República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103029 2021 00426 01 Procedencia: Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Demandante: Lilia González Hernández y otros Demandados: Meintegral S.A.S. y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de mayo de 2024.
Acta 19.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por LILIA, MARTHA CECILIA, WILSON, NOLVIS, SONIA PIEDAD, DIANA CRISTINA, RAMIRO, BEATRIZ HELENA, ISMELDA y AMANDA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, LUZ AYDA GONZÁLEZ GARCÍA -en calidad de hija del fallecido Verbal 029 2021 00426 01 RUPERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ-, JOSE MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOMAIRO MONTOYA GONZÁLEZ -en condición de hijo de la fallecida LIGIA STELLA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ- y MARÍA ORLANDA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ contra MEINTEGRAL S.A.S. y GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Los actores reseñados interpusieron demanda, con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que las convocadas son, de manera principal, contractual, o de forma subsidiaria, extracontractualmente, responsables por los daños causados a Hernando González Orozco y Lilia González Hernández por el insuceso pábulo del proceso. 3.1.2.
Condenarlas, en consecuencia, a pagar con la indexación correspondiente a: Lilia González Hernández, por lucro cesante consolidado $44.053.956.oo; lucro cesante futuro $298.293.601.oo; lo que se estime prudente por daño a la vida de relación; a favor de Hernando González Orozco, $24.010.033.oo por lucro cesante pasado, así como lo que resulte probado por concepto de daño moral, teniendo como base la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigente al momento de la solución, montos que se dividirán en partes iguales, entre la cónyuge y los hijos; más las costas del 2 Verbal 029 2021 00426 01 proceso1. 3.2.
Hechos El día 13 de marzo de 2019, Hernando González Orozco fue remitido de la Clínica Procardio al hospital Meintegral de Zipaquirá, donde le diagnosticaron un edema no especificado, anormalidad de la albumina e insuficiencia renal aguda - no especifica. Posteriormente, fue trasladado a la unidad de cuidados intermedios, para vigilancia infecciosa, metabólica, renal, y cardiovascular, por riesgo de inestabilidad hemodinámica, descompensación hidroelectrolítica, falla ventilatoria y síndrome edematoso en estudio.
El 22 de marzo del 2019 se le ordenó la práctica de una endoscopia y colonoscopia, con el fin de descartar la posibilidad de proceso neoplásico gastrointestinal. Sin embargo, el día 31 siguiente se dejó constancia por el personal del centro hospitalario que se perdió la cita programada para realizar dichos estudios, porque Global Life Ambulancias S.A.S. no realizó el traslado.
El 1º de abril posterior, aproximadamente a las 7:30 a.m., en el kilómetro 3 vía a Flandes, el vehículo de la última empresa, con placa HJY 023, en el que era transportado hacia el municipio de Ibagué para que le llevaran a cabo tales análisis, en compañía de su hija Lilia González Hernández, colisionó con un árbol, tras perder el control por una falla humana de su conductor Nelson Enrique Ruiz Quiroga, tal como se dejó constancia en el informe policial de accidente de tránsito. 1 Folios 7 al 12 del archivo01Demanda, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 3 Verbal 029 2021 00426 01 Según Lilia González, quien ocupaba el puesto del copiloto, el hecho infortunado acaeció por un micro sueño del chofer.
A causa de este suceso, Hernando González presentó varios traumatismos y sangrados en múltiples localizaciones craneoencefálicas, así como pérdida transitoria del estado de conciencia, siendo llevado a la Clínica San Sebastián de Girardot. Luego de ser revisado por el galeno Félix Rafael Durán González, se le realizó una cirugía “…en plan de colgajo compuesto para rostro, colgajo fasciocutáneo mejilla región temporal derecha, colgajo en T en frente derecha…”.
Después de efectuarle una nueva evaluación, el galeno determinó que el lesionado presentaba “…trauma facial con fractura de rama y cóndilo mandibular derecho, fractura de cuerpo mandibular izquierdo, múltiples heridas en región frontal y región preauricular derecha, sección de nervio facial derecho, trauma en miembro superior derecho con avulsión en dorso de la mano derecha que compromete el 86% del dorso, trauma de tejidos blandos a nivel del tercio proximal cara dorsal del antebrazo, trauma de tejidos blandos del miembro superior izquierdo con múltiples heridas menores a 2 cm en dorso de la mano y avulsión de 8 cm cuadrados de tercio proximal de antebrazo…”, ante lo cual le realizaron las suturas de afrontamiento en las heridas requeridas.
Practicada la Valoración por parte de Medicina Legal encontró que presentaba: “…EN CARA, CABEZA, CUELLO: una cicatriz deprimida normocrómica en forma de U, visible y ostensible de 7 x5x2.5cm en región fronto facial bilateral, ptosis palpebral derecho, con limitación para elevar la cela ipsilateral, cicatriz plana normocrómica visible no ostensible de 6 cm en región preauricular 4 Verbal 029 2021 00426 01 derecha, desviación de comisura labial derecha…MIEMBROS SUPERIORES: 1. derecho.
Cicatrices irregulares visibles y ostensibles eritematosas de diferentes formas y tamaños la mayor de 16x0.2cm. 2. Izquierdo. Cicatrices irregulares visibles y ostensibles eritematosas de diferentes formas y tamaños la mayor de 7x4cm…”, sin que se adelantara otro examen por esa entidad. El lesionado era dueño de una empresa de lechona que dejó de funcionar, a raíz del deterioro de su salud, después de ocurrido el acontecimiento fatídico, el cual, además impidió que le practicaran los estudios ordenados -endoscopia y colonoscopia- para determinar el estado de salud, así como el tratamiento a seguir, lo cual conllevó a su deceso el 14 de junio de 2020.
Liliana González Hernández fue trasladada a la Clínica San Sebastián de Girardot, donde le encontraron trauma craneoencefálico leve, herida en cuatro dedos de la mano derecha con edema local, hematoma sangrado subungueal, fractura abierta de la falange distal del anular derecho con lesión del lecho ungueal y herida sagital frontal en cuero cabelludo hasta la cara de 14cm con sangrado moderado.
Medicina legal determinó que presentaba: “…CARA, CABEZA, CUELLO: cicatriz, lineal, curva y levemente deprimida e hipercrómica de aproximadamente 7cm de longitud, desde el cuero cabelludo de región parietal derecha hasta región frontal central, cubierta por cabello en porción del cuero cabelludo, y visible y ostensible en un trayecto de 2.5 cm en región frontal, alterando la estética facial en el momento, mímica facial conservada… MIEMBROS SUPERIORES: en el cuarto dedo de la mano derecha…”, sin que se le practicara nueva valoración. 5 Verbal 029 2021 00426 01 La memorada señora es costurera, en virtud de tal labor celebró contratos de fabricación de uniformes; pero, debido al incidente y por el tiempo que estuvo incapacitada perdió dichos negocios, situación que afectó su núcleo familiar a nivel económico2. 3.3.
Trámite Procesal. El libelo principal fue admitido por auto del 20 de octubre de 2021. Dispuso la notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado3. Notificada Global Life Ambulancias S.A.S., por medio de abogada, se refirió a los hechos, con oposición a las pretensiones. Planteó los enervantes previos de “…HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE…” y “…NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS…”4, además de los de fondo denominados “…INEXISTENCIA DE PERJUICIOS…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA…”, “…ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…”, “…HECHO DE TERCEROS COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO ”, y la “…INNOMINADA5.
También, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.6. Admitida la solicitud7 y comunicada a la compañía8, mediante profesional del derecho constituido para el efecto, se pronunció respecto del libelo 2 Folios 2 al 7 ibidem. 3 Archivo 14AutoAdmiteDemada20211020, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 4 Archivo 01ExcepcionesPrevias20211209, ubicado en la carpeta 03ExcepcionesPrevias, a su vez, en 01CuadernoPrimeraInstancia. 5 Folios 1 al 10 del archivo 24ContestaciónDemanda20211209, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 6 Folio 3 del archivo 04AlleganSubsanaciónDemanda20220404, ubicado en la carpeta 02LlamamientoGarantíaSegurosVidaEstado, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 7 Archivo 07AdmiteLlamamientoGarantia20220711 ibidem. 8 Archivo 08PoneConocimientoNotificación 20220719 ibidem. 6 Verbal 029 2021 00426 01 y de su convocatoria, encaró las súplicas de uno y otro escrito.
Enarboló los medios “…IMPROCEDIBILIDAD de defensa DE RESPONSABILIDAD CIVIL LA rotulados: ACCION DE EXTRACONTRACTUAL…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO…”, “…CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE HECHO CAUSAL DE EXIMENTE UN DE TERCERO…”, “… INEXISTENCIA DE COBERTURA POR CONFIGURACION DE LA CAUSAL DE EXCLUSIÓN 2.1.1 DE LA PÓLIZA DE AUTOMOVILES N° 101003422…”,“…INEXISTENCIA DE COBERTURA POR CONFIGURACION DE LA CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA DE AUTOMOVILES No. 101003422 …”,“…EL PERJUICIO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACION COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES N°101003422…”, “… LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES N° 101003422…”, “…INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. …” e “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN…”.
Además, objetó el juramento estimatorio9. Enterada del litigio, Meintegral S.A.S., a través de mandatario judicial, replicó los supuestos fácticos, se resistió a las peticiones. Formuló las excepciones previas que denominó “…FALTA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Y/O NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS…”, así como las de mérito tituladas “…INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES…”, “…FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA 9 Archivo 09AlleganContestaciónDemanda20220812 ibidem. 7 Verbal 029 2021 00426 01 POR PASIVA E INEPTA DEMANDA EN RELACIÓN CON MEINTEGRAL S.A.S ”, “…INEXISTENCIA DEL ELEMENTO DAÑO ATRIBUIBLE A LA ENTIDAD DEMANDADA…”, “…CAUSA EXTRAÑA - HECHO EXCLUSIVO DE TERCERO…”, “…EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS - OPOSICIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO…” y la “…GENÉRICA.…”10.
Desestimadas las primeras, surtido el traslado de las restantes11, se convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso12 y las fases reguladas en el canon 373 ibidem13, emitió sentencia que declaró a Global Life Ambulancias S.A.S. civilmente responsable por los daños causados a Hernando González Orozco. En consecuencia, condenó a la sociedad a pagar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por partes iguales a los demandantes Lilia, Martha Cecilia, Wilson, Nolvis, Sonia Piedad, Diana Cristina, Ramiro, Beatriz Helena, Ismelda y Amanda González Hernández, Luz Aida González García, José Manuel Rodríguez González y Jomairo Montoya González.
Negó las demás pretensiones, declaró probadas las defensas de falta de legitimación en la causa por pasiva de Meintegral S.A.S. y de riesgo no asegurado o exclusión del amparo de la póliza, propuesta por Seguros del Estado S.A.; no impuso la sanción regulada en el artículo 206 del Código General del Proceso, ni condenó en costas a las partes, por no aparecer causadas. 10 Folios 2 al 32 del archivo 25ContestaciónDemanda20211210, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 11 Archivo 27FijaciónTrasladoArt370Cgp20220822, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 12 Archivo 028SeñalaFechaAudiencia20221130, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 13 Carpetas 29AudienciaInicial20230725, 34ContinuaciónAudienciaInicial20230726 y 45AudienciaInstrucciónJuzgamiento20230304, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 8 Verbal 029 2021 00426 01 Inconformes con lo así resuelto, el extremo demandante, así como Global Life Ambulancias S.A.S. formularon recurso de apelación, concedidos en el acto14.
Mediante proveído del 10 de mayo anterior, se declaró desierta la alzada formulada por Global Life Ambulancias S.A.S., por no sustentarla en la oportunidad concedida en esta Sede15, decisión confirmada a través de providencia del día 24 siguiente16.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez destacó la presencia de los presupuestos procesales, inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado. Determinó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, que le corresponde al demandante probarlos, además que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, igualmente que no basta la relación de parentesco para reconocer el lucro cesante, sino que debe probarse la dependencia económica.
No hay lugar a reconocer el detrimento, en tanto no se acreditó la fuente de los ingresos percibidos por Lilia y Hernando González, ya que las facturas allegadas respaldan la compra de materiales, mas no una entrada de la señora, a lo que se suma que no aportó actuación idónea que refleje una incapacidad de carácter permanente que le impida volver a laborar. 14 Archivo 04ActaAudienciaAlegacionesFallo20240305, ubicado en el archivo 48AudienciaAlegacionesFallo20240305, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 15 Archivo 10AutoDeclaraDesiertoRecursoUnaParte. 16 Archivo PDF 13. 02 CuadernoTribunal. 9 Verbal 029 2021 00426 01 El señor González Orozco tampoco demostró las utilidades obtenidas por la comercialización de lechona, aunado, a que cuando ocurrió el insuceso presentaba algunas afecciones, con ocasión de lo cual estuvo en la UCI, tales como fallas cardiaca y renal crónica, que le impedían continuar realizando la actividad.
El juramento estimatorio prueba la cuantía de algunos perjuicios, mas no la existencia de los mismos. Pasó a definir los perjuicios morales y a la vida en relación, atañedero a este último, estimó que, aunque la historia clínica y la valoración por medicina legal refrendan las lesiones sufridas por Lilia González, no se allegó elemento suasorio que manifieste que ello cambió el estilo de vida de ella.
Como consecuencia del acontecimiento fatídico Hernando González tuvo afectaciones físicas, según exteriorizan las documentales aportadas, que le causaron una afectación moral, la cual debe ser resarcida a favor de sus herederos. El hecho acaeció en ejercicio de una actividad peligrosa y por una causa humana, como lo evidencian lo admitido por el conductor de la ambulancia y el informe de policía del suceso, ya que estos instrumentos de convicción refieren que aquél perdió el control de la ambulancia y colisionó con el separador de la vía, deteniéndolo un árbol, lo que desvirtúa la versión del enfermero acompañante, según la cual el hecho infortunado ocurrió porque se atravesó una motocicleta.
Encontró comprobado el nexo causal entre el hecho dañoso y el chofer del empleado de Global Life Ambulancias S.A.S., a quien le concernía la custodia del paciente, cuyo traslado lo ordenó la EPS 10 Verbal 029 2021 00426 01 Saludvida y no Meintegral S.A.S., por lo tanto, la última no ostenta legitimación en la causa por pasiva. Una noticia no es prueba de un acaecimiento, a menos que se demuestre que aconteció; no se justificó la existencia de una causa extraña, por ende, no prosperan las excepciones que atacan el daño moral implorado, el que estimó en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se efectúa la condena.
Como la póliza ampara eventos de responsabilidad civil extracontractual y no negocial, aunado, debido a que el accidente ocurrió en ejecución de un contrato de prestación de servicios relacionado con la actividad médica, prospera el enervante fundado en que no hay lugar a afectarla. No impuso la sanción estipulada en el artículo 206 del Código General del Proceso, debido a que no hubo mala fe en la petición de los perjuicios, sino una falencia en su demostración17.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El mandatario judicial de los gestores, como sustento de la solicitud revocatoria, destacó que la contraparte no desvirtuó la presunción de causación de los daños morales, y tanto los patrimoniales como los extrapatrimoniales fueron acreditados en debida forma. Se efectuó una indebida valoración probatoria, pues los elementos de juicio incorporados refrendan que el señor Hernando González 17 Minuto 0:08 a 35:43 del archivo 03AudienciaParte3, ubicado en la carpeta 48AudienciaAlegacionesFallo20240305, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 11 Verbal 029 2021 00426 01 percibía ingresos provenientes de su negocio de lechonas, con los que cubría el sustento de su esposa, María Orlanda Hernández de González, por lo que hay lugar a disponer la indemnización del lucro cesante pretendido a favor de ella, durante el tiempo que estuvo incapacitado como consecuencia del accidente.
No se reconoció el mismo perjuicio a favor de la señora Lilia González Hernández, durante el término que no pudo laborar a causa de las lesiones padecidas, cuando las declaraciones recaudadas refrendan que desarrollaba el oficio de costurera para unos proveedores, aunado, a que a causa de ese insuceso sufrió heridas que le produjeron daños morales y a la salud, los cuales se presumen en el evento que los padezca la víctima directa -como aquí ocurrió-, conforme el vigente criterio jurisprudencial.
Debe disponerse el resarcimiento de los perjuicios morales de manera independiente a los demandantes, dado que los interrogatorios recaudados dan cuenta de la profunda aflicción que les causó ver padecer a su progenitor a raíz del accidente y, de la estrecha relación que sostenían con el señor Hernando González Orozco, en especial con sus hijos, quienes lo visitaban frecuentemente -los que podían- o para fechas especiales -los demás- y lo llamaban de forma constante, así como sus nietos Luz Ayda y Jomairo, a los que crió desde temprana edad.
Después del suceso dañino Hernando González cayó en una profunda depresión, lo cual le generó un retroceso en la recuperación de otras dolencias, y la excelente relación de la señora Lilia con sus hermanos, y aún más con los que vivían cerca 12 Verbal 029 2021 00426 01 de ella, Wilson y Martha Cecilia González18. 5.2. La parte pasiva no hizo uso del derecho de réplica19. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.
Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades de los opugnantes se circunscriben a determinar, si es dable reconocer la totalidad de los perjuicios solicitados. En punto a la responsabilidad civil extracontractual declarada en cabeza de Global Life Ambulancias S.A.S., no se efectuará ningún estudio, en la medida que el recurso planteado por esta litigante, donde plantearon los desacuerdos al respecto, se declaró desierto, conforme se indicó con antelación. Aunado, al no haberse desvirtuado la presunción de culpa que pesaba en contra de tal compañía, es del caso analizar y avaluar los detrimentos reclamados a consecuencia del insuceso. 18 Archivos 50AlleganSustentaciónRecurso20240308, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia y 07sustentaciónRecursoApelación. 19 Archivo08InformeEntrada20240508. 13 Verbal 029 2021 00426 01 Tocante al menoscabo material en su modalidad de lucro cesante, conviene memorar que el artículo 1614 del Código Civil lo define como “…la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento…”.
Esta tipología de detrimento patrimonial corresponde a la ganancia esperada, de la que se ve privada la persona como consecuencia del hecho dañoso padecido; siempre y cuando no sea sólo hipotético, sino cierto y determinada o determinable. Se integra por “…todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego…”.
Por el mismo sendero, la Corte enfatizó que la reparación del lucro cesante “…resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. En caso contrario, se impone rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido…”20.
Atañedero a la acreditación de los ingresos dejados de percibir por la víctima, la jurisprudencia ha decantado: “…En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 28 junio 2000, expediente 5348, reiterada en sentencia SC16690 de 17 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC11575 del 31 de agosto de 2015. 14 Verbal 029 2021 00426 01 que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida…”21 -resalta la Sala-.
Sobre el lucro cesante y la dependencia económica, el Tribunal de cierre tiene establecido: “…que el derecho a la reparación surge, en primer término, de la dependencia económica existente entre la víctima y quien reclama la indemnización. Al respecto, esta Corporación ha explicado que ‘lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento’…”22. subrayado original-.
También, ha dicho la memorada Corporación que cuando no se pruebe el valor de los ingresos percibidos por la víctima “…es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 12 de noviembre de 2019, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 5651. 15 Verbal 029 2021 00426 01 nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)»…”23.
