Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00126-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 001 DE ENERO 22 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Alberto Martínez Rojas Colpensiones 73001-31-05-005-2025-00126-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante indicó no compartir la forma como la A quo reconoció y liquidó la pensión de vejez, fijando la mesada pensional inicial en $2.450.834.00 a partir del 1º de enero de 2023, pues Colpensiones para esa misma fecha reconoció mesada pensional superior, esto es, en suma de $2.736.688.00, pudiéndose verificar este valor en la resolución SUB49563 de febrero 22 de 2023; en el hecho tercero de la demanda se indicó que el IBL que obtuvo Colpensiones fue para el año 2022 y esto fue aceptado al contestarse la demanda por dicha entidad; para verificar el yerro del Juzgado, basta solo con examinar la liquidación que elaboró Colpensiones donde se evidencia que los valores fueron llevados al año 2022 y se obtuvo una pensión para el año 2023 de $2.736.688.00 (página 8 de la resolución SUB142313 de mayo 9 de 2025) y allí tomó como salario mínimo para aplicar en la fórmula del IBL, la suma de $1.000.000.00; el valor de la mesada fijada por Colpensiones para el año 2023 deviene de aplicarle el IPC del año 2022, al valor de la mesada pensional calculada para el año 2022, así a la suma de $2.419.279.00 le aplicó el 13.12% de aumento, arrojando la nueva mesada para enero de 2023 de $2.736.688.00; por ende, lo que debió el Juzgado hacer fue tener en cuenta el IBL de 3.063.542.00 para el año 2022, el cual al Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aplicarle el 80% da un valor de $2.450.833.00 y luego aplicarle el IPC de ese año, esto es, el 13.12% para obtener la suma de $2.772.382.00 pagadera a partir del 1º de enero de 2023, por eso solicita revocar parcialmente la sentencia de primer grado. Colpensiones solicita ser absuelta, y para ello indica que la correcta interpretación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, es la que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019, donde se indicó que la finalidad de la fórmula allí establecida es la de asegurar el equilibrio financiero que permita proteger a los sectores más vulnerables del sistema; para Colpensiones es desacertada la interpretación de la mentada norma que fuere realizada en la sentencia SL3501 de 2022, pues se aparta del mandato legal, y de paso afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media; que la misma Corte Suprema de Justicia en sentencia anterior a la antes citada, como es la SL3207 de 2020, había sostenido que permitir incrementos superiores rompería el equilibrio matemático en el que fue concebida la Ley.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta por Colpensiones respecto de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a: ▪ Reliquidar la pensión de vejez, aplicando al IBL que arrojó la resolución SUB142313 de marzo 13 de 2025, el 80% como tasa de reemplazo desde el 1º de enero de 2023. ▪ Al pago de las diferencias pensionales retroactivas. ▪ Intereses de mora ▪ Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ El 27 de enero de 2023 solicitó reconocimiento de su pensión de vejez, siendo reconocida con resolución SUB49563 de febrero 22 de 2023, en cuantía de $2.736.688.00 desde el 1º de enero del mismo año. ▪ En toda su vida laboral cotizó 2042 semanas, le fue aplicado un IBL de $3.063.542.00 y tasa de reemplazo del 78.97% para una mesada de $2.419.729.00 para el año 2022 y $2.736.688.00 para 2023. ▪ El 17 de marzo de 2025 solicitó reliquidación de su pensión, siendo negada con resolución SUB142313 de marzo 13 de 2025. ▪ Al haber cotizado 2042 semanas, se le debe aplicar el 80% como tasa de reemplazo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones relacionadas con la reliquidación; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 6º totalmente los demás. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 07)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 11 de noviembre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación y se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 11 de noviembre de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 2 a 27) y su contestación. (Archivo 08) Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo profirió sentencia en la que declaró que la mesada pensional inicial por vejez en favor del demandante corresponde a la suma de $2.450.834.00 para el año 2023, aplicándose tasa de reemplazo del 80%; condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del actor desde el 1º de enero de 2023 y pagar el mayor valor dejado de pagar calculando el retroactivo con corte a octubre de 2025, autorizando deducir de su monto lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones, además de disponer la consulta de su decisión. La A quo indicó que está probado que al demandante le fue reconocida pensión de vejez mediante la respectiva resolución indicada en la demanda, con tasa de reemplazo del 78.97% con un total de 2042 semanas; que solicitó la reliquidación de dicha pensión en cuanto a la tasa de reemplazo, pero le fue negada; citó la sentencia SL3501 de 2022 relacionada con la posibilidad de incrementar la tasa de reemplazo hasta el 80% cuando se tiene más de 1800 semanas; el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 es el aplicable en este caso en materia de tasa de reemplazo y procedió a darle lectura; que conforme el análisis que de dicha norma hizo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y esta Corporación, es procedente la aplicación del 80% sobre las semanas que superen las 1800 iniciales; que no existió discusión sobre el ingreso base de liquidación por lo que tomó el mismo y con base en el procedió al cálculo de la tasa de reemplazo conforme el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, obteniendo una mesada pensional inicial de $2.450.834.00, superior al valor de $2.419.279.00 que reconoció Colpensiones al demandante, por lo que dispuso no solo la reliquidación de le referida pensión, sino además el pago de las diferencias pensionales retroactivas desde el 1º de enero de 2023 con corte a octubre de 2025; que la prescripción no prospera dado que la reclamación administrativa se presentó antes de que se cumpliera el plazo trienal para ello, y la presente demanda fue presentada prontamente, por lo que esa excepción no prosperó; respecto de los intereses de mora señaló que no proceden por haberse dado la reliquidación con base en criterio jurisprudencial por lo que en su lugar el pago indexado del respectivo retroactivo; condenó en costas a Colpensiones por haber resultado vencido en juicio.

(archivo 17, Min. 17:39 a 32:51) EL RECURSO El apoderado del demandante señaló que considera que hay error al momento de calcular el monto pensional, pues inicialmente Colpensiones mediante resolución SUB49563 de febrero 22 de 2023 reconoció la pensión no en $2.419.000.00 sino en $2.736.688.00, y así se evidencia en el respectivo acto administrativo; lo que pasó es que Colpensiones al calcular el IBL que fue de $3.063.542.00, este Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía correspondía la año 2022 y no 2023, tal como se puede evidenciar en la resolución SUB142313 donde Colpensiones en la parte considerativa señala que el IBL de $3.063.542.00 dividido por $1.000.000.00 que era el salario mínimo legal para el año 2022, por eso da un 3.06 y para el 2022 da un porcentaje mínimo del 63.97%, que si bien es cierto la sentencia le estaría bajando el monto pensional al actor, pues para el año 2025 según desprendibles de pago de pensión tiene mesada de $3.146.167.00 y con la sentencia el valor sería menor y no habría lugar a reliquidación; solicita se revise el valor de la mesada pensional inicial.

(archivo 17, Min. 33:01 a 36:56) La apoderada de Colpensiones refirió que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 inciso final solo se puede incrementar la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70.5% en forma decreciente, en función del nivel de ingresos de cotización, y por ende el valor de la pensión no podrá ser superior al 80% del IBL ni inferior al mínimo; que igualmente la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2019 indicó que se debe procurar por la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida; que conforme la sentencia SL3501 de 2025 se tiene que el incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales debió aplicarse sin tener en cuenta la disminución progresiva según el nivel de ingresos permitiéndole alcanzar el 80% del IBL en forma generalizada, pero tal interpretación resulta contraria al tenor literal y el espíritu de la norma, por lo que la hermeneútica aplicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es excesiva y contrario a la citada norma, pues creó un beneficio no previsto por el legislador y ello afecta el principio de sostenibilidad financiera; por ende, se debe revocar la sentencia de primer grado.

(archivo 17, Min. 37:02 a 39:53) CONSIDERACIONES Del recurso formulado por la parte demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ▪ ▪ ▪ ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿Se encuentra bien calculada la mesada pensional por parte de la primera instancia? ¿Se afecta la sostenibilidad del sistema en caso de accederse a la reliquidación pretendida por el actor? Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB49563 de febrero 22 de 2023 (archivo 01, fls. 3 a 12) con IBL de $3.063.542.00 y tasa de reemplazo del 78.97%, para una mesada pensional inicial de $2.419.279.00 a partir del 1º de enero de 2023.

Ahora bien, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional y que dio origen a esta demanda, es bastante clara y resulta fundamental para el recurso que se va a resolver, y no es otra, que la tasa de reemplazo que aplicó Colpensiones sobre el ingreso base de liquidación que calculó tanto en la resolución mediante la cual reconoció el derecho pensional, como en aquella que reliquidó el mismo, pues estima que se debió fijar en el 80.00% y no el 78.97% que se fijó en la resolución que reliquidó su derecho pensional.

Sobre la tasa de reemplazo y su forma de calcular, especialmente, en cuanto a que se debe tomar la totalidad de las semanas cotizadas sin límite a las 500 que excedan a las primeras 1300 semanas, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en las sentencias allí citadas, SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, eso sí, sin sobrepasar el tope del 80%.

Y es que, al leer la contestación a la demanda realizada por Colpensiones, así como el recurso interpuesto, a su entender, señala que en virtud al citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado sobrepasa las 1300 semanas mínimas de cotización, solo podrá aumentar su tasa de reemplazo base hasta en 500 semanas adicionales a esas 1300, es decir, que si un afiliado cuenta con más de 1800 semanas, aquellas adicionales a esas 1800 ya no tienen influencia en el cálculo de la tasa de reemplazo y así lo reitera en el recurso planteado ante esta instancia. Sobre la posición de Colpensiones y al hacer la interpretación normativa respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso: “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Y entonces, resolvió: “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. …” De manera clara, lo aplicado en la decisión de primer grado, se ajusta a lo señalado por el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada.

Y es que, como se lee en la resolución SUB49563 de febrero 22 de 2023, al actor solo se le aplicó el 78.97%, alcanzado con solo 1800 semanas de las 2042 cotizadas en total, estas últimas indicadas en la misma resolución, por ende, se procede a revisar el cálculo que al respecto realizó el Juzgado de primer grado para obtener la tasa de reemplazo que aplicó en su fallo frente al demandante.

El tantas veces citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial. La citada fórmula es del siguiente tenor: “r=65.50-.50s” Y luego explica el mismo artículo: “r” es la tasa de reemplazo “s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, en el caso del demandante para calcular “s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que obtuvo Colpensiones, sobre el cual el demandante no expresó inconformidad alguna, esto es, $3.063.542.00 (archivo 01, fl. 10), esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2022, cuyo monto ascendía a $1.000.000.00 y no $1.160.000.00 como lo indicó la A quo.

Y es que en este punto le asiste razón al demandante en su recurso, pues si bien la pensión la empezó a disfrutar el demandante a partir del 1º de enero de 2023, es porque el último ciclo cotizado fue diciembre de 2022, siendo claro que el Ingreso Base de Liquidación que adoptó Colpensiones y que no discutió la parte demandante en su demanda, no incluyó valor alguno por ingreso base de cotización del año 2023, porque no realizó una sola cotización el actor para dicho año. Entonces, $3.063.542.00/1.000.000.00, ello da un factor de 3.06 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s” Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así: r= 65.50 – 0.5 X 3.06, luego r= 65.50 – 1.53, por ende, “r” es igual a 63.97%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas. Entonces, el demandante como ya se anotó, cotizó en total 2.042 semanas, a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 742 semanas. 742 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial, luego tal división arroja 14.84, el cual se multiplica por 1.5% arrojando el 22.26% más de tasa de reemplazo sobre las 1300 básicas, porcentaje que se debe adicionar al 63.97% inicial, obteniéndose a tasa de reemplazo final de 86.23%, pero como lo máximo que permite la Ley es el 80%, se concluye que la tasa de reemplazo a aplicar en el caso de la pensión del demandante es del 80% como lo definió la A quo.

Ahora, tomando el IBL informado en la resolución SUB49563 de febrero 22 de 2023, que se reitera, ascendió a $3.063.542.00, al aplicársele el 80% arroja una Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mesada inicial de $2.450.834.00, valor igual al calculado por la Jueza de primera instancia, pero que correspondería a diciembre de 2022.

Ahora, incrementado este valor para el año 2023 en el valor fijado por el gobierno nacional para pensiones superiores al mínimo legal (13.12%) arroja la suma de $2.772.383.00, Colpensiones para el año 2023 pagó al demandante una mesada de $2.736.688.00, así se establece no solo de la resolución SUB49563 de 2023 (archivo 01, fl. 11), sino también de la certificación expedida por Colpensiones y que se avista a folio 25 del mismo archivo 01 y del oficio emitido por la misma entidad ante requerimiento realizado al interior de este proceso.

(archivo 13, fl. 3) Entonces, la diferencia entre la suma de $2.772.383.00 que se obtuvo en esta decisión y el pagado por Colpensiones a partir del 1º de enero de 2023, esto es, $2.736.688.00, es de $35.695.00. El retroactivo para los años 2023, 2024 y 2025 aplicando los ajustes a pensión dispuestos por el Ministerio de Trabajo, sería el siguiente: PERÍODO VR.

VR. DIF. No. TOTAL MESADA PAGADO MENS MESADAS 2023 $2.772.383 $2.736.688 $35.695 13 $464.035 1 2024 $3.029.660 $2.990.653 $39.007 13 $507.091 2 2025 $3.187.202 $3.146.167 $41.035 13 $533.455 TOTAL $1.504.581 La A quo dispuso condena por $1.221.242.00 por lo que se modificará la misma. Finalmente, en cuanto a que la condena por reliquidación de la pensión de vejez del demandante afecta la sostenibilidad financiera del sistema, no le asiste razón a Colpensiones, dado que el mayor valor aquí establecido se encuentra financiado con los mismos aportes que el actor hiciere en las 2042 semanas cotizadas, pues la tasa de reemplazo del 80% aquí aplicada deviene de dichos aportes, los que inclusive arrojaban una tasa de reemplazo superior a ese 80%, es decir, que en aquellas semanas que no se puede aumentar la misma, se aplica el principio de solidaridad para con el sistema, al financiar con esas cotizaciones pensiones de los demás afiliados al mismo.

El recurso de apelación propuesto por Colpensiones no prosperó, no así el de la parte demandante, por ende, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. 1 2 9.28% de incremento 5.20% de incremento Rad. 73001-31-05-005-2025-00126-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ROJAS contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional inicial en suma de $2.772.383.00, a partir del 1º de enero de 2023 y como valor del retroactivo pensional $1.504.581.00, más las diferencias pensionales que se causen en adelante hasta que Colpensiones reajuste la pensión en los términos aquí dispuestos.

En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07c1023258286a43e0a48a156357e8db364de7a5ce52d585e6c4365168a367bb Documento generado en 22/01/2026 01:36:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica