Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020230040301 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Cuatro (04) de julio del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Solicitante Requerida Providencia Tema: Decisión: Prueba Extraprocesal 05001 31 03 010 2023 00403 01 Exagon Impact Capital LLC Eléctrica Medellín Comercia S.A Al 160 Oportunidad de la prueba extraprocesal Confirma Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del cinco (05) de julio del 2024 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual y, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que admitió la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, devino su rechazo.

I.

ANTECEDENTES. 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el conocimiento de la solicitud de prueba extraprocesal por parte de Exagon Impac Capital LLC a través de apoderado judicial de práctica de interrogatorio de parte a Eléctricas de Medellín Comercial Edemco S.A.S, representada legalmente por Luis Carlos Herrera Gómez.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00403 01 En auto del 07 de noviembre del 2023, se admitió la solicitud de prueba extraprocesal, y en su traslado, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, indicando que: (i) Existe falta de poder suficiente de Exagon para solicitar la prueba extraprocesal: Precisa que la deficiencia radica en la ausencia de prueba idónea que acredite la calidad de representante legal de la señora Claudia Marcela Arango Verhulst.

Pese a que se aportó una comunicación suscrita por un abogado externo de Exagon mencionando dicha representación, no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad o cualquier otro documento público que fehacientemente demuestre la personería jurídica de quien confiere el poder. Además, Exagon no demuestra si es una sociedad extranjera sin negocios permanentes en Colombia, o, si, por el contrario, mantiene negocios permanentes en el país, caso en el cual tiene el deber de aportar sus documentos de existencia y representación legal, acorde con lo establecido en el artículo 480 del Código de Comercio.

(ii) Si quien debe absolver el interrogatorio es el representante legal de Edemco, cualquier representante legal podrá concurrir a la diligencia. Como no existe ningún fundamento legal que permita exigir que sea un representante legal en concreto quien deba acudir a la diligencia, esto es, la prueba extraprocesal puede ser practicada por cualquier representante legal de EDEMCO, sin que necesariamente deba comparecer a la audiencia el señor Luis Carlos Herrera Gómez.

(iii) Actualmente se encuentra en trámite otra solicitud de prueba extraprocesal sobre el mismo objeto. Precisa que actualmente ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso con radicado 009-202300317-, se encuentra en trámite otra solicitud de interrogatorio de parte extraprocesal, la cual versa sobre los mismos hechos y objeto, porque pretende de manera idéntica interrogar a Carolina Mejía (representante de EDEMCO).

Aclara que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, está pendiente de su resolución. Enfatiza que en caso de que se revoque la decisión de rechazar la petición de la prueba extraprocesal, se tendrían dos solicitudes de interrogatorio de parte que versan sobre los mismos hechos y que tienen el mismo objeto. 2.

De la decisión objeto de reposición: En determinación del 15 de abril del 2025, el juez realizó un análisis de las demandas presentadas en ese despacho y en su homólogo el Juzgado Noveno, lo que le permitió constatar la existencia de dos solicitudes que -al ser cotejadas- presentan similitudes sustanciales en lo que respecta al objeto del interrogatorio, los anexos, las pruebas, los fundamentos jurídicos, a tal punto inclusive, que algunos hechos descritos se replican exactamente a la presentada en este Juzgado.

Duplicidad que plantea interrogantes frente a la disposición del artículo 184 del C.G.P, el cual establece que la prueba extraprocesal solo puede formularse “por una sola vez”. Precisó que, desde un análisis más profundo de la demanda extraprocesal presentada ante el Juzgado Noveno, releva un aspecto importante de cara a la calidad de la convocada “la señora Carolina Andrea Mejía Matos”, porque en aquella oportunidad, expresa literalmente, “la convocada funge como gerente jurídica de Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S”, lo que ininequívocamente indica su citación en calidad de representante legal, no como persona natural.

Esa misma comprensión fue reflejada en la providencia del 10 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito. De hecho, en los hechos y en el objeto del interrogatorio de la demanda original (Pdf.5, págs. 45-47), la responsabilidad se atribuye a EDEMCO S.A.S., mencionándose explícitamente que las sumas adeudadas están en cabeza de esta entidad, sin endilgar responsabilidad alguna a la señora Mejía Matos a título personal.

El Memorando de Entendimiento (MOU) adjunto en ambos despachos (Pdf.1, pág. 7 y Pdf.5, pág. 77) refuerza esta conclusión, al especificar que la señora Carolina Andrea Mejía Matos se obliga como representante legal, no a título personal. Finalmente, la justificación del apoderado, al señalar que los administradores "pueden" tener responsabilidad personal, resulta insuficiente y va en contravía del principio procesal de legitimación en la causa por pasiva.

En ninguna parte del escrito original se precisa la responsabilidad que se le endilga a la señora Carolina Andrea Mejía Matos a título personal. Aunado a lo anterior, la solicitud ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la presentada ante este Despacho tienen como objeto común averiguar la existencia de un pagaré y su carta de instrucciones, sin que en la primera se aluda a la citación de la representante legal de EDEMCO S.A.S., con la intención de acreditar algún tipo de responsabilidad personal, ni se hace referencia al artículo 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

Precisó que no resolverá sobre las dos primeras objeciones del invocado, pues están siendo tramitadas en otro juzgado y tienen recurso de apelación. Sin embargo, la falencia de representación legal fue subsanada durante el traslado del recurso. Así, conforme al artículo 198 del CGP, cualquier representante de la firma EDEMCO puede comparecer.

En virtud de lo anterior, decidió reponer el auto admisorio y, en su lugar, inadmitió la solicitud de prueba procesal para que “el demandante aclarara el por qué se está presentando aquí la misma solicitud que se impetró ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín” Advirtiéndose que en caso que existiera alguna diferencia, debía explicarse en qué consistía la misma, y cuál sería el objeto, teniendo en cuenta además todo lo señalado en el presente asunto”. 2.1.

Durante el anterior término, el apoderado en memorial del 23 de abril del 2024 indicó que: (i) el rechazo de la prueba extraprocesal sería un defecto procedimental absoluto, pues la causal de inadmisión no está prevista en el artículo 90 del C.G.P: En el auto del 15 de abril del 2024 el despacho no encausó la inadmisión en alguna de sus incapacidades.

(ii) La prueba extraprocesal que cursa ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es en contra de Carolina Mejía Matos y la que cursa ante el Juzgado 10 Civil del Circuito es en contra de EDEMCO S.A.S. por lo que se trata de pruebas diferentes practicadas frente a presuntas contrapartes distintas. “Es evidente que la presunta contraparte de las pruebas extraprocesales que cursan ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín y la del caso en concreto son dos personas distintas.

En la primera, corresponde a una persona natural (Carolina Mejía Matos) y en el caso en concreto una persona jurídica (EDEMCO S.A.S.) Es importante tener en cuenta que a pesar de que los hechos y el objeto parezcan ser el mismo. Lo cierto es que las consecuencias jurídicas que valorará el Juez contra quien se aduzca la prueba, quien además conforme el artículo 174 del CGP3 es el único con la facultad de valorarla, apreciará las consecuencias jurídicas de forma completamente distinta dependiendo si la “presunta contraparte” es una persona natural (a saber, Carolina Andrea Mejía Mattos) o una persona jurídica (a saber, EDEMCO S.A.S.)”.

(iii) La inadmisión se dio en contravención evidente del artículo 174 del C.G.P. porque “valoró equivocadamente el alcance de la prueba extraprocesal, pues sin ser competente, se pronuncia de fondo sobre el memorando de entendimiento, cuando en realidad el objeto de la prueba es determinar la existencia del pagaré 001 de 2022”. 3. Del auto objeto de recurso de apelación. En auto del 5 de julio del 2024, el juez rechazó la solicitud de la prueba lpedida frente a la posible parte demanda, conforme a los siguientes lineamientos: “Si bien tiene razón la parte accionante en el sentido de que no es éste el espacio para valorar pruebas que van a hacer parte de un futuro litigio, también lo es que debe analizarse la documentación aportada en concordancia con la solicitud impetrada, y con el objeto de la misma.

La documentación allegada a la solicitud da cuenta de una relación contractual entre las partes, la misma que dio origen a un título valor cuya existencia se pretende demostrar. En ese estado de cosas, si lo que se quiere es interrogar a la persona jurídica EDEMCO tiene que llamarse a sus representantes legales, y resulta que dicha entidad, como puede apreciarse en el certificado de existencia y representación tiene cinco gerentes que ejercen ese mandato, a saber: Tres de operaciones, uno financiero y uno jurídico.

Para este caso el citado es el señor LUIS CARLOS HERRERA GÓMEZ, gerente de operaciones. Se dice que en el Juzgado 9º se cita a la señora CAROLINA en razón de su desempeño y su responsabilidad personal. Sin embargo, como dedujo la titular de ese Despacho y como se aprecia en este plenario, al mirarse el objeto de la prueba, los hechos narrados y los documentos aportados, se tiene que ella fue citada como GERENTE JURIDICA de EDEMCO S.A.S., no como persona natural en razón de sus funciones administrativas.

La claridad se hubiese logrado explicando en este trámite que el objeto era llamar a la sociedad para buscar imputarle el incumplimiento, y que en el otro se llamaba a la señora Carolina para endilgarle su responsabilidad como administradora, esclareciendo que sus actuaciones como tal produjeron algún tipo de daño patrimonial a la convocante de manera que fuera menester llamarla para endilgar algún tipo de responsabilidad.

Y Aunque se pretendió enderezar la solicitud precisando que se llamaba a la señora Carolina a responder como persona natural, no se corrigió la solicitud en cuanto a los hechos y objeto de la prueba. Entonces, como no se dilucidó ese aspecto, lo que tenemos en este momento es la citación de dos representantes legales de la misma sociedad, para responder por los mismos hechos y sobre el mismo objeto; y como no se logró explicar satisfactoriamente en qué consistía la diferencia entre una y otra citación, la conclusión obligada era el rechazo, como en efecto se dispondrá, porque no se subsanaron los requisitos señalados en la inadmisión”. 4.

Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando los argumentos que expuso en el escrito de subsanación de la demanda. 5. En auto del 20 de septiembre del 2024 resuelve el mecanismo horizontal y concede el recurso de apelación, enfatizando que a pesar de citar a personas diferentes (Luis Carlos Herrera -gerente de operaciones- en un caso y Carolina en el otro -como representante legal, no como persona natural en razón de sus funciones administrativas) ambos vinculados a la empresa EDEMCO.

La parte demandante intentó corregir la solicitud, señalando que se llamaba a la señora Carolina a responder como persona natural, pero no cambió el objeto de la prueba y conservó el mismo señalado en ambos juzgados. Pues más allá de la aparente diferencia de las personas citadas, lo que ha quedado claro es que fueron llamadas por su vínculo con la empresa EDEMCO a efectos de establecer las obligaciones surgidas del contrato de entendimiento, propiamente, para auscultar las relaciones entre las partes y la existencia de los títulos valores surgidos a causa de estas.

Una vez surtido el traslado del recurso apelación, el juez concedió el recurso de apelación, el que ahora procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. De las pruebas extraprocesales. En línea de principio, meritorio resulta traer a colación el fundamento normativo de la institución jurídica que da vida a esta divergencia judicial, encontrándose tales preceptos en los artículos 183, 184, 189, 239 y 266 del Código General del Proceso, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 183.

PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.

ARTÍCULO 184. INTERROGATORIO DE PARTE. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia. Las citadas normas jurídicas persiguen una clara teleología, explanada, tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, Corporaciones Judiciales que han precisado al respecto lo siguiente: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.

Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.”1 3.

Caso en concreto. Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite anterior inmediatamente anterior, el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si como lo solicita la parte recurrente, es procedente reponer la decisión del rechazo de la prueba anticipada y, en su lugar, admitir la prueba extraprocesal, o si, por el contrario, le asiste razón al juez de primera instancia en su proceder.

Cómo puede verse de los supuestos fácticos descritos en las líneas que preceden, la controversia del presente asunto se enmarca en que por la parte demandante se formularon dos peticiones de solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio a los representantes legales de la empresa EDEMCO con la finalidad de acreditar: (i) la existencia del pagaré 001 del 2022 junto con la respectiva carta de instrucciones, derivada de la subscripción del memorando de entendimiento suscrito el 22 de febrero de 2022 entre el Convocante y la Convocada.

(ii) La tenencia del Pagaré referido, junto con la respectiva carta de instrucciones en cabeza de Edemco. (iii) Las sumas adeudadas en cabeza de la convocada a favor de la convocante y (iv) los actos de Edemco que cercenan la posibilidad de Exagon de acudir a la administración de justicia. Justamente, para determinar sí resultaba plausible adelantar la misma petición con diferente calidad de los sujetos convocados en la solicitud de la prueba extraprocesal, resulta fundamental analizar la finalidad y el alcance del artículo 184 del C.G.P, que consagra de manera expresa que la práctica del interrogatorio de la parte extraprocesal se surtirá por una sola vez.

Esa Limitación no obedece a un capricho del legislador sino a los principios de economía procesal, lealtad y buena fe de las partes, pues permitir la duplicidad de las solicitudes con el mismo objeto y causa, aunque se intente intercalar o variar algunos aspectos relacionados con la calidad de quien rinde la declaración, conllevaría sin dubitación alguna a que existieran múltiples respuestas que incluso podrían resultar contradictorias frente al móvil principal de la declaración o en otras palabras, frente a los mismos hechos que cimentan la prueba extraprocesal.

En efecto, sobre el tema el doctrinante Hernán Fabio López Blanco1 ha precisado que: “La posibilidad de solicitar el interrogatorio de parte extra proceso lo permite la ley por una sola vez, de manera que precluye por agotamiento de la diligencia, que no puede ser mirado entre sujetos de derecho, sino frente a los hechos que pueden ser materia del proceso, de ahí que no es posible pensar que por la circunstancia de que una persona haya logrado la absolución de un interrogatorio de parte por otra, en un futuro no pueda de nuevo solicitar dicha diligencia, si la petición versa sobre hechos diversos que podrían originar un proceso diferente.

Ciertamente, no se puede perder de vista que la norma hace referencia a “hechos que han de ser materia del proceso”, de manera que si se trata de otras circunstancias es viable la misma, aspecto que además orienta el hecho de que para dar curso a la petición se debe indicar el motivo de prueba”. (Subrayas ajenas al texto). Conforme a los lineamientos atrás descritos, las dos peticiones de interrogatorio extraprocesal formuladas por la parte demandante a los representantes legales de la empresa 1 Código General del Proceso, Pruebas (Bogotá, Editorial Dupré, 2017), 210.

EDEMCO, si bien buscaron interrogar a diferentes individuos, tuvieron la finalidad común de acreditar la existencia, tenencia y las sumas adeudadas del pagaré 001 del 2022, así como los presuntos actos de EDEMCO que cercenan el acceso a la administración de justicia de Exagon. Es decir, versaron sobre los mismos hechos sustanciales que ya fueron objeto de una solicitud previa, pese a que el recurrente precise como consecuencia de la inadmisión que trató de ajustar la petición probatoria, argumentando una supuesta responsabilidad personal de la señora Mejía Matos.

Sin embargo, lo cierto es que no modificó los hechos o por lo menos la causa del presente interrogatorio para por lo menos crear un atisbo de duda de la existencia de dos causas diferentes. Aspecto que conduce a esta Sala a la misma conclusión del Juzgado a quo. Debe recordarse que la finalidad de las pruebas extraprocesales no es la de "pescar" información indiscriminadamente ni la de generar trámites paralelos sobre los mismos hechos, sino la de asegurar pruebas de manera eficiente y singular.

La correcta interpretación del artículo 184 del C.G.P. impone la prohibición de presentar idénticas solicitudes de interrogatorio de parte. Admitir la presente solicitud implicaría desconocer este principio y avalar un dispendio jurisdiccional, generando una duplicidad de audiencias probatorias con el mismo objeto y causa. De esta manera, y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de la referencia, conforme a los lineamientos previamente descritos.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

NOTIFÍQUESE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4f8d447b0d19b1595a37ae66c695b4643acc5994c089d4963b6ad138066807f Documento generado en 04/07/2025 01:52:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica