REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Rad. 76.111.31.03.003.2019.00112.01 Guadalajara de Buga, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de reposición interpuesto por la demandante, frente al proveído del 16 de abril de 2024, mediante el cual esta Sala negó la concesión del recurso de casación agitado por ella contra la sentencia del 23 de febrero último. 1.
CONSIDERACIONES. En el auto ahora polemizado el remedio extraordinario de que se trata no se concedió, tras considerarse que el agravio actual sufrido por la opugnante es inferior al monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso1000 smlmv-, esto es, $1.300.000.000. La cuantía de la resolución desfavorable la determinó el Tribunal con fundamento en el avalúo comercial del predio objeto de la usucapión allegado en el curso de la primera instancia, cuyo valor signado es de $1.211.329.000.
Esto, por ser el único elemento de juicio militante en el plenario. La promotora del recurso no aportó aquí uno nuevo que indicara una mayor valorización del fundo desde la fecha de la elaboración de la experticia, hasta la sentencia de segundo grado. Probanza que por disposición jurisprudencial, no podía suplirse con la indexación de los $1.211.329.000., por ser inviable técnicamente, en consideración a que “tratándose (sic) de el avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo.
Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertos.”1 –Resalta la Sala.A juicio de la demandante, la decisión debe ser reconsiderada, en resumen, porque: (i) El valor de los bienes muebles, por regla general, no se quedan suspendidos en el tiempo, es patente que tienden a su incremento, y el del caso de marras, no puede ser la excepción;
(ii) Además de razones económicas, el poco tiempo para obtenerlo, y por la expectativa puesta en las resultas del recurso de apelación, no halló necesidad de aportar otro dictamen, máxime que el avalúo asignado al predio por un perito en el curso de la instancia precursora, necesariamente debía variar. No era necesario entonces traer otra prueba;
(iii) Bastaba con aplicar una fórmula de interés compuesto sencilla, y así obtener el valor actual; (iv) Con fundamento en el artículo 42 del Código General del Proceso, el Tribunal bien pudo designar un perito en caso de considerar necesaria otra experticia, o en su defecto, hacer uso de las herramientas financieras para despejar la duda en cuanto al valor real del agravio;
(v) Para la época del avalúo aportado en el curso de la primer instancia – año 2021-, el valor asignado -$1.211.329.000- superaba los 1000 smlmv. Aplicada la indexación hasta la fecha del fallo combatido, este arroja la suma de $ 1.446.583.433.94, suma que está por encima de la señalada en el artículo 338 del Código General del Proceso; y (vi) La decisión adoptada obstaculiza la efectividad del derecho sustancial, va en contravía del acceso a la administración de justicia, y se torna en un exceso ritual manifiesto.
Considera la Sala, que no hay yerros en la providencia objeto del recurso de reposición que ameriten ser subsanados, de tal manera que, la decisión criticada, se mantendrá enhiesta. Primero, porque, si bien es cierto como lo afirma la suplicante, el valor de los predios con el transcurrir del tiempo, son susceptibles de adquirir un mayor valor, ninguna cosa distinta se dijo en el auto revisado.
No obstante, se sostiene la Sala en que la forma de establecer ese incremento, no se cumple con la simple indexación del valor asignado en determinada época para traerlo al actual, como lo sugiere. Se explicó en el auto revisado, con fundamento en la jurisprudencia 1 PDF 48 del cuaderno 2. reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo imperioso que es en estos casos, la práctica de un avalúo llevado a cabo por un perito en la materia, porque es él, quien tiene el conocimiento especializado sobre la materia, pues el juez no es omnisapiente.
El experto es quien puede con considerable precisión, establecer las distintas variables de cada fundo en particular, como por ejemplo, su conservación, deterioro, utilidad, ubicación, posición en el mercado, etc., contrario a lo que ocurre cuando se trata de una suma de dinero, caso en el cual, sí sería procedente sencillamente aplicar las formulas correspondientes y actualizar.
Empero, ningún argumento con sostén atendible exhibe la disidente. No trajo a colación, por ejemplo, otro referente jurisprudencial que conduzca a dejar en evidencia que la Sala incurrió en un error por resolver como lo hizo. Su aserción se sostiene en meras elucubraciones sin respaldo, de ahí que el monto de $ 1.446.583.433.94 que extrajo con el método en mención, no viene al caso por inaplicable.
De otro lado, indistintamente de las vicisitudes propias enunciadas en el recurso, factor económico, tiempo, etc., le resultaba forzoso el cumplimiento de la carga procesal consagrada en el artículo 339 del Código General del Proceso para el buen suceso del trámite del recurso de casación. “la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, a cual debe aplicarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el moto del comentado interés (CSJ AC924-2016,24 feb.)” La norma indica: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. – Resalta la Sala-. Adicionalmente, descamina al manifestar que es deber del suscrito magistrado proceder oficiosamente a las búsqueda del real valor económico del agravio padecido por ella. El Tribunal cumplió con la única labor que la norma en precedencia le asigna, esto es, que ante la falta de un nuevo dictamen pericial aportado por la parte, se procediera a determinar la cuantía del interés patrimonial con los elementos de juicio obrantes en el plenario.
Así se hizo, tanto así, que frente a ello nada se recrimina en el recurso. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado: Tampoco le asiste razón a la censura en cuanto arguyó que la cuantía el interés para recurrir en casación debía ser esclarecida, de oficio, por el juzgador de la segunda instancia, puesto que el artículo 339 del Código General del Proceso es claro en señalar que “cuando para la procedencia del recurso sean necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” Sobre los alcances de esta pauta procesal, recientemente se puntualizó lo siguiente: “(…) el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposen en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, como lo solicitó en reposición la acá recurrente, por el contrario, la norma establece que será carga de ésta, si lo considera necesario, pues al magistrado le concierne resolver de plano (CSJ AC5347-2019,11 dic.). - Resalta la Sala.- Finalmente, teniendo en cuenta que la inconformidad también se enderezó prácticamente a lograr la inaplicación del canon 338 del Código General del Proceso para la concesión del recurso de casación, por considerar que lo decidido a resulta contrario a los principios constitucionales, entre otros, al acceso a la administración de justicia, es propio traer a capítulo lo que la máxima guardiana de la Constitución dijo al declarar la exequibilidad de la norma.
Veamos:2 47. La regla acusada no desconoce la competencia legislativa prevista en el artículo 89 de la Constitución. De esa disposición no se desprende ni la obligación de eliminar la exigencia de acreditar un interés económico para recurrir en 2 Corte Constitucional, sentencia C – 213 del 5 de abril de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo casación, ni el deber de establecer una cuantía específica para darlo por acreditado.
Dicha norma sí exige, por el contrario, que el legislador no prive a las personas de la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos de plantear sus controversias civiles, mercantiles, agrarias y de familia. No es esto ni lo que ocurre con la norma acusada, ni lo que se ha planteado en este juicio. De hecho, el Código General del Proceso ha introducido importantes y novedosas modificaciones que tienen por objeto asegurar la celeridad de los diferentes procesos judiciales. 48.
La regla acusada no desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229). En efecto, el precedente que se sigue de las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001 indica que la fijación de una cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia, como condición de procedencia del recurso de casación es un criterio objetivo que toma nota de la competencia del legislador y del margen de apreciación que tiene para diseñar un recurso extraordinario.
En adición a ello la medida supera el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia aplicable en este caso. Primero, el incremento del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal –que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse, sin afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta.
Segundo, la medida se evidencia como efectivamente conducente, dado que la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación así como la fijación de algunos supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería acompañarse de una regla que, como la examinada, hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda cumplir eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma.
Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de pronunciamiento de la Corte, además de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación, debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de esa Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades, fácticas permite alcanzar el propósito identificado. 48.
La regla acusada no vulnera la condición de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación (art. 235.1). Ella no la priva de la función que le confiere la Constitución. En efecto, al paso que establece una restricción económica asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados, profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse dicho Tribunal a efectos de cumplir los fines adscritos a la casación. La casación no constituye un recurso que tenga por objeto la activación de una instancia. Se trata de un medio extraordinario de impugnación al que históricamente y también en la actualidad, se anudan objetivos de importancia constitucional.
De acuerdo con ello, no es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin anular la configuración básica del recurso, pretendan optimizar la realización de sus diferentes fines. Entonces, en razón a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión irremediablemente está limitada por la satisfacción de todos los requisitos exigidos en la norma procesal civil, los cuales no se acreditaron a cabalidad por la aquí recurrente.
Se reitera, con los elementos de juicio obrantes en el proceso, y ante la falta de un nuevo dictamen pericial que estaba a su cargo, la cuantía actual del agravio denunciado por ella, $1.211.329.000, no asciende a 1000 smlmv, correspondientes a la fecha del fallo $ 1300.000.000. No otro camino queda entonces que mantener el auto recurrido, en consecuencia, conceder la queja interpuesta subsidiariamente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia,
RESUELVE
1º. NO REPONER la providencia impugnada. 2º. Expídase, copia de la demanda –PDF 1 del cuaderno de primera instancia, de la audiencia de instrucción y juzgamiento donde está contenida la sentencia de primera instancia PDF 64, y de la totalidad de este cuaderno. Por Secretaría procédase conforme al artículo 324 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 353 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO QUINTERO GARCÍA