Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, viernes, 25 de abril de 2025 Expediente No. 08001310500120230005301 (75.131-A) Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (Porvenir SA) contra el auto mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación. Antecedentes 1.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Hernando Rafael Domínguez Cañarete contra Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la cual dispuso:
1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO IMPETRADAS POR LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA POR LAS RESULTAS DEL PROCESO, EXCEPTO LA DE BUENE FE.
2. DECLARAR QUE EL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL QUE EFECTUO EL ACTOR HERNANDO RAFAEL DOMINGUEZ CAÑARETE DESDE EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA EN ESE MOMENTO ANTE EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN FEBRERO 15 DE 1998 HACIA EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD POR MEDIO DEL PORVENIR SE DECLARA INEFICAZ Y EN CONSECUENCIA SE DISPONE EL REGRESO AUTOMÁTICO DEL ACTOR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES 3.
CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR SA A TRASLADAR AL ACTOR HERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE CON DESTINO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES ASIMISMO TRASLADAR CON DESTINO A COLPENSIONES, TODOS LOS VALORES QUE POSEA EN SU CUENTA DE HORRO INDIVIDUAL EL ACTOR YA MENCIONADO COMO APORTES, COTIZACIONES, FRUTOS E INTERESES, RENDIMIENTOS, BONOS PENSIONALES SI TUVIERE DERECHO AL MISMO, SUMAS PREVISIONALES DE LA ASEGURADORA, SIN NINGÚN TIPO DE DESCUENTO POR CUOTA DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES, LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA CON SUS PROPIAS UTILIDADES.
TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO, ACOMPAÑADO DE LA RESPECTIVA ENTREGA DEL ARCHIVO PLANO, PUES LOS CONCEPTOS DEBERÁN APARECER DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS SITIOS, INGRESO BASE DE COTIZACIÓN, Expediente No. 08001310500120230005301 (75.131-A) APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.
TERMINO PARA CUMPLIR ESTA SENTENCIA POR PARTEDE PORVENIR, UNMES, TREINTA DIAS CALENDARIOS, QUÉ SE CONTARÁ DESDE QUE ALCANCEN EJECUTORIA LA MISMA. 4. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A RECIBIR Y REINSTALAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA QUE ACTUALMENTE ADMINISTRA, AL ACTOR FERNANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ CAÑARETE, ASI MISMO A RECIBIR DE PARTE DE PORVENIR TODOS LOS VALORES QUE ESTE POSEA EN SU CUENTA AHORRO INDIVIDUAL, COMO APORTES, RENDIMIENTO, FRUTOS, E INTERESES, BONOS PENSIONALES, SI TUVIERE DERECHO AL MISMO, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA, TODO SIN NINGÚN TIPO DE DESCUENTO POR CUOTA ADMINISTRACIÓN NI COMISIONES, ADICIONADO LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA CON CARGO ESTE ULTIMO A UTILIDADES Y TODOS ESTOS CONCEPTOS DEBIDAMENTE INDEXADOS.
LOS CONCEPTOS DEBERÁN PARECER DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES, CON EL DETALLE POR MEMORIZADO DE LOS CICLOS DE INGRESO, BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE
5. QUEDAN FIJADAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE VENCIDA COLPENSIONES Y PORVENIR.
6. SI ESTA SENTENCIAS NO FUERA APELADA SE ORDENA SU CONSULTA. 2. Esta decisión fue apelada por las sociedades demandadas y esta Corporación, en sentencia de segunda instancia, confirmó la sentencia apelada. 3. La demandada, Porvenir SA, interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue denegado, tras considerar que no tiene interés jurídico para recurrir en casación (PDF. 17, cdno. 02).
Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en el evento de confirmarse la providencia, la expedición de copias para el trámite del recurso de queja (PDF. 18, cdno. 02). Como sustento del recurso argumentó que el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi e indexación, como regla de decisión que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Expediente No. 08001310500120230005301 (75.131-A) Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si la orden dada a Porvenir SA le genera un daño económico superior a los 120 SMLMV. 2. Mediante esta decisión se confirmará la decisión atacada porque, en este caso, las condenas confirmadas no superan los 120 SMLMV. 3. El artículo 63 del CPTSS, dispone que “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después”.
El objeto del recurso de reposición es que el mismo juez o funcionario que profirió una decisión la reconsidere, en virtud de los argumentos del recurrente. Su finalidad principal es corregir errores los errores sustanciales y procesales de una providencia antes de que cause efectos definitivos. El artículo 68 establece que “Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.
Por su parte, el artículo 86 del CPTSS consagra que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. 4. En este caso, la recurrente señala que la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL1533 de 2020 precisa que el interés económico debe analizarse desde la diferencia pensional que podría derivarse al estar en uno u otro régimen pensional.
Sin embargo, la recurrente no observo que eso es así cuando quien recurre en casación es el demandante. Pues, justamente, con la ineficacia del traslado lo que los demandantes buscan es obtener una pensión superior al que obtendrían en el régimen de ahorro individual. Cuando la recurrente es la demandada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (AL1154 de 2024) ha reiterado que los recursos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones no pertenecen a estas entidades, sino a los afiliados.
En consecuencia, cuando se ordena el traslado de los fondos a Colpensiones, no se configura un agravio económico directo para la Administradora privada, ya que no se le obliga a desembolsar recursos propios, sino a devolver dineros que pertenecen al afiliado. Por tanto, el traslado de los recursos no puede tomarse para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Expediente No. 08001310500120230005301 (75.131-A) En cuanto a que los conceptos de primas de seguro, gastos de administración y garantía de pensión mínima, que se ordenó devolver debidamente indexadas, sí configuran un interés económico para admitir el recurso de casación. La recurrente no allegó prueba alguna que demuestre que esos rubros superan los 120 SMLMV, por lo que el recurso de reposición no puede prosperar.
Oficiosamente, con la intervención del Contador asignado a esta Corporación, se liquidó e indexó las sumas correspondientes a comisión de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta la fecha de afiliación al fondo de pensiones privado y la fecha en la cual se emitió la sentencia de segunda instancia. Estos conceptos arrojaron la suma de $4.029.758,67 (Se anexa al expediente el ejercicio aritmético).
Esta suma no supera el valor de 120 SMLMV para la época de la sentencia, por lo que el recurso de casación no es procedente. De ese modo, el auto mediante el cual se denegó el recurso de casación no se revocará. Pero, se ordenará remitir, por secretaría, el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso de queja, propuesto como subsidiario.
Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Ratificar la providencia mediante la cual se denegó la concesión del recurso de casación. 2. Remitir, por secretaría, el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso de queja.
Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c77d6481c339e0233cd01752c9d3ad2403335fc7bafaeb1d6d2769191306c202 Documento generado en 25/04/2025 03:57:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica