Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240007401 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA 05 001 31 03 012 2024 00074 01 ÁLVARO MAESTRE ROCHA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS Demandados: AMÉRICAS Providencia: Auto La suspensión provisional implica un examen de ponderación del juez de cara a valorar la apariencia de Tema: buen derecho con relación a la contrariedad entre la decisión cuestionada y la norma presuntamente transgredida.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 6 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil Circuito de Medellín, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado. 1.

ANTECEDENTES. El demandante impugnó las decisiones adoptadas en las asambleas realizadas los días 20 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024 en la institución demandada, en la primera donde se le impuso sanción de remoción como miembro de la misma y, en la segunda donde se negó la impugnación que formuló contra dicha decisión. Para atacar la legalidad de tales decisiones expuso, entre otras razones, la omisión de convocarlo a las asambleas dada su condición de miembro fundador de la institución, no permitírsele su participación mediante suplente por hallarse privado de la libertad y no citar a los cinco miembros adherentes, en contravía de los Estatutos de la demandada.

Además, cuestionó que se adoptaran las decisiones con el voto de miembros benefactores que no podían tomar válidamente la decisión y, sin considerar que algunas determinaciones previas de la asamblea fueron Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01 suspendidas provisionalmente por diferentes autoridades judiciales. En consecuencia, como pretensión principal solicitó declarar la nulidad absoluta de la decisión sancionatoria adoptada en la asamblea del 20 de diciembre de 2023, así como la suspensión provisional de sus efectos1.

El 12 de abril de 2024 se admitió la demanda2 y, una vez prestada la caución, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la asamblea extraordinaria de la institución demandada realizada el 20 de diciembre de 2023, mediante auto del 6 de mayo de 20243. Contra esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. 2.

EL RECURSO. El recurrente se opuso a lo resuelto, argumentando que no se encuentran reunidos en su totalidad los presupuestos necesarios para decretar la medida cautelar, soportándose en varias decisiones judiciales que resuelven casos que, en su sentir, son idénticos al presente, entre ellas, una de esta Corporación que decidió negativamente una cautela igual, en donde se determinó que las pruebas eran insuficientes para obtener la certeza requerida para acceder a la tutela cautelar y se advirtió sobre el riesgo que implicaría su decreto en el cumplimiento de las actividades académicas que desarrolla la demandada.

Adicionalmente, señaló la existencia de otras providencias en donde se estableció la legalidad del acto impugnado que dan cuenta de la falta de apariencia de buen derecho, manifestando que existen pruebas conducentes y suficientes para determinar que no se vulneró ninguna disposición; que la génesis de la controversia se remonta a determinar si el demandante, mientras fue rector de la institución pudo haber actuado en la Asamblea General con voz y voto, pues aquel argumenta acerca de la aplicación de un Código de Buen Gobierno inexistente e ineficaz, lo cual no es cierto al existir instrumentos normativos que consagran su inhabilidad y que no existió ninguna privación del derecho de voto, además, no se acreditó declaración judicial de inexistencia o ineficacia de dicho Código, por el contrario, indicó que otros medios de prueba acreditan que existe, es válido y eficaz. 1 Ver carpeta 01 / archivo 05 págs. 11 - 36 Ibid. archivo 06 3 Ibid. archivo 10 4 Ibid. archivo 19 2 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01 Agregó que, en la sesión extraordinaria de la Asamblea General del 20 de diciembre de 2023 al demandante se le impuso sanción de remoción de la calidad de miembro fundador luego de agotar un debido proceso, en donde se le permitió ejercer su derecho de defensa, se realizaron las deliberaciones y votaciones y, luego de un juicioso análisis, se determinó que aquel, quien se encuentra privado de la libertad con medida preventiva intramural por el presunto homicidio de otra miembro fundadora, había incurrido en conductas irregulares de la mayor gravedad que configuraron engaño a estudiantes y jueces de la República en consuno con Keny Cardona Betancur como Secretaria General, deshonrando aquel su condición de miembro fundador.

Estimó que, de tal forma, la cautela no tiene apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad requeridos para que se decrete la medida cautelar, por lo que solicitó se revoque el auto impugnado. Se corrió el traslado secretarial de rigor, pronunciándose la parte actora en la debida oportunidad5. La parte actora indicó que las decisiones judiciales que se mencionan en el recurso corresponden a procesos basados en hechos diferentes, que provienen de asambleas distintas, en las cuales se tomaron decisiones disímiles y con argumentación y sustento diverso, y no pueden simplemente ser reproducidas; que en los múltiples procesos también se han decretado medidas cautelares similares a la solicitada en este proceso que han sido desatendidas y existen sentencias adversas a la demandada, una de ellas que repercute en las decisiones de asambleas posteriores y, que la discusión acerca de la existencia del Código de Buen Gobierno no tiene mayor relevancia en este asunto, pero que, aun aplicándolo, el actor tenía derecho a ser convocado como miembro fundador y tenía voz y voto, así fuera a través de suplente.

Aseveró que, las decisiones cuestionadas vulneran el art. 13 de los Estatutos de la institución, en la medida que, las sanciones impuestas a su poderdante no encajan dentro del tenor literal de dicha norma y, aun con el impedimento de ejercer sus funciones, un suplente podía reemplazarlo en todos sus derechos y obligaciones, conforme prevé el art. 18 ibidem, sin que así ocurriera.

Continuó afirmando que no 5 Ibid. archivo 28 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01 existe causal de inhabilidad e incompatibilidad en el art. 20 ibidem que genere la pérdida de la calidad de miembro fundador y, que la confrontación entre la decisión impugnada y las normas estatutarias revelan la vulneración, siendo evidente la apariencia de buen derecho requerida para la procedencia de la cautela que no es desproporcionada y, por el contrario, es necesaria para salvaguardar los derechos del demandante.

En consecuencia, solicitó no reponer la providencia recurrida. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió mantener incólume la decisión luego de estimar que, las causales de transgresión que se esgrimen en la demanda ameritan la urgencia de tomar la medida de suspensión de los efectos del acto, mientras se resuelve de fondo el asunto, toda vez que vulneran el debido proceso, en tanto, el demandante no tuvo la oportunidad de ser juzgado en debida forma, pues la sanción que impugna depende de otro proceso, una asamblea anterior realizada el 3 de agosto de 2023 donde se declaró su inhabilidad como miembro fundador, cuya impugnación no ha sido resuelta por la jurisdicción. Añadió que, de las pruebas aportadas por ambas partes, se traen a colación diferentes procesos que cursan en la actualidad con un mismo fin, la impugnación de varias asambleas en donde se acusa al demandante de conductas irregulares de mayor gravedad que configuraron engaño a estudiantes y jueces, por las cuales, le suspendieron su derecho a voto e incluso a dar aplicación del art. 18 del Estatuto, en tanto, no tuvo la oportunidad de nombrar a su suplente, quien lo podría reemplazar con todos sus derechos y obligaciones en cada una de las asambleas siguientes a la sanción indicada.

Concluyó la a quo que, la medida cautelar solicitada reúne todos los requisitos de la norma procesal para salir avante, por ende, resolvió mantener incólume el auto recurrido y concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente.6. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que 6 Ibid. archivo 33 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01 precisan disposiciones especiales, en este caso, el artículo 382 posibilita la alzada frente a la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado se encuentra ajustada a derecho o, si el despacho debió negar la medida como lo reclama la demandada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Para dirimir el problema jurídico que convoca hoy a esta instancia es apropiado efectuar el marco normativo respectivo. La medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado El artículo 382 del CGP contiene las disposiciones especiales para el proceso de impugnación de actos de asambleas o juntas de socios, en específico, el inciso segundo prevé la facultad al demandante de solicitar como medida previa la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado.

Norma que en su tenor literal dispone: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. Conforme la norma en cita, la verificación de la viabilidad de la suspensión provisional implica un examen de ponderación del juez de cara a valorar la apariencia de buen derecho con relación a la contrariedad entre el acto cuestionado y la norma presuntamente transgredida, así, el ejercicio valorativo se reduce a Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01 determinar si la decisión impugnada es aparentemente contraria a la ley o a los estatutos. 3.4 CASO CONCRETO.

El demandante impugnó las decisiones adoptadas en la asamblea general realizada el 20 de diciembre de 2023 de la institución universitaria demandada, toda vez que, entre otros motivos, no fue convocado como miembro fundador de la institución, no se le permitió su participación mediante suplente al hallarse privado de la libertad y no se citó los miembros adherentes, en contravía de los Estatutos de la demandada, por lo tanto, solicitó la suspensión provisional de la determinación impugnada.

Como se indicó, el examen de procedencia de la suspensión de los efectos del acto o decisiones impugnadas debe ajustarse a los presupuestos del artículo 382 del CGP, norma que impone al juez un análisis de apariencia de buen derecho y confrontación entre el acto impugnado y la vulneración invocada, conforme las pruebas allegadas con la solicitud.

El ejercicio impone valorar la contrariedad entre el acto cuestionado y la norma superior a la que debió ajustarse. En este caso, el demandante denunció entre otras circunstancias transgresoras, la ausencia de convocatoria y no permitírsele su participación mediante suplente, dado que se halla privado de la libertad. Se aportó con la demanda, la Resolución No 5033 del 24 de marzo de 2021 del Ministerio Nacional que contiene el texto total de los Estatutos de la Institución Universitaria Visión de las Américas, cuerpo normativo que, en su artículo 13 dispone que los miembros que la conforman son los fundadores, benefactores y adherentes7 y que el registro de sus nombres es llevado por la secretaria general.

Por su parte, los artículos 23 y 18 de la norma estatutaria establecen: 7 Indica la disposición: “Artículo 11. La Fundación tendrá los siguientes miembros: Miembros Fundadores, Miembros Benefactores y Miembros Adherentes. El Secretario General de la Fundación llevará el registro de los nombres de los diferentes miembros”. Ubicación en el expediente: 02SegundaInstancia / 03AnexoExpediente / 07APruebasDemanda / archivo 01 Pruebas, página 10.

Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01 “ARTÍCULO 23. La Asamblea General está integrada por los Miembros Fundadores, los Miembros Benefactores y los Miembros Adherentes. El Presidente del Consejo Superior y el Rector participarán en la Asamblea General con voz y sin voto”. “ARTÍCULO 18. Los Miembros de la Institución podrán designar y remover a su suplente que lo reemplazará con todos sus derechos y obligaciones en las ausencias temporales, previa autorización expresa del miembro respectivo.

La designación de cada suplente deberá contar con la autorización de la Asamblea General. En caso de pérdida del carácter o de la imposición de sanción a alguno de los miembros de la Institución, que le impida el ejercicio de sus funciones, su suplente lo reemplazará con todos sus derechos y obligaciones” (Negrilla fuera del texto). En la asamblea realizada el 20 de diciembre de 2023 se dejó la siguiente constancia8: El demandante manifestó que la falta de asistencia a la asamblea obedeció al hecho de hallarse privado de su libertad, circunstancia que, es de conocimiento de la institución demandada, conforme se verifica de la afirmación que, sobre tal aspecto, se mencionó en el recurso que es ahora objeto de examen.

La certificación del 27 de agosto de 2022 emitida por la entonces secretaria general de la institución, quien conforme el art. 11 ibidem es la encargada de llevar el registro de los miembros, hace constar la calidad de miembro fundador del demandante9: En ese orden de ideas, en atención a la condición de miembro fundador del demandante debió integrarse la asamblea general con aquel y, en caso de ausencia temporal, su participación debió concretarse mediante un suplente 8 Carpeta 01 / archivo 03 pág. 296 9 Ibid. pág. 265 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01 designado, quien, según el art. 18 lo reemplazaría en todos sus derechos y obligaciones, no obstante, como quedó evidenciado, pese a la consciencia de la demandada de la privación de la libertad del miembro fundador, no se consideró la opción del reemplazo mediante suplente al verificar el quorum deliberatorio10, integrándose la sesión con los siguientes partícipes: Así las cosas, en este estadio del proceso, se evidencia una contradicción con relación a la conformación del quorum y quienes debían participar en la asamblea general con lo establecido en los Estatutos de la institución universitaria, pues, el artículo 23 claramente dispone que el miembro fundador hace parte de la misma y, en caso de ausencia, el artículo 18 contempla la figura del suplente para reemplazarlo en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

Hasta este punto, se advierte una irregularidad que permite tener por superado el requisito del artículo 382 del CGP para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto o decisión impugnada, sin necesidad de analizar las demás circunstancias infractoras invocadas por el actor. Esto porque la ausencia de conformación del quórum imponía la convocatoria de una nueva reunión, según los términos del inciso tercero del artículo 27 de los Estatutos, empero, no se procedió de tal forma, luego, la confrontación del acto y la norma estatutaria permite evidenciar una trasgresión que habilita el decreto de la medida solicitada y la confirmación de la providencia censurada11.

Importa advertir que, la verificación de la aparente ilegalidad amerita la suspensión provisional y la confirmación de la providencia recurrida, sin embargo, ello no significa que sea vinculante al momento de proferir decisión de fondo. Al respecto, doctrina autorizada ha sostenido: El artículo 27 estatutario dispone que el quorum para deliberar corresponde “a la mitad más uno de los miembros con derecho a voz y voto” 11 Señala la norma estatutaria: “Transcurrida una hora de la señalada para la reunión sin que se haya conformado el quórum para deliberar, el Presidente de la Asamblea General o del Consejo Superior, convocará para una nueva reunión dentro de los siguientes diez (10) días calendario.

De no conformarse quórum suficiente durante la hora siguiente a la indicada para la reunión, la Asamblea deliberará con los miembros presentes”. 10 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01 “También debe quedar muy claro que la suspensión provisional no vincula al juez, quien por decretarla no se ve obligado a aceptar las pretensiones de la demanda”12.

Es que, en esta oportunidad, el análisis se contrae a determinar la apariencia de buen derecho de cara a una aparente ilegalidad para la resolución de una medida previa, no obstante, al momento de emitir sentencia corresponderá al a quo conforme el artículo 280 del CGP, apreciar y hacer un examen crítico del acervo probatorio en su conjunto y, una vez se materialice el derecho de contradicción del extremo pasivo para que se adopte una determinación ya definitiva que, bien puede variar con lo que aquí se resuelve.

En suma, el ejercicio de confrontación permitió advertir una vulneración a los artículos 23 y 18 de los estatutos por la ausencia de convocatoria y participación de un miembro fundador, circunstancia que genera apariencia de buen derecho en la transgresión invocada en la demanda y habilita la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, según los términos del artículo 382 del CGP, sin necesidad de adentrarse en el examen de los restantes motivos invocados en la demanda, pues resulta suficiente para confirmar el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de mayo de 2024 proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la decisión impugnada. Sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: 12 López Blanco, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. PARTE ESPECIAL. DUPRE Editores Ltda., 2018, página 152 Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01 Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2650bd77642f2069b7f81ea8176561281abba8faa9661ac5581e9c2d3c810fe0 Documento generado en 20/01/2025 03:01:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 012 2024 00074 01