Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2005-00913-05 SONIA YADIRA SILVA MURCIA - RECURSO REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA FIJACION EN LISTA Y TRASLADO SECRETARIA.- En Bogotá, D.C, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Hoy a las ocho (8:00 A. M.) de la mañana en lista de traslados se fijó el anterior recurso de REPOSICIÓN. A partir del DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y por TRES (3) días hábiles, se corre traslado a la parte contraria para los fines del artículo 319 del Código General del Proceso.

El Secretario, LUIS ALBERTO RESTREPO VALENCIA De: DURAN ABOGADOS ESPECIALISTAS <duranabogados2@gmail.com> Enviado: jueves, 12 de septiembre de 2024 16:34 Para: Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Nathalia Francs <nathalia.francs@ppulegal.com> Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN y RECURSO DE REPOSICIÓN DESPACHO Mg.

ARAQUE GONZALEZ - Exp: 11001-31-10-012-2005-0913-06. (Memorial) Señores HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE FAMILIA. Atte.: Doctor. JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Señor secretario. - LUIS ALBERTO RESTREPO VALENCIA Correo Institucional. - secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. V. S. Vía correo electrónico Ref. -PROCESO: DECLARATIVO DE PETICIÓN DE HERENCIA ACUMULADO AL PROCESO DE SUCESIÓN SIMPLE E INTESTADA DE JOSÉ ROBERTO SILVA MURCIA. DEMANDANTE: SONIA YADIRA SILVA MURCIA DEMANDADOS: LIGIA MEJÍA DE SILVA y Otros.

Rad Exp: 11001-31-10-012-2005-0913-06 Asunto. - SOLICITUD DE ACLARACIÓN y RECURSO DE REPOSICIÓN DESPACHO Mg. ARAQUE GONZALEZ - Exp: 11001-31-10012-2005-0913-06. (Memorial) LUIS DAVID DURAN ACUÑA, de condiciones civiles y profesionales conocidas en autos, y haciendo uso de este medio electrónico,me permito radicar a la secretaría de su despacho el memorial del asunto en pdf para que sea archivado dentro del expediente y se le dé el trámite correspondiente.

Reitero la dirección electrónica que tengo inscrita, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 806 de 2020; y Ley 2213 de 2022, es: duranabogados2@gmail.com, registrado en el Sistema de Registro Nacional de Abogados - SIRNA. simultáneo estoy enviando copia de este correo a la parte demandada en los términos del artículo 78-14 del CGP, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Del presente memorial se corre traslado a las partes. Por lo anterior, solicito con la debida atención que el presente correo sea incorporado al expediente referenciado. Agradezco la atención prestada, y el trámite oportuno. De conformidad con la Ley 527 de 1999, (seguridad Electrónica), el presente correo presta mérito probatorio. Por favor confirmar el recibo de este correo.

Gracias. Cordialmente LUIS DAVID DURAN ACUÑA C.C. N° 17.149.851 de Bogotá D.C T.P. N° 30.642 del C.S. de la J. Celular. 3124829299 / Whatsapp 3124829299 duranabogados@gmail.com Abogado Una administración de justicia morosa conlleva una diligente administración de la injusticia LUIS DAVID DURAN ACUÑA Señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala de Familia.

ATTE: MAGISTRADO Dr. JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Correo Institucional. - secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. V. S. Vía correo electrónico Vía correo electrónico Ref.: PROCESO: DECLARATIVO DE PETICIÓN DE HERENCIA ACUMULADO AL PROECESO DE SUCESIÓN INTESTADA DE JOSÉ ROBERTO SILVA ROJAS. DEMANDANTE: DEMANDADOS: EXP DIGITAL: SONIA YADIRA SILVA MURCIA LIGIA MEJÍA DE SILVA y Otros. 11001-31-10-012-2005-0913-05 Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN y RECURSO DE REPOSICION LUIS DAVID DURAN ACUÑA, abogado en ejercicio conocido de autos, obrando como apoderado especial de la Señora SONIA YADIRA SILVA MURCIA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.611.550, parte demandante en el proceso de la referencia, ante Usted con todo respeto solicito ACLARACIÓN del auto de fecha 6 de septiembre de 2.024, así como interpongo el recurso de REPOSICION, únicamente, contra en hecho nuevo contenido en el numeral 2 de la parte resolutiva, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: I.- VIABILIDAD DE LA ACLARACIÓN Y DEL RECURSO DE REPOSICION.

Punto de partida del estudio de viabilidad de las actuaciones formuladas, es precisar que la providencia impugnada mediante la cual se resolvió el recurso de apelación pendiente desde 15 de junio de 2.023 fue emitido el día 6 de septiembre de 2.024 y su notificación ocurrió el día 9 de septiembre de la misma anualidad. luego su ejecutoria LUIS DAVID DURAN ACUÑA Carrera 7ª No. 17-01 Oficina 741 COMUNICACIONES: duranabogados@hotmail.com NOTIFICACIONES: duranabogados2@gmail.com PBX.: (+57-1) 5478465 Celular (+57) 3124829299 Bogotá, D.C.–Colombia ocurrirá el día 12 de los corrientes mes y año, de manera que al formular mis solicitudes hoy 11 de septiembre, me encuentro dentro del término procesal pertinente para llevarlos a cabo.

De otra parte, de conformidad con el artículo 285 del C.G.P., inciso 2, la aclaración procede a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Finalmente, de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Solcito a su Despacho aclarar las siguientes afirmaciones contenidas en la parte motiva del auto impugnado las cuales ofrecen verdaderos motivos de duda, habida cuenta que son afirmaciones que no tienen ningún respaldo legal y procesal en el proceso de la referencia. 1.- En el auto cuya aclaración se solicita, su Despacho se refiere al auto de 19 de julio de 2.017 proferido con fundamento en el artículo 591 inciso 4 del C.G.P. por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dentro del proceso de Investigación de Paternidad con Petición de Herencia, radicado 11001310013200500103400, afirmando sin fundamento legal y procesal alguno, que dicho auto fue anulado por ese Honorable Tribunal de Bogotá, mediante auto de 18 de diciembre de 2.019, M.P. Magistrado Dr. Carlos Alejo Barrera Arias. 2.- Esta afirmación no es una verdad procesal, y no tiene ningún respaldo ni evidencia en el expediente de la referencia, como paso a demostrarlo a continuación. 3.- Punto de partida es la precisión sobre los antecedentes del auto de 19 de julio de 2.017 (ANEXO 1).

En el auto impugnado no se tuvo en cuenta que la providencia del 19 de julio de 2.017, fue la consecuencia de la aplicación simple del artículo 591 inciso 4 del C.G.P.. 4.- En efecto, de conformidad con lo manifestado por el Despacho del juzgado 13 de Familia en el auto dicho, la determinación que contiene se tomó: “ Con base en lo anterior el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ DISPONE con base en el artículo 591 inciso 4 del CGP.” (subrayo) LUIS DAVID DURAN ACUÑA Carrera 7ª No. 17-01 Oficina 741 COMUNICACIONES: duranabogados@hotmail.com NOTIFICACIONES: duranabogados2@gmail.com PBX.: (+57-1) 5478465 Celular (+57) 3124829299 Bogotá, D.C.–Colombia 5.- La respuesta anterior dada por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá es consecuencia de mi solicitud de fecha 19 de mayo de 2.017 (ANEXO 2).

Como puede observarse en el memorial aportado, y por cuanto mi representada obtuvo a su favor las sentencias de 25 de septiembre de 2.009, primera instancia, 24 de febrero de 2.011, segunda instancia, y 1º de agosto de 2.014, casación, fue con fundamento en el artículo 591 inciso 4 del C. G. del P., y se dictó el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 2 de febrero de 2.015 (ANEXO 3), que pedí al juzgado i) la inscripción de las sentencias favorables a mi representada, y ii) la cancelación de la sentencia aprobatoria de la pardtición del 16 de junio de 2.006 del Juzgado 12 de familia dentro de la sucesión de JOSÉ ROBERTO SILVA ROJAS, y todo, por cuanto las sentencias fueron inscritas debidamente en el Registro Civil de mi representada (ANEXO 4) con fecha 9 de marzo de 2.015 6.- La solicitud dicha se formuló, de una parte, por cuanto era imperioso hacer efectivo el derecho de herencia reconocido a mi representada, incluso, por la mas alta autoridad jurisdiccional, y habida cuenta que con fundamento en el artículo 690 literal a) del número 1 del antiguo C. de P.C., se había practicado la medida cautelar de inscripción de la demanda, de manera que era necesario que se diera aplicación al inciso 4 del artículo 591 del C.G.P. que sustituyó el texto del artículo 690 del C. de P.C. 7.- De otra parte la solicitud anterior se formuló ante la reiterada negativa de los juzgados 12 y 13 de Familia de Bogotá, de entregarle el derecho de herencia a mi representada y de rehacer la partición, no obstante que de conformidad con el derecho positivo vigente, basta con demostrar la calidad de heredero para que el derecho de herencia se le entregue al interesado de conformidad con el artículo 1321 del C.C. (tal como se afirma en el auto de 19 de julio de 2.017 del juzgado 13 de Familia al que he venido haciendo referencia) y la jurisprudencia vigente. 8.- Fue por todo lo anterior, que al hacerse la solicitud, el juzgado 13 de Familia de Bogotá, en el auto de 19 de julio de 2.017 ordenó, con base en el artículo 591 inciso 4 del C. G. del P. lo cual su Despacho omitió tener en cuenta en el auto impugnado: i) rehacer la partición y adjudicacion incluyendo a mi representada SONIA YADIRA SILVA MURCIA; ii) el registro de las sentencias de 1ª y 2ª instancia y iii) cancelar el registro de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá dentro de la sucesión de JOSÉ ROBERTO SILVA ROJAS. 9.- Como quiera que el auto de 19 de julio de 2.017 tiene su fundamento, insisto, en el inciso 4 del artículo 591 del C. G. del P., se dio cumplimiento al mismo y se expidieron los oficio 362 de 5 de marzo de 2.018 que ordenó rehacer la partición al juzgado 12 de LUIS DAVID DURAN ACUÑA Carrera 7ª No. 17-01 Oficina 741 COMUNICACIONES: duranabogados@hotmail.com NOTIFICACIONES: duranabogados2@gmail.com PBX.: (+57-1) 5478465 Celular (+57) 3124829299 Bogotá, D.C.–Colombia familia, incluyendo a mi representada SONIA YADIRA SILVA MURCIA, y los oficios 395 y 399 dirigidos a la ORIP de La Mesa Cundinamarca, los oficios 396, 397 y 398 dirigidos a las ORIP de Bogotá, todos de fecha 9 de marzo de 2.018, mediante los cuales se ordenó la inscripción de las sentencias de 1ª y 2ª instancias proferidas, respectivamente, por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, y el Tribunal Superior de Bogotá, sala de Familia en todos los bienes relictos.

En dichos oficios se ordenó también la cancelación de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de fecha 16 de junio de 2.006 proferida dentro del proceso de sucesión de JOSÉ ROBERTO SILVA ROJAS por el juzgado 12 de Familia de Bogotá, también en todos los bienes relictos. (ANEXO 5 OFICOS REFERIDOS) 10.- Por cuanto el auto que da cumplimiento al artículo 591 inciso 4 del C.G. del P. de 19 de julio de 2.017 no tiene recurso ninguno por expresa orden legal, y no obstante que los demandados interpusieron todos los recursos que quisieron por intermedio de su apoderado HECTOR HERNANDEZ BOTERO, fue que se formuló por parte de ellos el incidente de nulidad el cual se resolvió desfavorablemente en primera instancia mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.018(ANEXO 6) 11.- Apelado por los demandados el auto anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, sala de familia, con ponencia del magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, resolvió en auto de 18 de diciembre de 2.019 (ANEXO 7), lo siguiente: “ 1º REVOCAR, en lo que fue objeto del recurso, el auto apelado, esto es, el de 19 de octubre de 2.018, proferido por el juzgado 13 de familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. 2º DECLARAR la nulidad de lo actuado por la señora juez 13 de Familia de esta ciudad dentro del asunto, luego de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso, con excepción de lo concerniente a la liquidación de perjuicios, costas procesales, y lo relacionado con el cumplimiento de lo decidido por el Superior” 12.- Como puede observarse, el auto anterior formuló una nulidad y estableció unas excepciones a la misma nulidad. 13.- Lo anulado fue el incidente de concreción de la sentencia del juzgado 13 de Familia y la actuación relativa a la tutela No. STC81422017 rad. 11001020300020270133500 de 8 de junio de 2.017. 14.- Lo no anulado es lo relacionado con el cumplimiento de lo decidido por el Superior.

Así, pues, si lo decidido por el Superior fue, en síntesis, i) que mi representada SONIA YADIRA SILVA MURCIA es hija del causante JOSÉ ROBERTO SILVA ROJAS y ii) que tenía derecho a heredarlo sobre la totalidad de los bienes LUIS DAVID DURAN ACUÑA Carrera 7ª No. 17-01 Oficina 741 COMUNICACIONES: duranabogados@hotmail.com NOTIFICACIONES: duranabogados2@gmail.com PBX.: (+57-1) 5478465 Celular (+57) 3124829299 Bogotá, D.C.–Colombia relictos, la actuación tendiente a cumplir estas decisiones, no fueron, ni pudieron ser, anuladas. 15.- En aplicación al derecho positivo vigente, (artículo 1321 del C.C. y Jurisprudencia [sentencia de casación civil de fecha 13 de mayo de 2.010, MP.

Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA]) una vez se dicta la sentencia declarando la paternidad y reconociendo derechos herenciales, en general, lo que corresponde es entregar al heredero su derecho de herencia. 16.- Entonces, repito, por cuanto se había practicado la medida cautelar de inscripción de demanda sobre los bienes relictos bajo el imperio del artículo 690 del antiguo C. de P.C., la actuación que corresponde llevar a cabo para cumplir lo decidido por el superior, es la aplicación del actual artículo 591 inciso 4 del C.G.P., que sustituyó el antiguo artículo 690 del C.P.C. 17.- Y como quiera que el auto de 19 de julio de 2.017 se dictó en aplicación del artículo 591 del C.G.P., y como consecuencia de haber sido favorable la sentencia de primera y segunda instancia no casada por la Corte, en el proceso que conoce el juzgado 13 de familia de Bogotá, dicha providencia, insisto, es la consecuencia jurídica inmediata de la orden de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 18.- Si no se hubiese dictado dicha orden de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, no hubiera sido posible dar aplicación del artículo 591 del C.G. del P. 19.- Así las cosas, la afirmación contenida en el auto impugnado de que el auto de 19 de julio de 2.017 fue anulado por el Tribunal por el auto de 18 de diciembre de 2.019, no es una verdad procesal. 20.- Esa afirmación errónea fue inducida por el abogado HECTOR HERNANDEZ BOTERO, apoderado de los demandados LIGIA MEJÍA DE SILVA, cónyuge sobreviviente, ANDRÉS, MARTA LUCIA, LIGIA y CLEMENCIA SILVA MEJIA, no obstante que jamás, nunca, ningún juez de la República ha decretado la nulidad expresa y explícita del auto de 19 de julio de 2.017, por cuanto, repito, el Magistrado Dr. BARRERA, no anuló ni las sentencias a favor de mi representada las cuales debían cumplirse. 21.- Además, el Magistrado Barrera no podía anular dicho auto, pues cuanto es la elemental aplicación del artículo 591 del C.G. del P. y es la ley aplicable (Ley 1564 de 2.012) LUIS DAVID DURAN ACUÑA Carrera 7ª No. 17-01 Oficina 741 COMUNICACIONES: duranabogados@hotmail.com NOTIFICACIONES: duranabogados2@gmail.com PBX.: (+57-1) 5478465 Celular (+57) 3124829299 Bogotá, D.C.–Colombia 22.- Y como dicho texto legal es una ley aplicable y vigente, no puede ser anulada por ningún juez. 23.- Con todo, le están endilgado al Magistrado Barrera, una nulidad que él nunca decretó y que fue precisamente el objeto de la excepción de nulidad que el mismo magistrado ordenó en el numeral 2º del auto de 18 de diciembre de 2.019, pues es la consecuencia de la aplicación del artículo 591.

Además, debe afirmarse que el Magistrado Barrera NUNCA ordenó ni cancelar ni practicar nuevas medidas cautelares de inscripción de demanda, como se ha afirmado. 24.- Así las cosas, las afirmaciones contenidas en el auto impugnado así como, por ejemplo, en los 3 autos de 30 de noviembre de 2.020 dictados dos en el marco del proceso de sucesión y uno en el marco del proceso de petición de herencia acumulado a dicha sucesión, todos del juzgado 12 de Familia, a los cuales Usted se refiere, también son mendaces pues, insisto, NUNCA el magistrado Barrera anuló el auto de 19 de julio de 2.017 consecuencia y aplicación directa del artículo 591 inciso 4 del C.G.P. que es el cumplimiento a lo ordenado obedecer y cumplir por el superior. 21.- Importante resaltar que el error inducido provocado por el abogado HECTOR HERNANDEZ BOTERO, hizo carrera ante el juzgado 13 de familia de Bogotá y la ORIP zona centro, sin fundamento procesal alguno. 22.- También fue adoptado dicho error inducido por el juzgado 12 de familia de Bogotá, como puede observarse en los tres autos de fecha 30 de noviembre de 2.020, dos de ellos dictados en el marco de la sucesión de JOSÉ ROBERTO SILVA ROJAS, y uno dentro del marco del proceso de PETICION DE HERENCIA ACUMULADO a dicha sucesión, ambos proceso con el mismo radicado, autos que anexo al presente memorial (ANEXO 8).

Para información de su Despacho, llamo la atención sobre el hecho que todos los tres autos antes dichos fueron notificados, inexplicablemnte, por anotación en el estado el 13 de enero de 2.021. 22.- Debe tener en cuenta ese Honorable Tribunal, que fue precisamente con ocasión de la argumentación absurda, ilegal e ilegítima de la nulidad del auto que simplemente aplicaba el artículo 591 inciso 4 del C.G.P., que desde la emisión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, en 2.014, es decir, hace mas de diez años, se le ha impedido a mi representada el acceso a su derecho de herencia. 22.- Gracias a esa indebida afirmación sobre la nulidad del auto de 19 de julio de 2.019 que aplica el artículo 591 del C.G.P., los demandados no solo han usufructuado de los bienes relictos, sino que, de manera ilegal e ilícita han dispuesto de los mismos, como LUIS DAVID DURAN ACUÑA Carrera 7ª No. 17-01 Oficina 741 COMUNICACIONES: duranabogados@hotmail.com NOTIFICACIONES: duranabogados2@gmail.com PBX.: (+57-1) 5478465 Celular (+57) 3124829299 Bogotá, D.C.–Colombia por ejemplo, del inmueble de la carrera 18 No. 93-B-32 con matrícula 50C-308351 cuyo certificado de tradición y libertad anexo (ANEXO 9). 23.- De otra parte, debe tener presente su Despacho que no es cierto como lo afirmó en el auto impugnado y cuya aclaración se solicita, que el juzgado 12 de familia haya dictado el auto de fecha 4 de febrero de 2.020 en el marco del proceso de sucesión de JOSÉ ROBERTO SILVA ROJAS con fundamento en la orden de rehacer la partición contenida en el auto de 19 de julio de 2.017 del Juzgado 13 de Familia. 24.- El juzgado 12 de familia, NUNCA cumplió la orden de rehacer la partición dada por el Juzgado 13 de Familia, si mediante el auto de 4 de febrro de 2.020 dio dicha orden, tal como puede leerse en el mismo auto “En atención a lo resueto por el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá, D.C., en sentencia de 25 de septiembre de 2.009 la cual fue confirmada por la H. Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en sentencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2.011, así como la petición que antecede, el Despacho dispone”: i) reconocer a Sonia Yadira Silva Murcia como heredera del causante; ii) ordenar la rehechura de la partición iii) designar partidor. 25.- Esta decisión la tomó el juzgado en aplicación del derecho positivo vigente antes relacionado, esto es el artículo 1321 del C.C. y la Jurisprudencia citada del Magistro VILLAMIL PORTILLA. 26.- Todo lo anterior conduce a concluir que si el auto de 19 de julio de 2.017 se dictó en aplicación del artículo 591 inciso 4 del C. G. del P., dicho auto es la consecuencia de la orden de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, luego no hubo nulidad alguna sobre dicho auto, como tampo fue expresamente anulado como hubiera correspodido, de manera que la aclaración solicitada debe ser hecha en el sentido pedido.

III. RECURSO DE REPOSICION El recurso de reposicion que interpongo es únicamente sobre el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva mediante el cual se fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a fin de que se revoque y en su lugar se fije como agencias en derecho una suma no inferior a 1.500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

LUIS DAVID DURAN ACUÑA Carrera 7ª No. 17-01 Oficina 741 COMUNICACIONES: duranabogados@hotmail.com NOTIFICACIONES: duranabogados2@gmail.com PBX.: (+57-1) 5478465 Celular (+57) 3124829299 Bogotá, D.C.–Colombia 27.- Debo comenzar por decir, que el objeto del recurso no corresponde al objeto de la apelación, sino que es un hecho nuevo que resulta del auto que resuelve la apelación, por lo cual el recurso interpuesto, es viable. 28.- Ahora bien, obra en el expediente digital que se encuentra en ese Despacho, que mi representada, antes de que se dictara la sentencia de 18 de abril de 2.024, solicitó la práctica de una medida cautelar sobre el inmueble ubicado en Bogotá, carrera 18 No. 93-B-32 con matrícula 50C-308351. 29.- Dicha medida la solicitó por cuanto sobre tal inmueble la demandada LIGIA MEJÍA DE SILVA había llevado a cabo una serie de actos ilegales, tales como suscribir una promesa de compra y venta no obstante estar cancelada la sentencia aprobatoria de la partición mediante oficio 396 de 9 de marzo de 2.018 como consecuencia del auto de 19 de julio de 2.019 que aplicó el artículo 591 del C. G. del P, anotación 18 del Certificado de Tradición y Libertad, también había obtenido ilegalmente una licencia de construcción, y se había comenzado a realizar las obras civiles para ello, todo lo cual se puso en conocimiento el Juzgado 12 de Familia el día 31 de enero de 2.023. 30.- En esa oportunidad el Juzgado 12 de Familia, por ese único bien, ordenó que mi representada prestara caución para el decreto de la medida solicitada, por la suma de $1.523.471.326.oo 31.- Tal determinación la tomó con fundamento en la cuantía de los bienes objeto del proceso, según dijo en la audiencia de 17 de mayo de 2.023 en la que se resolvió la solicitud de caucionar. 32.- Así las cosas, resulta inadmisible que en el mismo proceso cuando se pretende la nulidad de todo lo actuado lo cual afecta, desde luego las pretensiones de la demanda y su cuantía, si fije la pírrica suma de $1.300.000.oo. como agencias en derecho. 32.- Como puede observar ese honorable Tribunal, existe una absoluta desproporción entre las cargas procesales, las cuales rompen el equilibrio e igualdad de las partes en el proceso, pues, la carga procesal que debe asumir la demandante es mil veces superior a la carga procesal que deben asumir los demandados frente a los mismos bienes en litigio. 33.- Como quiera que es deber se ese Honorable Tribunal mantener la igualdad de las partes en el proceso, debe, obligatoriamente, aumentarse la condena en agencias en derecho a un valor que equilibre las cargas procesales y mantega esa igualdad procesal que impone la ley.

LUIS DAVID DURAN ACUÑA Carrera 7ª No. 17-01 Oficina 741 COMUNICACIONES: duranabogados@hotmail.com NOTIFICACIONES: duranabogados2@gmail.com PBX.: (+57-1) 5478465 Celular (+57) 3124829299 Bogotá, D.C.–Colombia 34.- Siendo este un derecho fudamamental de mi representada al debido proceso, ratifico a su Despahco la revocación del numeral segundo y la fijación de nueva suma para la condena de agencias en derecho.

De los Honorables Magistrados, Respetuosamente LUIS DAVID DURAN ACUÑA C.C. N. 17.149.851 de Bogotá D.C. T.P. N. 30.642 del C.S. de la J. Cel. 3124829299 / WhatsApp.3124829299 Nota: Este documento es válido si proviene del correo duranabogados2@gmail.com o del correo duranabogados@hotmail.com; Anexo. – Documentos enunciados en pdf. Constancia de Envío. - Memorial enviado, el 12 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

LUIS DAVID DURAN ACUÑA Carrera 7ª No. 17-01 Oficina 741 COMUNICACIONES: duranabogados@hotmail.com NOTIFICACIONES: duranabogados2@gmail.com PBX.: (+57-1) 5478465 Celular (+57) 3124829299 Bogotá, D.C.–Colombia