REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario Laboral promovido por Dania Marleiby Ruíz Reyes en contra de Ventas y Servicios S.A. - NEXA PRO y otros. Rad. No. 68755-3103-001-2023-00066-02 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del día 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad incoada por la entidad demandada Ventas y Servicios S.A., al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, Dania Marleiby Ruíz Reyes instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ventas y Servicios S.A. y Banco Rad. No. 2023-00066-02 Página 1 Popular Agencia Socorro, con el fin de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia se le reconozcan ciertas condenas debidamente determinadas y especificadas en el libelo genitor. 2.
Posteriormente en audiencia que trata el art. 77 del C.P.T.S.S. realizada el 13 de diciembre de 2023, la Juez de instancia después de surtir las etapas respectivas, decretó las pruebas al interior de la litis, entre ellas, unas documentales aportadas por la parte demandante en el traslado de las excepciones de mérito. En el referido momento procesal la apoderada judicial de Ventas y Servicios S.A. interpuso incidente de nulidad invocando la causal 5 del art. 133 del C.G.P., argumentó que, no es la oportunidad procesal para que el demandante aporte pruebas que no allegó en la demanda y es una documental nueva, por lo tanto, no puede aplicarse lo previsto en el art. 32 del C.P.T.S.S. e insiste en que, la prueba decretada se aportó a destiempo. 3.
Acto seguido, la falladora de primer grado rechazó la solicitud de nulidad instada, exteriorizó que la argumentación expuesta no configura la causal 5 del art. 133 del C.G.P. pues la inconformidad de la parte demandada es por el decreto de pruebas por fuera de las oportunidades procesales; luego entonces, los hechos no se fundamentan en esa causal que se precisó y de conformidad con el art. 135 del C.G.P. se debe rechazar; además señaló que, de existir la nulidad, la misma ya se encontró saneada cuando la parte interesada no interpuso recurso contra el auto que decretó pruebas teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del art. 133 ibidem. 4.
Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de Ventas y Servicios S.A interpuso recurso de apelación, precisó que la situación no se Rad. No. 2023-00066-02 Página 2 encontraba saneada, por cuanto el auto que decreta pruebas no se encuentra enlistado en las providencias susceptibles del recurso de apelación, pues en teoría no esta negando ninguna prueba para que proceda la alzada y esa es la razón por la cual interpone la nulidad.
Expuso que, si es procedente el incidente sustentado en la causal 5 del art. 133 del C.G.P. porque se dan los presupuestos al permitir incorporar pruebas en una etapa procesal distinta, es más en una etapa procesal que no contempla el art. 77 del C.P.T.S.S. como lo es el traslado de las excepciones de mérito, por lo tanto, al no ser la oportunidad para que la parte demandante incorpore pruebas, se configura la causal de nulidad invocada. 5.
El recurso de alzada fue concedido por el A quo y remitido el expediente a esta Corporación para surtir el tramite respectivo. III. CONSIDERACIONES 1. En principio denota la Sala que, en el presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo. De igual manera, se detenta competencia funcional para resolver la alzada, constatándose la naturaleza apelable de la decisión recurrida de conformidad con el numeral 6 del art. 65 del CPTSS. 2.
En el sub lite, en audiencia del art. 77 del del C.P.T.S.S. la Juez de instancia después de surtir las etapas respectivas, decretó las pruebas al interior de la litis, entre ellas, unas documentales aportadas en el traslado de las excepciones de mérito por la parte demandante. A su turno, la parte demandada Ventas y Servicios S.A interpuso incidente de nulidad invocando la causal 5 del art. 133 del C.G.P. por cuanto a su criterio no es la oportunidad procesal para que el demandante aporte Rad.
No. 2023-00066-02 Página 3 pruebas que no allegó en la demanda y es una documental nueva, por lo tanto, no puede aplicarse lo previsto en el art. 32 del C.P.T.S.S. e insiste en que, la prueba decretada se aportó a destiempo, lo que permite se configure la causal invocada. 3. En materia de nulidades, el Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del art. 145 de CPTSS sigue el criterio de la taxatividad.
Por esto, sólo, los supuestos fácticos recogidos en dicha normativa con tal connotación tienen tal clase de incidencia en una actuación procesal, luego entonces el art. 133 del C.G.P. establece las causales previstas que generan nulidad. Aunado a lo anterior, están contempladas otras causales de nulidad especiales para ciertos procesos, tal cual ocurre en los ejecutivos o como también ocurre con la nulidad constitucional de la prueba obtenida con violación del debido proceso. 4.
En efecto, las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS. Así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente indicados, en los siguientes términos: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]”.
Lo anterior, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total. 5. Sobre el tema de la taxatividad en materia de nulidad, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral en providencia AL18932023 M.P Martín Emilio Beltrán Quintero, señaló que: “[…] el régimen de Rad.
No. 2023-00066-02 Página 4 nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, al no existir norma procesal laboral que lo prevea. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso”. 6.
Aclarado lo anterior, es dable concluir para esta Corporación que, en aplicación del principio de la taxatividad, la causal de nulidad que invoca la demandada no se configura, pues la norma prevé que: “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. O cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, por lo tanto, los supuestos facticos del recurrente en la causal de nulidad que pretende se declare, no se enmarcan en la causal 5 del art. 133 del C.G.P. con la cual solicita se invalide la actuación. 7.
En definitiva, se advierte la improcedencia de la nulidad impetrada, en la medida en que la solicitada no configura realmente una causal de invalidación propuesta por la Ley Procesal, lo que vulnera el principio de la taxatividad en materia de nulidades, motivo por el cual se deberá dar aplicación al último inciso del art. 135 del C.G.P. “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”, como de manera acertada lo concluyó la falladora de primer grado. 8.
Así las cosas, se debe confirmar la providencia objeto del recurso de alzada, en lo relacionado al rechazo de la solicitud de nulidad incoada por la parte apelante. Sin condena en costas de conformidad con el art. 365 numeral 8 del C.G.P. Rad. No. 2023-00066-02 Página 5 Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No hay lugar a condena en costas.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ En permiso Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad. No. 2023-00066-02 Página 6 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d4c7b7b2b29d7992e715a53598afd47602e56ba4c098b05c2ffe27ac23bd120 Documento generado en 12/09/2024 04:25:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica