TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Aprobado en sesión del veintisiete (27) de agosto de 2025 PROCESO: ACCIONANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RECURSO DE REVISIÓN NÉSTOR ALONSO OTÁLORA CIFUENTES, NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, URIEL FERNANDO OTÁLORA CIFUENTES y MARCO OBDULIO OTÁLORA CIFUENTES.
SENTENCIA DEL 22 DE MARZO DEL 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA 15001-22-13-000-2025-00032-00 (2024-0105) Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Decide la Sala dual conformada por los magistrados MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS y JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de marzo de 2025, proferido por el Despacho del magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ1, mediante el cual rechazó de plano la demanda de revisión presentada por José Néstor, Nohora Ofelia, Uriel Fernando y Marco Obdulio Otálora Cifuentes.
ANTECEDENTES 1. Los señores NÉSTOR ALONSO OTÁLORA CIFUENTES, NOHORA OFELIA OTÁLORA CIFUENTES, URIEL FERNANDO OTÁLORA CIFUENTES y MARCO OBDULIO OTÁLORA CIFUENTES a través de apoderado judicial2 promovieron demanda extraordinaria de revisión en contra de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja al interior del proceso de pertenencia radicado No. 2019-00282-00, con fundamento en la causales 7 del artículo 355 del C.G.P. 1 2 Repartido al magistrado ponente el 8 de agosto de 2025.
Dr. Felipe González Alvarado. 2. El asunto fue asignado por reparto al Despacho 03 integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, del cual es titular el Dr. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien en auto del 31 de marzo del año que cursa, decidió rechazar de plano la referida demanda de revisión, ante la ausencia de legitimación en la causa de la parte demandante en revisión. 3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora allega memorial3 a través del cual presenta recurso de apelación, pretendiendo se revoque la decisión, en tanto consideran que, contrario a lo argumentado por el magistrado ponente, ellos, como litisconsortes cuasinecesarios la sentencia del proceso de pertenencia sí los afecta porque no fueron escuchados en juicio, asignándoles la calidad de coposeedores sin haber ejercido su derecho a la contradicción, pudiendo haber sido interrogados y demostrar que ni fueron coposeedores ni poseedores y si reconocen a su señora madre Olga María Cifuentes de Otálora, demandante en el proceso de pertenencia, como la única poseedora legítima de los predios reclamados en usucapión. En adición, expresó el recurrente extraordinario que, para que exista la coposesión debe existir el ánimo en conjunto de uso, goce y disfrute patrimonial de los predios.
“Esta coposesión bajo esos criterios fueron endilgados por parte de la juez de pertenencia con desconocimiento absoluto de los mismos y no teniendo en cuenta irresponsablemente que con el mal manejo de ese concepto y profiriendo un fallo de ese talante lo único que logró fue causarse un perjuicio a los aquí demandantes como litisconsortes cuasi necesarios porque de advertir la adquisición de esa coposesión es lucrativa y los hermanos Otálora sirvieron a su mamá la señora Olga María Cifuentes de Otálora sin ningún vínculo contractual sino de ayuda y sin afán de lucro jamás”.
Por último, señaló que, al cumplirse con los requisitos del perjuicio causado y al no haber sido notificados de la demanda de pertenencia, se les conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4. Mediante auto del 28 de julio de 2025 el Despacho del doctor BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, declaró improcedente el recurso de apelación formulado, ordenando que al medio de impugnación se le dé el trámite propio del remedio del recurso de súplica, ordenando la remisión del expediente a este Despacho. 5.
Atendiendo la circunstancia, que el auto objeto de reparo por vía de súplica se planteó en contra del auto de rechazo de la demanda extraordinaria, la secretaría de la Sala 3 Pdf 016, Cuaderno principal 2 prescindió del traslado, por no encontrarse trabado el litigio, que amerite traslado a la parte contraria. CONSIDERACIONES 1. El artículo 331 del C.G.P, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
No es procedente, frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Ésta deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de las inconformidades. Una vez interpuesto el recurso, se procede a correrle traslado a la parte contraria, vencido lo cual, se pasa el expediente al despacho del Magistrado que le siguen en turno al que dictó la providencia, quien actúa como ponente para resolver.
Corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala, decidir el recurso de súplica. Contra ello no procede recurso. 2. Ahora bien, atendiendo la disposición normativa en cita, es lo cierto que por regla general los asuntos que por su naturaleza son apelables, se encuentran regulados de manera expresa por el artículo 321 del C.G.P., que es puntual al indicar que:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. 3. En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto que rechazó la demanda de revisión por ausencia de legitimación en la causa de los accionantes, el aludido remedio ordinario resulta procedente a la luz del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., por lo que le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la decisión protestada conforme la exposición de motivos del homólogo de Sala, o si, por el contrario, la situación fáctica y jurídica permite acceder a lo pedido por los recurrentes. 3 4.
Para esta Sala Dual la razón está de parte del funcionario, porque, tal como se destacó en la providencia confutada, de acuerdo con lo manifestado por los libelistas, ninguna decisión adversa a sus intereses se produjo, en la medida que, de un lado, no se emitió ninguna condena en su contra, es decir, que no se produjo ninguna decisión adversa a sus intereses, precisamente por no estar vinculados dentro del trámite, dejando entrever que lo que se busca con esta acción extraordinaria es retrotraer la actuación para concurrir al proceso judicial materia de revisión, para respaldar unos intereses ajenos, esto es, los de su señora madre Olga María Cifuentes de Otálora.
Refuerza lo anterior, el hecho de que los recurrentes extraordinarios desde un principio aducen su calidad de litisconsortes cuasinecesarios, aspecto que como bien se dilucidó en el auto recurrido, no les permite acudir en revisión, pues de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3956-2022, “«(…) cuando el recurrente alega no haber sido notificado del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer un requerimiento lógico, consistente en que aquel acredite su condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario.
De no ser así, la notificación que se extraña no habría sido mandatoria, y por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que es el supuesto habilitante del séptimo de revisión»4. Acorde con lo anterior, resulta diáfano que, en este caso quienes acuden al remedio extraordinario, lo hacen enarbolando una calidad procesal que no los habilita para acudir por esta vía excepcional y menos haberse acreditado su condición de demandados en el proceso de pertenencia, que dicho sea de paso, tampoco era necesario que alguien los citara a dicho juicio, en la medida que la comentada participación procesal es meramente voluntaria, siendo la única voluntad relevante la suya propia, en tratándose de litisconsortes cuasinecesarios, esto a la luz del artículo 62 del estatuto procesal civil. 5.
En conclusión, la suplica no está llamada al prosperar, porque como bien se señala en el auto protestado, “no puede predicarse una ausencia de vinculación capaz de habilitar el ruego extraordinario, cuando quienes instauran la demanda parten de desconocer una de las cualidades necesarias al momento de presentar una demanda de esta estirpe, esto es, no se postulan como litis consortes necesarios sino cuasi necesarios.
Y si lo hubieran hecho como litis consortes necesarios, en todo caso y, en gracia de discusión, el remedio extraordinario tampoco se abriría paso en su admisión, por cuanto la sentencia que se codicia anular por este mecanismo, jamás les ocasionó un perjuicio a ellos como demandantes en revisión…” 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3956-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 4 6. Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto materia de súplica, por medio del cual el homólogo de Sala, doctor BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión presentado por los hermanos OTALORA CIFUENTES contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.
No se impondrán costas, porque no aparecen causadas (art. 365-8 CGP), y se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho del magistrado sustanciador. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja, actuando en Sala Dual en Sala Civil Familia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas.
SEGUNDO. Cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias al Despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta 5 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce5fc256ebd1092e6d8f87944af66f6d8dc596b1b8f3adf71a4c0871f75c6f5b Documento generado en 28/08/2025 07:14:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica