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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 011-2024-00299-01 HRM AUTO DECIDE APELACIÓN AUTO MEDIDA CAUTELAR CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandada: Asunto: 760013103011-2024-00299-01 Verbal Declarativo de Mayor Cuantía Fabilu S.A. EPS Suramericana S.A. Recurso Apelación Auto Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO Desatar el recurso de apelación propuesto oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra el numeral 5º del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por el cual, decretó el embargo de varios establecimientos de comercio de propiedad de la EPS convocada al proceso.

ANTECEDENTES En el ánimo de obtener declaración judicial de existencia de una relación negocial y, consecuencialmente, el pago de servicios de salud prestados a pacientes afiliados de la EPS según dan cuenta las varias facturas impagas aportadas cuyo valor asciende, según la demanda a $ 293.522.111.oo más intereses comerciales, la dueña de la IPS que asistió médicamente a los usuarios (Clínica Rey David), Fabilu S.A., Apelación Auto 011-2024-00299-01 impetró la acción civil declarativa que concita la atención del Despacho; en aras de asegurar el cumplimiento de un virtual fallo favorable pidió en contra de la demandada el decreto de medidas cautelares, entre ellas, varios establecimientos de comercio, petición que recibió el beneplácito del Juzgado según auto apelado.

Oportunamente, el abogado que representa los intereses del extremo pasivo se opone a tal precautoria, indicando en esencia que, además de ser desproporcionada e inconsecuente con lo pretendido respecto del monto de la condena, afecta sus intereses como marca con amplio reconocimiento a nivel nacional e internacional que, dice, debería generar confianza en el pago de la condena de llegar a darse.

Resuelto el recurso horizontal adversamente, se concedió la apelación a cuya sustanciación se procede por parte de este servidor judicial, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el objetivo de toda medida cautelar es guarecer el derecho sustantivo que se está debatiendo, en esencia, para que cuando se produzca el fallo o decisión que en derecho corresponda haya forma de ver materializado o cristalizado lo que allí se dispuso, dicho de otra forma, tenga sentido y razón lógica la decisión judicial y no sea simplemente una oda a la inefectividad “…Puesto que desde cualquier punto de vista, al litigante le interesa la efectividad del proceso que instaura, el Estado debe actuar de una manera efectiva y oportuna, para dar seguridad jurídica material a los efectos que han de producir sus fallos…El proceso principal debe remover ciertos obstáculos que impiden su nacimiento…, su desarrollo, su eficacia. Esta última categoría está constituida por el proceso cautelar, porque tiende a Apelación Auto 011-2024-00299-01 remover los obstáculos que se oponen a la eficacia de la sentencia que se producirá en el proceso principal…”1.

Por ello, en forma más o menos general las medidas cautelares giran en torno a dos principios básicos fumus Boni Iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (perjuicio por la demora en la decisión judicial definitoria) – hay algunos doctrinantes que aludieron un tercer presupuesto, suspectio debitoris (sospecha del deudor)2 pero a raíz de la evolución del derecho se entendió que comprobados los dos anteriores y decretada la cautela se contiene cualquier intención del deudor de despojarse de sus bienes – que comprobados en el umbral del juicio dan soporte para afectar los bienes del extremo pasivo y rodear el proceso de las garantías necesarias hasta la toma de la decisión final.

En el caso presente, tal como lo precisó el a quo en el proveído resolutorio de la reposición, las razones que esgrime el apelante para obtener el levantamiento de la medida cautelar de la que se duele “…No resulta jurídicamente relevante para el decreto de la medida el grado de reconocimiento empresarial, la magnitud patrimonial o la presencia internacional de la sociedad demandada, puesto que lo que interesa al proceso es la eficacia del fallo futuro y la protección de las pretensiones en litigio…”, en el entendido que los elementos de apariencia de buen derecho, efectividad y proporcionalidad alegados como inadvertidos en realidad se dan por cumplidos en el presente caso al estar encuadrada la cautela debatida en el espectro del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., si en cuenta se tiene que, en últimas el móvil del presente asunto es un aparente incumplimiento contractual – no pago de facturas por servicios de salud – que ha 1 Procesos y Medidas Cautelares – Comentarios a la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares, 2da Edición, 1991, pág. 9 a 13. 2 Chiovenda José, Principios del Derecho Procesal.

Apelación Auto 011-2024-00299-01 generado en la sociedad demandante un detrimento – reparación –, en tal sentido, al proveerse sobre el embargo de varios establecimientos de comercio de EPS Sura se consideró la estipulación legal advertida y allí, implícitamente, están contenidos los derroteros que el apelante discute como inconsiderados.

De otra parte, en la situación que se presenta con este caso la ley le permite al interesado “…Desde la presentación de la demanda…” la práctica de unas muy precisas medidas cautelares sobre bienes del demandado – inicio del numeral 1º del artículo 590 – significándose con ello que el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho se dan por averiguados por la propia consagración legal y porque, huelga decirlo, a diferencia del embargo, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro resulta menos gravosa en sus efectos en tanto que lo afectado no sale del comercio, da espacio al llamado a juicio para controvertir la causa, pero además, cumple un necesario equilibrio entre garantías del cumplimiento de la decisión final si fuere favorable y limitación de bienes del demandado.

Ahora, la norma parcialmente trascrita no condiciona el decreto y práctica de la cautela al buen nombre o reputación que tenga el demandado como erradamente lo entiende el recurrente, eso sí, le da la gabela de impedir su realización “…si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante…También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad…”; las limitaciones o condicionantes a que se refiere el recurrente están asociadas a las llamadas medidas cautelares innominadas de que trata el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., que no resultan afines caso porque no se está ante ese escenario.

Apelación Auto 011-2024-00299-01 Es importante insistir en que es deber del Juez analizar al momento de decretar una medida cautelar - las nominadas – en el estadio de un juicio de conocimiento que estén consagradas en la norma para el cometido que se pidió, porque de no comprobarse tales situaciones la decisión no puede ser distinta a la de negar la solicitud, salvo que y ahí entra en juego las llamadas medidas cautelares innominadas – literal c) del numeral 1º del artículo 590 – se considere aplicar alguna restricción al patrimonio del demandado en forma “…razonable para la protección del derecho objeto del litigio,…”.

En la última hipótesis – medidas cautelares innominadas –, es necesario además, apoyarse en los principios fumus bonis iuris y periculum in mora ya aludidos, con el ánimo de zanjar la confrontación o tensión que puede darse entre la aspiración principal del demandante y el condicionamiento que de alguna manera puede resultar odioso al demandado en el entendido que a ese entonces se carece del respaldo de una sentencia que defina el litigio; podría decirse sin equívocos que, a diferencia de lo contemplado en los literales a) y b) en el que la norma prevé qué se puede afectar y en qué situaciones, en el caso de la situación definida en el plexo c) no, y, por lo mismo, al ser numerus apertus el Juez debe proceder cuando lo considere realmente necesario y urgente con suma prudencia verificando a la par otros aditamentos no menos importantes tales como la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, porque solo en ese caso se cumple el cometido con esa disposición adjetiva que no es otro que proteger un derecho sustantivo o de mayor valía ante la inminencia de su afectación – caso que aquí no se comprobó, según lo antes anotado –.

Apelación Auto 011-2024-00299-01 Por supuesto que nuestra H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se pronunció al respecto y en una decisión más o menos reciente, explicó3: “…La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece:… En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.

Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría, tales características, en palabras de la Sala,… … Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela 3 Sentencia STC 15244-2019 del 8 de noviembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. deprecada, Apelación Auto 011-2024-00299-01 analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio….”.

En conclusión, la decisión que tomó el Juez de primer grado en lo que hace al decreto de la inscripción de la demanda luce razonable y ajustada no solo a la norma adjetiva, sino a los contornos de este caso y en razón a ello, se confirma como sigue. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 5º del auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas al no comprobarse su causación – numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. –.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen, a efecto que se le imprima el trámite que legalmente le corresponda.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador