Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305720250046101_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310305720250046101 PROCESO: VERBAL SERVIDUMBRE DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. DEMANDADOS: MYRIAM PEÑUELA MONTOYA Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo finiquitó el juicio, tras considerar que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 317 del C.G.P., toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a las cargas impuestas en auto del 27 de enero último. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que en si bien la figura del desistimiento tácito tiene por finalidad sancionar la inactividad procesal atribuible a las partes, su aplicación no puede realizarse de manera automática u objetiva, sino que exige analizar las circunstancias particulares del caso concreto.

Verbal (Servidumbre) número 11001310305720250046101 de EAAB ESP contra Myriam Peñuela Montoya y otros Explicó que en este caso no existió desidia o abandono del trámite por parte de la actora, pues el cumplimiento del auto admisorio implicaba varias actuaciones, algunas de las cuales dependían previamente de actuaciones propias del despacho judicial.

En particular, indicó que la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria requería la expedición y remisión de la comunicación correspondiente por secretaría, según lo ordenado en el numeral segundo de dicha providencia, razón por la cual el impulso procesal no dependía exclusivamente de la parte demandante. Asimismo, cuestionó que el auto recurrido hubiese considerado incumplida la carga de acreditar la inscripción de la demanda, pese a que el propio juzgado había dejado constancia, desde el 26 de noviembre de 2025, de la remisión de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Señaló que la ausencia de anotación registral obedecía a la demora de dicha entidad en efectuar el registro, circunstancia ajena a la voluntad de la demandante y que no podía traducirse en una sanción procesal en su contra. 3. Mediante auto proferido el pasado 24 de abril, el a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque contrario a lo sostenido por el recurrente, la inactividad procesal sí resultaba atribuible a la parte actora, toda vez que el juzgado había cumplido íntegramente con las actuaciones que le correspondían en relación con la inscripción de la demanda, específicamente la expedición y remisión del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, actuación que además fue comunicada oportunamente al interesado.

Agregó que la intervención del despacho judicial se limitaba a la expedición del oficio respectivo, mientras que la radicación, pago de derechos registrales, seguimiento y culminación del trámite ante la autoridad registral constituían cargas exclusivas de la parte interesada, en aplicación del principio de rogación registral. Adicionalmente, advirtió que la inconformidad del recurrente se concentró exclusivamente en la inscripción de la demanda, sin desvirtuar el incumplimiento de las demás cargas procesales impuestas mediante auto del 27 de enero de 2026, particularmente la obligación de acreditar la notificación 2 Verbal (Servidumbre) número 11001310305720250046101 de EAAB ESP contra Myriam Peñuela Montoya y otros de la parte demandada, actuación que tampoco fue cumplida ni justificada dentro del término concedido.

En ese contexto, concluyó que aun si se admitiera la existencia de dificultades en el trámite registral, subsistía el incumplimiento de otras actuaciones indispensables para la prosecución del proceso, circunstancia suficiente para configurar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.

El desistimiento tácito, ha sido definido por la Corte Constitucional como “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1.

Asimismo, y frente a la aplicación de la citada figura jurídica, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, recordó que: “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia… 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-868/10 3 Verbal (Servidumbre) número 11001310305720250046101 de EAAB ESP contra Myriam Peñuela Montoya y otros (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)”2. Del mismo modo, téngase en cuenta que “dentro de los axiomas que estructuran la codificación procesal se encuentran el acceso a la justicia, que procura la “tutela jurisdiccional efectiva”3 para la realización de los intereses de los ciudadanos, así como el principio legal según el cual “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”4, como parámetros basilares de la ley adjetiva”5. 2.

En ese contexto, prontamente se advierte que el recurso de apelación está llamado a prosperar, toda vez que, en consideración de esta Sala Unitaria, no se dan los presupuestos legales para dar aplicación inmediata al desistimiento tácito, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, mediante providencia del 27 de enero de 2026, y bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso, el juzgado requirió a la parte demandante para que procediera a “notificar en debida forma a la parte demandada y acreditar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble objeto de esta acción”.

No obstante, tales cargas pasaron por alto la limitación expresamente prevista en el inciso tercero de dicha regla adjetiva, conforme al cual “[e]l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

Bajo ese entendido, desacertó el fallador al decretar la terminación del proceso sin verificar previamente la materialización de la medida cautelar de inscripción de la demanda, especialmente si en cuenta se tiene que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, fue el propio despacho judicial quien asumió el impulso de dicha actuación mediante la remisión de las comunicaciones correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Así las cosas, una vez sustraída de la órbita de Reiterada en STC5254-2016 Art. 2, CGP. 4 Art. 11. CGP. 5 Tribunal Superior de Bogotá, auto de 28 agosto de 2017, rad. 38 2015 01136 02. 2 3 4 Verbal (Servidumbre) número 11001310305720250046101 de EAAB ESP contra Myriam Peñuela Montoya y otros disposición de la parte actora la concreción de la medida correspondía al juzgado adelantar las verificaciones necesarias tendientes a establecer si el registro había sido efectivamente practicado o por lo menos si es que la parte actora se había abstenido de cumplir algún requerimiento de la entidad para la inscripción ordenada.

Dicho de otro modo, atendidas las particularidades del asunto, no resultaba procedente exigir a la demandante la acreditación de la inscripción de la demanda como presupuesto para evitar la sanción procesal, menos cuando no se evidencia alguna carga de su parte que se encuentre pendiente por cumplir, pues “(…) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber (…)”6. 2.2.

De esta manera, mientras persistiera la incertidumbre respecto de la consumación de la medida cautelar, tratándose de una actuación iniciada institucionalmente por el juzgado conforme al artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, no era viable activar el mecanismo sancionatorio del artículo 317 sin antes esclarecer si la carga pendiente era verdaderamente imputable a la parte actora.

De ahí que tampoco podía imponerse a la parte demandante acreditar la notificación de los demandados, habida cuenta de que se configuraba la excepción expresamente contemplada en el inciso tercero del artículo 317 del estatuto procesal. Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia al resolver un asunto de contornos similares, en el que precisó que no era viable efectuar el requerimiento con las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso “(…) sin haber validado si en efecto se había o no materializado la medida cautelar decretada en ese juicio.

Máxime porque es asunto averiguado que la autoridad judicial cuenta con poderes -como directora del proceso- para establecer con la autoridad administrativa que corresponda -en el caso, la Superintendencia de Notariado y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil- providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) dentro del expediente 11001 3103 012 2012 00172 01.

Magistrado Ponente: Julio Enrique Mogollón González. 5 6 Verbal (Servidumbre) número 11001310305720250046101 de EAAB ESP contra Myriam Peñuela Montoya y otros Registro- si la cautela decretada de inscripción de la demanda ya se registró en los FMI pertinentes. Al fin y al cabo, el oficio seguido al auto que decretó la medida cautelar «debe ser remitido por parte de los Despachos Judiciales ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona centro, conforme a lo establecido a la Instrucción Administrativa No 5 de fecha 22 de marzo de 2022».

Y «Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial» (artículo 11 de la Ley 2213 de 2022)”7. 2.3.

En consecuencia, al encontrarse pendiente la consumación de la medida cautelar previa y reposar su impulso en cabeza del despacho judicial, no era jurídicamente viable requerir a la parte demandante para adelantar las diligencias de notificación ni derivar de tal circunstancia la configuración del desistimiento tácito. Por tanto, la decisión que declaró terminado el proceso con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso deviene improcedente, al sustentarse en cargas procesales que, para ese momento, no podían válidamente ser exigidas a la actora. 3.

Así las cosas, comoquiera que en este caso no era procedente realizar los requerimientos de que trata el artículo 317 idem, sin verificar previamente si la medida cautelar de inscripción de la demanda había sido efectivamente materializada o, cuando menos, sin establecer la existencia de cargas procesales concretas e incumplidas atribuibles a la parte actora, carece de sustento fáctico y probatorio la aplicación de la consecuencia jurídica consistente en el desistimiento tácito de la acción. 4.

De todo lo previamente discurrido y, sin que deban realizarse otras disquisiciones, habrá de revocarse el auto impugnado, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL 7 Corte Suprema de Justicia. STC3608-2026 6 Verbal (Servidumbre) número 11001310305720250046101 de EAAB ESP contra Myriam Peñuela Montoya y otros DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de abril de 2026, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que continúe con las siguientes etapas procesales en el referenciado asunto.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (057 2025 00461 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5925f516ba0464ff99d9835b5687587b9747beb5b271358c0a66bb28d1fadf5b Documento generado en 11/05/2026 09:42:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7