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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00119-01 AUTO INVENTARIOS Y AVALUOS - SUCESIÓN - CONFIRMA 2021-00165-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 002 2021 00165 02 RADICADO INT. 2024-00119-01 CAUSANTE: CARLOS ALBERTO ARIAS MONTAÑEZ Sucesión Intestada Cúcuta, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto No. 366 proferido en audiencia celebrada el 19 de marzo de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de sucesión del de cujus CARLOS ALBERTO ARIAS MONTAÑEZ, mediante el cual aprobó los inventarios y avalúos, y decretó la partición. PROVIDENCIA RECURRIDA La decisión objeto de censura, resolvió: “PRIMERO. APROBAR los inventarios y avalúos de la bienes y deudas del causante CARLOS ALBERTO ARIAS MONTAÑEZ.

SEGUNDO. DECRETAR la partición de bienes y deudas dentro de la sucesión del finado CARLOS ALBERTO ARIAS MONTAÑEZ.

TERCERO. DESIGNAR como partidores a los abogados MALORID HAJAIRA CURIEL CARMONA y KENNY ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ de manera conjunta. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00119-01 CUARTO. CONCEDER a los partidores el término de quince (15) DÍAS, para presentar el resultado de su labor teniendo en cuenta la normativa del C.G.P. En el referido pronunciamiento, la operadora judicial de instancia procedió en la forma ya indicada, aceptando el acuerdo al que habían llegado las partes respecto al avalúo de la partida del activo relacionada con el bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260229199, como partida única por un valor de $600.000.000.oo, y de otra parte, en relación al pasivo definido como “Deuda emanada del título valor letra de cabio No. 1 suscrita por el causante CARLOS ALBERTO ARIAS MOTAÑEZ en favor de NOÉ DE JESUS CARDONA CARDONA y los intereses generados hasta el 31/01/2024”, también como partida única del inventario de pasivos por un valor de $350.000.000.oo.

No obstante, el apoderado de la cónyuge supérstite se opuso a la aprobación de los inventarios y avalúos, en el entendido que únicamente se habían acordado respecto de las dos partidas anteriores descritas, pero, no en la universalidad del patrimonio del causante, y que debía continuarse discutiendo el inventario y avalúo de los bienes de éste; realizadas estas manifestaciones la Juez de conocimiento le indicó al recurrente que ese momento procesal ya había fenecido y por tanto, si pretendía incluir activos y/o pasivos adicionales debía ser de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código General del Proceso, por lo que procedió con la aprobación de los inventarios y avalúos según el acuerdo allegado por las partes y decretó la partición de los bienes y deudas de la sucesión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la señora LILIANA CANÓNIGO PORRAS interpuso recurso de apelación, aduciendo que no existe prohibición expresa respecto a la proposición de nuevas objeciones, por cuanto la audiencia de 5 de febrero de 2024, se suspendió y con la del 19 de marzo de los cursantes, se dispuso su reanudación. De igual forma señaló, que en la contestación de la demanda puso de presente los pasivos que hacían parte del acervo sucesoral y de la sociedad conyugal. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00119-01 Así, solicitó revocar el auto atacado a efectos de que se le permita presentar los inventarios y avalúos en los términos que expuso en la contestación de la demanda, puntualmente de los pasivos que hacen parte de la masa sucesoral y conyugal. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto proferido en la misma audiencia del 19 de marzo de 2024, la Juez de instancia previo traslado a las partes, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo.

Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el inciso final del numeral segundo el artículo 501 del Código General del Proceso, y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y, ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Al respecto de los inventarios y avalúos al interior del trámite sucesoral, el artículo 501 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “Artículo 501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00119-01 para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

(…)” (Subrayado fuera de texto). Igualmente, establece esta misma disposición, que en caso que existan objeciones, las mismas se tramitaran de la siguiente forma: “(…) En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2.

(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Subrayado fuera de texto). 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00119-01 De ahí que, respecto a los inventarios y avalúos adicionales, el artículo 502 ibidem, señala que: “Artículo 502. Inventarios y avalúos adicionales. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.” (subrayado también fuera de texto). CASO CONCRETO Examinados dichos preceptos a la luz de los procesos liquidatorios, se colige que cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos depende de que la otra parte, los admita expresamente.

De ahí que, la no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo o su avalúo, el otro se opone a ello.

Sin embargo, no resulta ser el presente caso, pues se tiene que las partes llegaron a un acuerdo respecto a las objeciones planteadas en la audiencia de 5 de febrero de 20241, y determinaron que los inventarios y avalúos quedarían de la manera como se aprobó en la audiencia de donde se deriva la decisión opugnada. 1 Archivos 068 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00119-01 En efecto, las partes convocadas en la sucesión, establecieron que la partida de activos, es decir, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-229199 de Cúcuta, fue presentada como partida única por un valor de $600.000.000.oo, y de otra parte, en relación al pasivo definido como “Deuda emanada del título valor letra de cabio No.1 suscrita por el causante CARLOS ALBERTO ARIAS MOTAÑEZ en favor de NOÉ DE JESUS CARDONA CARDONA y los intereses generados hasta el 31/01/2024”, también como partida única del inventario de pasivos, por un valor de $350.000.000.oo.

Empero, el abogado de la cónyuge supérstite pretende incluir un nuevo pasivo al ya planteado y discutido en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 5 de febrero de 2024, cuando en el entendido procesal, dicha oportunidad ya se encuentra fenecida, si se tiene en cuenta que, las partidas que conforman la masa sucesoral, fueron acordadas y aceptadas por los propios litigantes, quedando por tanto, como vía al hoy recurrente, la dispuesta en el artículo 502 del Código General del Proceso, como se lo indicó la a quo en la audiencia de 19 de marzo de 2024, que resolvió las objeciones y aprobó las mismas, decretando la partición. De conformidad con lo dicho y aplicados los parámetros legales expuestos, respecto a la partida primera, estima esta Magistratura que no le asiste razón al apelante, como quiera que el legislador ha diseñado cada una de las etapas procesales del proceso liquidatorio, de ahí que, la manifestación realizada por el apoderado recurrente de haber indicado en la contestación de la demanda, acerca de los pasivos que contaba la sucesión y la sociedad conyugal, no son válidos, pues fue precisamente en esa audiencia realizada el 5 de febrero de 2024, que debió reiterar lo relacionado con el pasivo hipotecario que eventualmente correspondía a la sociedad conyugal, empero, como lo intentó hacer valer en la audiencia destinada a resolver las objeciones, realizada el 19 de marzo de 2024, es claro que dicha actuación resultaba extemporánea, dado que, conforme al artículo 492 del Código General del Proceso, la única actuación de parte de los eventuales herederos es “si acepta o repudia la herencia”, y en caso de los cónyuges sobrevivientes “si opta por gananciales o porción conyugal”, empero, se insiste, que no es allí donde las partes deban exhibir las deudas que existan para la sucesión o la sociedad conyugal, 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00119-01 como quiera que esta facultad, se reserva precisamente para la audiencia de que trata el ya mentado artículo 501 del estatuto procesal. Además, y como se dijera, para los inventarios y avalúos, se deben seguir las reglas previstas en el artículo 501 ibidem, donde las partes de común acuerdo, presentarán el escrito que relaciona los bienes y deudas del acervo sucesoral; no obstante, en el caso en estudio, se advierte que, únicamente fue la abogada del acreedor que inició el juicio, quien lo presentó, pues, el apoderado hoy apelante, omitió la presentación de los inventarios que estimara, y tampoco indicó las razones por las cuales no procedió de tal forma, no obstante, en la audiencia de 5 de febrero de 2024, se opuso a los activos y pasivos presentados por el acreedor.

De tal manera que, no es válido para esta Sala Unitaria, la aseveración realizada por el hoy recurrente, quien pretende revivir una etapa que ya se encuentra precluida para la presentación de esos activos y pasivos que ahora insiste, máxime cuando en la audiencia de 19 de marzo de 2024, en la que se iban a resolver las objeciones planteadas, de todas formas dio su voto favorable, al acuerdo que conjuntamente pusieron de presente a la juez, siendo lo correcto, que se hubiere aprobado en la forma como se dispuso finalmente, pues de todas formas, se recogía allí la voluntad de los litigantes del juicio sucesoral.

Aun así, si lo que pretende el abogado opugnante, es incluir nuevos bienes o deudas que fueron dejados de inventariar, según se desprende de su recurso, debe recordársele que el artículo 502 de la Codificación Procesal, abre la puerta para que si así lo desea, los incluya, y se debatan en los términos y reglas que allí se señalan. En tal virtud, y sin necesidad de más consideraciones, la decisión apelada deberá confirmarse.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00119-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia del 19 de marzo de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, mediante el cual aprobó los inventarios y avalúos, y decretó la partición, conforme a las motivaciones dadas en la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8