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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2018.00261.01 AUTO DECLARA DESIERTO (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTIVO 47.001.31.53.002.2018.00261.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo promovido por Equibanah Equipos de Construcción S.A.S. contra Sigifredo Raad García. II.

ANTECEDENTES El pasado 30 de agosto llegó al Despacho el proceso de la referencia a fin de desatar la apelación formulada por el extremo pasivo frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, siendo admitida la alzada por auto del 3 de septiembre del corriente; de ahí que, atendiendo las reglas establecidas en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se le concedió al apelante el término de cinco (5) días para que sustentara su recurso.

Cabe precisar que este proveído se notificó por estado electrónico No. 136 del 4 de septiembre de 20241. 1 Ver Sitio Web de la Rama Judicial https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e27af298-cc5fda4d-b937-5f44194254ea&groupId=6098902 EJECUTIVO 47.001.31.53.002.2018.00261.01 En ese orden, visto el informe secretarial y verificada la fecha en que se surtió el plazo concedido al recurrente para tal menester, se observa que, en efecto, éstos no cumplieron con su deber de sustentar la apelación que interpusieron contra la sentencia. En punto a este tópico, los incisos 2º, 3º y 4º del numeral 3º, del artículo 322 del CGP, determinan que: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiese sido sustentada.» A su turno, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en lo pertinente reza: «Artículo 14. Apelación de Sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: /…/ Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.» (Subrayado fuera del texto original) Normas que imponen una carga al apelante concerniente, primeramente, en la necesidad de indicar los reparos concretos ante el A Quo y luego sustentar su medio de impugnación ante el superior, con igual consecuencia ante su inobservancia, como es la deserción del recurso.

En ese sentido la Sala Civil de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 2016, con ponencia del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, (STC17405-2016), dejó claro que el legislador había previsto dos eventos para tener por desierto un recurso de apelación, uno cuando no se 2 EJECUTIVO 47.001.31.53.002.2018.00261.01 indican los reparos concretos, y otros cuando no se sustenta el recurso; puntualmente refirió: «De la cual se colige, que en efecto, el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y ii) cuando no se presenta la sustentación de los mencionados reparos ante el superior.».

Así las cosas, se tiene que, al tratarse de una carga necesaria para resolver la apelación, su desatención genera la consecuencia estatuida en el inciso 5º del numeral 3, del artículo 322 del C.G.P y en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. Por lo anterior, La Magistrada sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia: III.

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso ejecutivo promovido por Equibanah Equipos de Construcción S.A.S. contra Sigifredo Raad García, por lo antes diserto. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devuélvase de manera virtual el dossier al juzgado A quo para lo pertinente.

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaf69aa62932a50516a27d05f4da6ba238d95c21ff191a746cea092d7dd080a6 Documento generado en 17/09/2024 04:24:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica