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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120200016701-RECURSO-DE-REPOSICION---RAD-54001312100120200016701---JORGE-TORRADO-TORRADO

Sala: SALA CIVIL ESPECILIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CÚCUTA Restitución de Tierras

Magistrada Ponente Dra.YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS E. S. D. RADICADO REFERENCIA PROCESO DEMANDANTE ACREEDOR HIPOTECARIO 54001312100120200016701 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO No. 143 de 2025 RESTITUCIÓN DE TIERRAS JORGE TORRADO TORRADO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ROCIO BALLESTEROS PINZON, mayor de edad y vecina de Bucaramanga, identificadacon la cédula de ciudadanía número 63.436.224 de Vélez, abogada en ejercicio, portadora dela T. P. No.107.904 C. S. J, en mí condición de apoderada judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del CGP, me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el AUTO No. 143 de fecha 20 de mayo de 2025 notificado al banco agrario el 27 de mayo de 2025, con fundamento en lo siguiente: PROCEDENCIA DEL RECURSO El presente recurso es procedente conforme a lo establecido en el artículo 318 del CGP, que regula la procedencia y trámite del recurso de reposición: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del MP-AP-FT-001 – V1 auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”.

ANTECEDENTES PRIMERO: El día 2 de abril de 2025, la suscrita fue designada como apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia S.A. dentro del proceso de la referencia, en virtud del poder conferido por la doctora LINA MARÍA SÁNCHEZ UNDA, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 52.853.602 expedida en Bogotá, quien actúa en calidad de apoderada judicial de la mencionada entidad bancaria.

Dicho poder fue otorgado mediante mensaje de datos enviado en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Si bien el despacho ha verificado la trazabilidad del mensaje, se deja constancia de que la remisión del poder se realizó a través de los mecanismos electrónicos autorizados por el Banco, garantizando su autenticidad, integridad y validez jurídica.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, el día 3 de abril de 2025, se remitió memorial al correo electrónico oficial del despacho solicitando el reconocimiento de personería jurídica en calidad de apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia S.A., así como el acceso al expediente digital del proceso, en atención a lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y demás normas concordantes aplicables al trámite judicial.

TERCERO: Mediante auto No. 143 del 20 de mayo de 2025, el despacho resolvió la solicitud elevada por la suscrita en los siguientes términos: “SEXTO: Toda vez que, en el presente asunto, no interviene en calidad de parte, NIÉGUESE la solicitud elevada por ROCIO BALLESTEROS PINZÓN como apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia S. A5, relativa al reconocimiento de personería jurídica y acceso al expediente, teniendo en cuenta además la reserva que recae sobre los procesos de restitución de MP-AP-FT-001 – V1 tierras en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: En atención al auto proferido por el despacho me permito manifestar que verificado el certificado de libertad y tradición del inmueble, se evidencia que el predio “LLANO ALTO”, ubicado en la vereda Llano Alto del municipio de Ábrego, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-26513, aún se encuentra gravado con una HIPOTECA VIGENTE constituida por el señor LUIS ERNESTO AREVALO, lo cual acredita el INTERÉS ACTUAL Y DIRECTO del Banco Agrario sobre el bien objeto de la presente solicitud de restitución. Dado que mediante esta figura se protegen recursos del sistema financiero público, es deber de las autoridades resguardar los intereses del Banco Agrario como acreedor hipotecario, especialmente en un procedimiento que podría afectar la titularidad o el estatus jurídico del bien.

En consecuencia, la existencia de esta carga debe ser tenida en cuenta a fin de preservar la seguridad jurídica y proteger adecuadamente los recursos públicos comprometidos.

QUINTO: Resulta importante precisar al despacho que mi antecesor, mediante el escrito de contestación de la demanda que se anexa al presente recurso, advirtió que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene constituida una hipoteca vigente sobre el predio objeto del proceso de restitución. En virtud de dicha garantía real, el Banco ostenta un interés jurídico actual y directo en calidad de acreedor hipotecario, lo cual le confiere legitimación para intervenir en el trámite, en defensa de sus derechos patrimoniales y de los recursos públicos comprometidos.

