, de uno, de algunos o de todos la reparación de sus perjuicios, a su arbitrio, así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC4202 de 2021, indicando que “(…), sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización,[6] (…)[7] (negrillas y subrayas fuera del texto)”8. 2.1.

Bajo la anterior perspectiva, ante la solidaridad existente entre las diferentes entidades e instituciones que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y la libertad que ostenta quien 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M. P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. Nº 05001-31-03-003-2005-00174-01, 30 de septiembre de 2016. 5 Ibídem 6 CSJ, SC del 10 de septiembre de 1998, Rad. n.° 5023. 7 CSJ, SC 5686 del 19 de diciembre de 2018, Rad. n.° 2004-00042-01. 8 SC4204-2021 M. P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rad. 05001-31-03-003-2004-00273-02, 22 de septiembre de 2021 R. Médica - Yamilse Rosales Villareal Vs. EPS Comfenalco Valle Rad. 76001-3103-015-2020-00227-01 (24-084)