Así las cosas, de acuerdo con las anteriores directrices jurisprudenciales, en el sub lite, es inviable el reconocimiento del lucro cesante impetrado por Lilia González; y, reclamado a favor de Hernando González, en la medida que, no obstante encontrarse acreditado que éste tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 45 días24 y aquélla de 25 días25, circunstancias que, en principio, posibilitarían el resarcimiento, lo cierto es que ninguna evidencia con contundencia demostrativa refrendó la actitud laboral de ellos, ni el ejercicio de una labor productiva, tampoco la dependencia de María Orlanda Hernández respecto de su cónyuge -González Orozco-, aspectos que ineludiblemente deben demostrarse para que tenga acogida la aludida petición. Lo anterior es así, porque aun cuando varios de los demandantes, entre los que se destacan la misma Lilia González26 y sus hermanos Martha27, Wilson28, Beatriz Helena29 y Nolvis30 González, dieron cuenta del negocio de lechonas que tuvo el señor Hernando González, de la profesión de costurera que desempeñaba Lilia González, así como las retribuciones mensuales aproximadas que estos tenían por el desempeño de tales oficios, de su mero dicho no puede constituirse prueba. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Gaceta Judicial tomo CCXXVII, páginas 643 y CCLXI, páginas 574, reiterado en sentencia CS-5885 del 6 de mayo de 2016, expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. 24 Folio 2 del archivo 10MedicinaLegal, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 25 Folio 4 ibidem. 26 Minutos 32:58 a 35:10 del archivo 03AudienciaParte3, ubicada en la carpeta 29AudienciaInicial20230725, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 27 Minuto 10:53 a 14:02 ibidem. 28 Minuto 32:02 a 34:09 ibidem. 29 Minutos 52:02 a 53:45 ibidem y hora 1:06 ibidem. 30 Hora 1:38 a 1:42 ibidem. 16 Verbal 029 2021 00426 01 Esta aseveración encuentra respaldo en el criterio adoptado por la Sala de Casación sobre la prueba del lucro cesante, según el cual “…Para el resarcimiento del aludido daño, el cual ha de ser verdadero y no hipotético, es imprescindible su demostración; por tanto, no basta su sola afirmación…” 31.
Así mismo, en la postura del nombrado Colegiado que reza: “…no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados…”32.
Agregado a lo anterior, las documentales incorporadas al plenario33 que reflejan posibles adquisiciones de materiales, efectuadas por Lilia González no demuestran con suficiencia, por este solo hecho, el desempeño de una actividad, o su aptitud para llevarla a cabo. Desde esta óptica, no desatinó la Juez de primer grado en denegar el lucro cesante invocado, pues, insístase, los demandantes no probaron, como les correspondía, la aptitud laboral de las víctimas, las labores que realizaban y la dependencia económica de la cónyuge de uno de estos, para que se abriera paso su resarcimiento. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 29 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-018-2005-00488-01. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2007, expediente 73319-3103-002-2001-00152-01. Magistrado Ponente Doctor Edgardo Villamil Portilla. 33 Archivo 05Facturas, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 17 Verbal 029 2021 00426 01 6.3.
En punto al reparo por el reconocimiento del detrimento moral, señala la Sala que “… incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.…”34. En reciente oportunidad la memorada Corporación esbozó: “…no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental…”35.
Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece.
De allí que sobre el punto señaló: “…En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima …, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos. Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. ( ) allí no existe una presunción establecida por la ley.
Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 11001-31-03-008-2000-00196-01. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 35 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01, Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 18 Verbal 029 2021 00426 01 sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos.
Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo… De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos …, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.
Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85) …”36. De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo, por lo mismo puede ser desvirtuada, invirtiéndose la prueba, para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio.
En el sub examine, la relación de parentesco de Hernando González Orozco -q.e.p.d.- con los demandantes, esto es, Lilia, Martha Cecilia, Wilson, Nolvis, Sonia Piedad, Diana Cristina, Ramiro, Beatriz Helena, Ismelda y Amanda González Hernández, así como con José Manuel Rodríguez, Luz Aida González García y Jomairo Montoya González, la respaldan los registros civiles de nacimiento que acreditan que los tres últimos son nietos y los demás hijos del primero en mención, de la misma forma, el matrimonio de este con María Orlanda Hernández lo respalda el 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. 19 Verbal 029 2021 00426 01 respectivo certificado de matrimonio37. Por tanto, a partir de la acreditación del aludido vínculo se estructura la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por los promotores a favor de Hernando González Orozco, sin que ninguna prueba opuesta al presumido perjuicio hubiera aportado la parte convocada, a quien le correspondía desvirtuarla.
No obstante, inviable resulta efectuar el reconocimiento del memorado detrimento de forma individual a cada uno de los actores, como lo ambiciona su apoderado, cuando la pretensión indemnizatoria del mismo la formularon aquéllos a favor de “…HERNANDO GONZÁLEZ OROZCO de quien se dividirá por partes iguales a su cónyuge e hijos legítimos…”38.
De modo que, en estas circunstancias es evidente que los precursores imploraron el resarcimiento del daño moral que fue generado al señor González Orozco a causa del suceso fatídico sufrido, y no los menoscabos de esta estirpe que tal hecho dañoso desencadenó en ellos. En esa línea, memórese que, la jurisprudencia civil ha puntualizado que los herederos del causante pueden actuar “…bien … jure proprio en petición de los perjuicios que directamente [se] les ocasiona …, o cuando lo hacen jure hereditario para que a la sucesión ingrese el monto del resarcimiento que le corresponde a 37 Archivo 06RegistroCiviles, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 38 Folio 8 del archivo 01Demanda, ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 20 Verbal 029 2021 00426 01 la víctima directa…”39.
Con las anteriores precisiones, queda claro, entonces, que los herederos de Hernando González Orozco, hicieron uso de la segunda opción señalada, esto es, en tal calidad, deprecaron la indemnización de agravios ocasionados a aquél y no los padecidos directamente, con ocasión del hecho dañoso, por lo tanto, en respeto del principio de congruencia establecido en la regla 281 del Código General del Proceso, hizo bien la Juzgadora a quo en reconocerles a los demandantes, en condición de sucesores del mencionado señor, los menoscabos que le fueron irrogados a éste.
Ahora, referente a la cuantía del perjuicio moral, deben atenderse los lineamientos jurisprudenciales, como las circunstancias personales de los afectados, entre otros aspectos. En ese sentido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho: “…Esta razonabilidad surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características del daño y su gravedad e intensidad en la persona que lo padece; de ahí que el arbitrium iudicis no puede entenderse como mera liberalidad del juzgador…” Así mismo La memorada Corporación ha decantado que el daño moral, “… no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4232 de 21 de septiembre de 2021, expediente 11001-31-03-006-2013-00757-01. 21 Verbal 029 2021 00426 01 acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador…”40.
De forma tal que de tiempo en tiempo ha reajustado la cuantía que establece por el aludido detrimento, la cual es guía para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación del monto que deban señalar por este concepto, máxime cuando en tal arbitrio judicial prevalece la mesura, para que la condena no sea fuente de enriquecimiento para la víctima, ni de arbitrariedad.
En ese sentido la Alta Corporación Civil ha pregonado que “…a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante…”41. Partiendo, de las circunstancias vividas por Hernando González Orozco antes destacadas, así como que la Sala de Casación Civil ha reconocido para eventos de daños permanentes con comprobada transcendencia en la vida de la víctima, reparaciones morales por $50.000.000,oo42, esta Sede no encuentra desafuero en el monto equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconocidos por el memorado detrimento, cantidad que se estima justa y equitativa, si en cuenta se tiene que, aunque se probó que como secuelas médico legales en González Orozco una 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 9 julio de 2010, expediente 1999-02191-01. 41Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2018, expediente 05736 31 89 001 2004 00042 01. Magistrada Ponente doctora Margarita Cabello Blanco. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2018, expediente 11001-31-03-028-2003-00833-01.
Magistrado Ponente Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 22 Verbal 029 2021 00426 01 “…[d]eformidad fisica que afecta el cuerpo y rostro…”43, no se definió una de carácter permanente de la misma, por no acudir el mencionado señor a una nueva valoración a medicina legal, que ameritara el reconocimiento de una indemnización mayor por la afectación moral que tal complicación le pudo causar.
De otra parte, en observación del principio de consonancia no hay lugar a declarar la existencia de un agravio moral a Lilia González, ocasionado en virtud del accidente que originó esta contienda, en tanto no fue deprecado en las pretensiones exteriorizadas en el escrito introductorio, proceder en contrario implicaría sorprender a las partes con peticiones no alegadas, sobre las que no tuvieron posibilidad de confutación. Las anteriores razones conducen a despachar desfavorablemente los desencuentros de la activa, referente a lo zanjado respecto al reconocimiento de la mencionada clase de agravio. 6.4.
En lo referente al daño a la vida de relación, debe decirse que este detrimento corresponde a un perjuicio “ de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, 43 Folio 2 del archivo 10MedicinaLegal ubicado en la carpeta 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 23 Verbal 029 2021 00426 01 lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras ”44.
Ahora, si bien es cierto que el Órgano de cierre venía sosteniendo hasta hace muy pocos años que para esta clase de perjuicios “ recae sobre quien demanda su reparación la carga de demostrar la estructuración de esta tipología ”45, no lo es menos que a partir del pronunciamiento emitido el 12 de diciembre de 2019, morigeró el tema de prueba en tratándose del daño a la vida de relación e indicó que habría sucesos que por ser hechos notorios resultaba desmedido exigir su acreditación. En cambio, existían otros eventos, en los cuales es necesaria la demostración de esta clase de daño, o en su defecto, del hecho indicador del desmedro, para evitar que el juez ordene el resarcimiento con soporte en meros juicios hipotéticos.
Sobre el tema, recabó: “…En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que, con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.
Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036-2017 del 19 de diciembre de 2017, expediente 73001-31-03-002-2009-00114-01. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019. Expediente 05001 31 03 016 2009-00005-01. Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 24 Verbal 029 2021 00426 01 pertenecer a alguna subcategoría específica»46. Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento. … De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». ….
En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con 46 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291. 25 Verbal 029 2021 00426 01 miras a evitar su uso desbordado e injusto…”47.
De cara, entonces, a la posición jurisprudencial que acaba de exponerse, sin desconocer las lesiones padecidas por la señora Lilia González a causa del suceso pábulo de este proceso, así como las secuelas que de carácter permanente este hecho le dejó, a la luz de las reglas de la experiencia y el sentido común no es dable inferir que, a raíz de estos sucesos, no esté en condiciones de compartir en diferentes espacios sociales de recreación y esparcimiento, durante el resto de su vida.
Por ende, en las circunstancias descritas, era necesario que la antes mencionada acreditara la imposibilidad de interacción social durante los años venideros al acontecimiento infortunado, en tanto la situación de salud que la aquejó no causó afectaciones de suficiente entidad respecto a su relación con el entorno que puedan tenerse como un hecho notorio.
Por lo tanto, para la Colegiatura no queda el menor vestigio de duda, que en la señora Lilia González, dadas las particularidades del caso, radicaba la carga de probar el aludido agravio; sin embargo, como no hizo lo propio, anduvo afortunada la primera instancia en denegar el resarcimiento del mismo. 6.5. De acuerdo con lo discurrido, como las inconformidades de los impugnantes no hallaron acogida, se ratificará el veredicto de primer grado, con la consecuente condena en costas para estos litigantes -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 47 Corte Suprema de Justicia. SC4803 de 12 de diciembre de 2019, expediente 73001-31-03- 002-2009-00114-01.
Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 26 Verbal 029 2021 00426 01 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 7.1 CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. 7.2.
CONDENAR a los precursores en costas de esta instancia. 7.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $ 1’500.000.oo, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 27 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6fba7477770c0498989b2a919d2ecac923f6ada0183b24000a49e580e18cdf6 Documento generado en 31/05/2024 10:48:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica