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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Niega Casacion 15238310500120220016602

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN DEMANDANTE: 15238310500120220016602: LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS DEMANDADO: DUCTOS DE COLOMBIA SAS Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR: La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a través de la cual: i) Declaró la existencia de contrato a término fijo inferior a un año entre LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS en calidad de trabajador y DUCTOS DE COLOMBIA S.A. en calidad de empleador entre el 12 de junio de 2018 y el 20 de marzo de 2020; ii) Condenó a la demandada DUCTOS DE COLOMBIA S.A. a pagar al demandante $3.544.444 por concepto de cesantías; $324.452 como intereses a las cesantías; $3.544.444 por concepto de prima de servicios; $1.772.222 debidamente indexados por vacaciones; $26.333.333,33 como indemnización por no pago de cesantías; $ 324.452 como indemnización por omisión en el pago de intereses de cesantías; $48.000.0000 junto a intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera aplicados a partir del 21 de marzo de 2022 hasta que se verifique el pago. como indemnización por falta de pago pago de acreencias laborales; iii) Condenó a DUCTOS DE COLOMBIA S.A. a pagar el cálculo actuarial ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES para los periodos comprendidos entre el 12 de junio de 2018 y el 20 de marzo de 2020, teniendo un IBC de $2.000.000 para cada una de las anualidades; iv) Declaró probada la excepción denominada inexistencia de la responsabilidad solidaria presentada por el Municipio de Duitama y de oficio respecto del CONSORCIO RED VIAL TUNDAMA y sus integrantes INTERPROYECTOS S.A.S, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENIERÍA S.A.S, y CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA ALFA Y OMEGA S.A.S y en consecuencia absolverlas de las pretensiones de la demanda. 2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el extremo demandante, con la única pretensión de que se revocara la decisión de negar la responsabilidad solidaria frente al CONSORCIO VIAL TUNDAMA y el MUNICIPIO DE DUITAMA.

En sentencia del 19 de junio de 2025 esta Corporación CONFIRMÓ la sentencia impugnada. 3.- Dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial de la demandante presentó recurso extraordinario de casación. LA SALA CONSIDERA 1.- El recurso extraordinario de casación en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 86 del CPTSS norma que prevé que: sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2.- Implica lo anterior que quien pretende que su asunto sea conocido en sede de casación, debe no solo interponer el recurso en término1, sino que la cuantía del interés para recurrir debe ser superior a los 120 SMLMV.  Decreto 528 de 1964, artículo 62. 3.- En relación con la cuantía del interés para recurrir en casación, la regla general para determinarlo se encuentra prevista así: respecto del demandante, por el valor total de la suma de todas pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y respecto al demandado, por el valor equivalente a las cargas pecuniarias que impone la sentencia impugnada.

Asimismo, ha puntualizado la jurisprudencia que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe determinarse la cuantía. 4.- En el presente asunto, aunque el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte legitimada para el efecto, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no supera la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos, por lo que no es viable la concesión del recurso pretendido, como se pasa a exponer: 5.- Como en este caso quien interpone el recurso extraordinario de casación es el demandante, a quien se le concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, para estimar el valor actual de la condena desfavorable, lo procedente es verificar a cuánto ascienden las pretensiones que no le fueron concedidas.

Para ello, la Sala atenderá de manera irrestricta los puntos objeto de apelación. Verificado el recurso interpuesto, se sabe que el inconformismo del demandante con la sentencia de primera instancia, se centró en el hecho de que no se declaró solidariamente responsables al CONSORCIO VIAL TUNDAMA y al MUNICIPIO DE DUITAMA, de ahí que la tasación económica de esa pretensión desfavorable corresponde a la suma de las condenas impuestas en primera instancia, y que pretende se extiendan a los restantes demandados2.

Efectuados los respectivos cálculos, encontramos que las condenas impuestas en primera instancia ascienden, en la actualidad, a $114.135616, discriminados en los siguientes valores: 2 "En el presente caso, el demandante interpuso recurso de apelación, con el único fin de que se declare la responsabilidad solidaria de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; entonces, el interés jurídico es la suma de las condenas impuestas en primera instancia, y que pretende se extiendan a la restante demandada, mas no como lo sostuvo el colegiado, esto es, la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, pues, se insiste, los rubros negados no fueron apelados.

En otras palabras, el detrimento económico que ocasiona el fallo de segundo grado al reclamante, es la ausencia de la solidaridad de cara a las condenas impuestas, como en otras oportunidades lo ha indicado esta Sala (CSJ AL2224-2020 y CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148, entre otras)”. CSJ AL1373-2023Radicación n.°96687 Ahora bien, como se ha referido a lo largo de esta decisión, la cuantía prevista para la procedencia del recurso extraordinaria corresponde a 120 SMLMV, monto que, para la fecha de proferida la sentencia censurada, 2025, equivale a $170.820.000,00, teniendo en cuenta que el salario mínimo para esta anualidad corresponde a la suma de $1.423.500,00.

En el anterior contexto, refulge evidente que el valor de la resolución desfavorable al recurrente en casación, es inferior al valor de la cuantía prevista para el efecto, por lo que el recurso extraordinario no puede ser concedido. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante LUIS ALEJANDRO BALAGUERA VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto vuelva lo actuado al despacho de origen.

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