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO El despacho, mediante Auto No. 143 del 20 de mayo de 2025, resolvió la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por la suscrita, así como la solicitud de acceso al expediente digital del proceso, precisando, entre otras cosas, lo siguiente: “SEXTO: Toda vez que, en el presente asunto, no interviene en calidad de parte, NIÉGUESE la solicitud elevada por ROCIO BALLESTEROS PINZÓN como apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia S. A5, relativa al reconocimiento de personería jurídica y acceso al expediente, teniendo en cuenta además la reserva que recae sobre los procesos de restitución de tierras en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.” SUSTENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO En ejercicio del recurso de reposición, esta parte procede a sustentar la impugnación del Auto No. 143 proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se negó el reconocimiento de personería jurídica a la suscrita, así como el envío del expediente digital del proceso de la referencia, MP-AP-FT-001 – V1 bajo el argumento de que el Banco Agrario de Colombia S.A. no ostenta la calidad de parte dentro del proceso de restitución. La decisión impugnada desconoce los derechos del Banco Agrario de Colombia S.A. en su calidad de acreedor hipotecario con interés directo y actual, a pesar de que en el expediente se encuentra debidamente acreditada la existencia y vigencia de la garantía real constituida sobre el predio objeto del proceso, conforme se verifica en el certificado de libertad y tradición. Tal omisión vulnera los presupuestos sustanciales y procesales que rigen la materia, razón por la cual se solicita su revocatoria, conforme a los siguientes argumentos jurídicos:

1. EXISTENCIA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL Y DIRECTO DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Del análisis actual del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-26513 correspondiente al predio objeto del presente proceso de restitución, se advierte que en la anotación No. 02 subsiste una GARANTÍA HIPOTECARIA VIGENTE, constituida a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. por el señor LUIS ERNESTO AREVALO.

Dicha circunstancia, evidenciada mediante el certificado de tradición y libertad actualizado y los documentos emitidos por la propia entidad bancaria, demuestra la existencia de un derecho real de garantía que recae directamente sobre el bien objeto de restitución, lo que le otorga al Banco Agrario un interés legítimo para intervenir en el presente trámite en calidad de opositor, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas del procedimiento especial.

Es indispensable que se reconozca este interés sustancial del Banco Agrario, toda vez que la garantía hipotecaria constituye un gravamen real que respalda obligaciones crediticias activas. Cualquier decisión de restitución que afecte el predio sin la participación del Banco podría comprometer la seguridad jurídica y menoscabar derechos reales vigentes.

Asimismo, es necesario tener en cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad financiera pública, encargada de administrar y proteger recursos del Estado. Por tanto, su vinculación al proceso es fundamental para salvaguardar no solo los derechos individuales sino también el interés público, garantizando que los recursos estatales comprometidos a través de la garantía hipotecaria no se vean vulnerados.

Por lo anterior, y conforme a la anotación No. 02 del Certificado de Tradición y Libertad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 270-26513, ubicado en ubicado en la vereda Llano Alto del municipio de Ábrego, Norte de Santander, se verifica la existencia de una HIPOTECA VIGENTE a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., constituida por el señor LUIS ERNESTO MP-AP-FT-001 – V1 AREVALO, quien mantiene obligaciones crediticias activas con esta entidad.

Las obligaciones mencionadas se encuentran garantizadas mediante hipoteca sobre el bien inmueble anteriormente referido, de conformidad con los registros obrantes en nuestros sistemas. En consecuencia, el gravamen se encuentra vigente y no ha sido objeto de cancelación ni archivo. Tal como se evidencia a continuación: MP-AP-FT-001 – V1 En consecuencia, esta entidad manifiesta su interés jurídico sobre el inmueble objeto del presente proceso judicial y solicita respetuosamente que, a través del saneamiento procesal, se ordene su vinculación al proceso en calidad de parte con interés legítimo y opositor, para garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la protección de los recursos públicos involucrados.

Así las cosas, la exclusión del Banco Agrario del proceso desconoce el derecho de defensa, afecta la seguridad jurídica y contraviene el principio de legalidad procesal, pues no se puede decidir sobre un bien gravado sin vincular al titular del derecho real vigente sobre el mismo.

2. LEGITIMACIÓN DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. PARA INTERVENIR EN EL PROCESO. El Banco Agrario de Colombia S.A. se encuentra legítimamente facultado para intervenir en el presente proceso de restitución de tierras, en virtud de su calidad de acreedor hipotecario sobre el predio objeto del litigio. De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y las normas procesales aplicables, toda persona que ostente un derecho real, un interés jurídico directo y actual sobre el bien en cuestión tiene derecho a intervenir en el proceso, en calidad de parte con interés legítimo.

MP-AP-FT-001 – V1 En el caso concreto, el Banco Agrario ostenta una garantía real vigente –una hipoteca inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-26513– que asegura obligaciones crediticias activas a favor de la entidad. Este derecho real no solo le confiere un interés legítimo y actual sobre el inmueble, sino que también le otorga la facultad de oponerse a decisiones judiciales que puedan afectar su garantía, garantizando así la protección de sus derechos patrimoniales y la estabilidad jurídica del crédito otorgado.

Además, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que el acreedor hipotecario puede intervenir para defender sus intereses en cualquier proceso en el que se discuta la situación jurídica del bien hipotecado, dado que la garantía real implica el derecho a perseguir y proteger el inmueble, independientemente de quién ostente la posesión o la titularidad registral.

Por tanto, negar al Banco Agrario la personería jurídica y la intervención en este proceso implica desconocer su derecho fundamental a la defensa y a la participación efectiva, afectando gravemente la seguridad jurídica y los principios de debido proceso, con un impacto directo sobre la correcta administración de recursos públicos que respalda el crédito hipotecario.

3. PREVALENCIA EL GRAVAMEN HIPOTECARIO La hipoteca constituye un derecho real de garantía que incorpora los principios de preferencia y persecución. En este sentido, la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-192 de 1996, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, retomó la definición expuesta por HENRY LEÓN Y JEAN MAZEAUD en su obra Lecciones de Derecho Civil, según la cual: "La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario del inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentre, y cobrar con preferencia sobre el precio." En virtud de lo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A., en calidad de acreedor hipotecario, ejerce un derecho real sobre el predio denominado “LLANO ALTO”, ubicado en la vereda Llano Alto del municipio de Ábrego, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 27026513.

Dicho predio está gravado con una hipoteca registrada que respalda una obligación pendiente de pago a cargo del señor LUIS ERNESTO AREVALO. De acuerdo con el artículo 2452 del Código Civil, la hipoteca constituye un derecho real de garantía que otorga al Banco Agrario la facultad de perseguir el inmueble hipotecado en manos de cualquier poseedor, lo que implica que dicho derecho subsiste independientemente de quién sea el titular del inmueble.

En virtud de ello, cualquier acto que implique la restitución del predio “LLANO ALTO”, no puede desconocer la existencia y prevalencia de esta hipoteca, la cual garantiza la seguridad jurídica del crédito otorgado al deudor. MP-AP-FT-001 – V1 Además, es necesario resaltar que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una entidad financiera pública, encargada de administrar recursos públicos y promover el desarrollo rural y social.

Por esta razón, proteger sus garantías no solo salvaguarda los derechos privados del acreedor, sino también la integridad y correcta administración de los recursos del Estado, evitando que estos se vean afectados por decisiones judiciales que puedan afectar la garantía hipotecaria sin su debido reconocimiento y participación. Por tanto, cualquier decisión que afecte la titularidad, posesión o adjudicación del predio debe considerar y respetar la existencia de la hipoteca, pues esta prevalece frente a terceros y se mantiene en vigor hasta tanto no se extinga conforme a derecho.

4. DERECHO LEGAL DEL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA PERSEGUIR EL BIEN INMUEBLE HIPOTECADO. En caso de que se ordene la restitución del predio “LLANO ALTO”, el Banco Agrario de Colombia S.A. conserva el derecho de perseguir la hipoteca sobre el inmueble, como lo establece el artículo 2452 del Código Civil, que otorga a los acreedores hipotecarios el derecho de ejecutar su crédito sobre el bien hipotecado, sea quien fuere el poseedor del mismo.

Es fundamental que, en caso de que prospere la restitución, se garantice que el Banco Agrario de Colombia S.A. pueda hacer efectiva la garantía hipotecaria sobre el predio, sin que su derecho se vea afectado por el proceso administrativo de restitución, ya que este derecho es perpetuo hasta el cumplimiento total de la obligación garantizada.

En consecuencia, resulta jurídicamente inadmisible que se desconozca el derecho del acreedor hipotecario a ser parte del proceso, máxime cuando el objeto del litigio es un inmueble gravado que garantiza obligaciones activas. Tal omisión implica una afectación directa a la eficacia de la garantía real y genera un vacío procesal insalvable.

5. COMPENSACIÓN PREVIA EN CASO DE ORDENAR LA RESTITUCIÓN: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 1 del Decreto 4829 de 2011, y el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en caso de que se ordene la restitución del predio “LLANO ALTO”, y dado que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene un derecho sobre el inmueble respaldado por la garantía hipotecaria, debe garantizarse una compensación económica previa al Banco, antes de que se realice la restitución o adjudicación del bien.

La compensación al Banco Agrario de Colombia S.A. es esencial para evitar un perjuicio económico irremediable, ya que la hipoteca registrada sobre el predio es una garantía real que respalda una obligación crediticia pendiente de pago. La omisión de esta compensación vulneraría los derechos MP-AP-FT-001 – V1 patrimoniales del Banco y afectaría principios fundamentales como la seguridad jurídica, la estabilidad financiera y la correcta administración de los recursos públicos bajo su manejo.

De conformidad con el principio de no regresividad de los derechos patrimoniales y financieros del Estado, el Banco Agrario debe ser compensado de forma previa y efectiva antes de cualquier adjudicación, restitución o transferencia que pueda comprometer su derecho real sobre el bien. No hacerlo implica una afectación directa al erario público PETICIÓN Por lo expuesto, en atención a los argumentos jurídicos que sustentan la legitimidad del Banco Agrario de Colombia S.A. para intervenir en el presente proceso, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal:

PRIMERO: Dar trámite al recurso de reposición dejando sin efectos el Auto No. 143 del 20 de mayo de 2025, por cuanto negó de manera injustificada el reconocimiento de personería jurídica a la suscrita en representación del Banco Agrario de Colombia S.A., así como el acceso al expediente digital, bajo el argumento erróneo de que el Banco Agrario no ostenta calidad de parte en el proceso de restitución, desconociendo su calidad de acreedor hipotecario con garantía vigente sobre el inmueble objeto del proceso.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la suscrita, ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, en calidad de apoderada del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., para actuar dentro del presente proceso en su nombre y representación.

TERCERO: Vincular al Banco Agrario de Colombia S.A. en calidad de parte con interés legítimo y opositor, en virtud de su calidad de acreedor hipotecario sobre el predio objeto del proceso, acreditada mediante la hipoteca vigente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-26513.

CUARTO: Ordenar el envío y acceso al expediente digital del proceso a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y el debido proceso. ANEXOS 01. Escrito de contestación de la demanda efectuado por el BANCO AGRARIO. MP-AP-FT-001 – V1 NOTIFICACIONES Al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en mi domicilio ubicado en calle 34 No 10 - 29 oficina 401.

Teléfono 607 6970298. Centro Empresarial BELUZ. Bucaramanga Santander, Correo electrónico es bancoagrarioballesteros@gmail.com Atentamente, ROCIO BALLESTEROS PINZON C.C. 63.436.224 de Vélez T. P. No.107.904 C. S. J MP-AP-FT-001 – V1