Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23 Sentencia tutela 2a instancia Yareivis María Ibarra Martínez 2025-00100-01 Confirma amparo (2)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Yareivis María Ibarra Martínez Fiduprevisora S.A. y otro 20001-31-09-005-2025-00100-01 J. 5º Penal del Circuito de Valledupar Andrés Alberto Palencia Fajardo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 423 del 24 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Yareivis María Ibarra Martínez, en contra de la ya citada Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso administrativo.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que su difunto esposo, Luis Enrique Julio, falleció el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y que en vida estaba vinculado como docente en el Magisterio.

Alegó que, desde su fallecimiento, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, la pensión por muerte; solicitud que fue elevada el seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) pero que, a la fecha, se encuentra en estado de validación desde el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Aludió a que elevó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, solicitando celeridad en el proceso correspondiente, recibiendo respuesta el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde se le indicó que su prestación de sustitución pensional se encontraba en estado de validación, lo que considera inconcluso.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a que responda de fondo su solicitud de estado del trámite de reconocimiento de sustitución pensional y se ordene la liquidación y el pago de dicha prestación. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, consideró que, al encontrarse la solicitud de la accionante en etapa de valoración de la liquidación, es competencia de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, determinar el reconocimiento o la negación de lo pretendido por la actora, lo que le hizo saber a la accionante por medio de la respuesta ofrecida a su solicitud. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y al mínimo vital de Yareivis María Ibarra Martínez, y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, a que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la mentada providencia, resolvieran de fondo la solicitud de sustitución pensional radicada por la accionante, tomando la decisión que en derecho correspondiera y comunicando de las gestiones adelantadas para tal efecto, en el marco de las competencias de cada entidad.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que han transcurrido aproximadamente doce (12) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva por parte de la accionante, excediendo con creces el término para resolver tales 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma postulaciones administrativas, que es de dos (02) meses, según lo contenido en los artículos 2.4.4.2.3.2.1. y subsiguientes del Decreto 1272 de 2018.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. Para el efecto, consideró que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria y que no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de las pensiones sustitutivas, máxime cuando no se acreditó la inminencia o configuración de un perjuicio irremediable.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, accionada del presente trámite constitucional, quien objeta la decisión de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma instancia por considerarla no ajustada a derecho, respecto a la orden impartida por la A quo, al estimar que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por muerte.

El problema jurídico se circunscribirá a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De ser así, deberá valorarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y de petición de la accionante, Yareivis María Ibarra Martínez, con ocasión a la presunta omisión de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, de atender su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por muerte.

Bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante, debe tenerse en cuenta que el presente amparo constitucional fue interpuesto, directamente, por la señora Yareivis María Ibarra Martínez, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y de petición, cumpliéndose con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.

A su vez, valorando que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, quienes son entidades públicas o ejercen una función de dicha naturaleza, se cumple con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma Respecto al principio de inmediatez, de los supuestos fácticos actuales se tiene que, apartemente, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se deriva de la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva del seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), de la cual se requirió por su estado el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por lo que se considera que la actuación de la tutelante ha sido diligente y se ha surtido en márgenes de tiempo razonables que permiten considerar absuelto este presupuesto.

En lo relativo a la subsidiariedad, que es cuestionado por el extremo impugnante, debe señalarse que la parte actora persigue que se ordene a la Fiduprevisora S.A. a que responda de fondo su solicitud de estado del trámite de reconocimiento de sustitución pensional y, de ser el caso, se ordene la liquidación y el pago de dicha prestación. Para el efecto, la accionante aportó al plenario las constancias de radicación de las peticiones elevadas a las accionadas, intentando agotar la sede administrativa para efectos de obtener respuesta sobre si cumple o no con los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, de tal manera de que se proceda de dicha forma o, en su defecto, se expida un acto administrativo que consigne tal negativa y la deje en perspectiva de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertirlo judicialmente.

En este orden de ideas, no se avizora que, por el momento, la accionante cuente con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener el pronunciamiento de la Administración respecto a su solicitud pensional, que, por demás, según la jurisprudencia constitucional, al poderse encontrar ligado con el derecho fundamental 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma al mínimo vital del presunto beneficiario, puede ocasionar un perjuicio irremediable al tutelante1.

Absuelto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que “el reconocimiento de dicha prestación [sustitución] constituye un derecho fundamental por su estrecha relación con la garantía del mínimo vital”,2 por cuanto su existencia garantiza a los familiares del pensionado que ha fallecido, solventar sus necesidades esenciales que, en su momento, se encontraban en cabeza del causante, aspecto que “convierte a la sustitución pensional en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible en cuanto al derecho en sí mismo.”3 En síntesis, para la Corte Constitucional, “la pensión de sobrevivientes, en este caso en su modalidad de sustitución pensional, desde sus orígenes fue creada para proteger a quienes dependían de aquel que recibía una pensión mensual ya fuera por vejez o invalidez, la cual fue inicialmente por un determinado periodo de tiempo para las viudas o cónyuges supérstites, pero que a partir de la Ley 33 de 1973 se otorga de manera vitalicia a estas e incluso a compañeros (as) permanentes.”4 Aunado lo anterior, se tiene que de de conformidad con lo previsto por en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018,5 “[l]as solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2023. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2012, reiterada en las sentencias T-056 de 2013, T-003 de 2014, T-128 de 2016 y T-164 de 2016. 3 Corte Constitucional Sentencias T-003 de 2014 y T-004 de 2015. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2020. 5 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (énfasis propio).

Bajo este aspecto, observa la Sala que, tal como fue demarcado por el A quo, en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo, al mínimo vital y de petición, en tanto a la fecha no existe un pronunciamiento de la Administración respecto a su solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pese a haber transcurrido más de un año desde el requerimiento, pese a que los artículos 2.4.4.2.3.2.1. y subsiguientes del Decreto 1272 de 2018 otorgan un tiempo de dos meses para tal efecto.

De otra parte, la litis actual se ubica dentro de una actuación administrativa que se rige por los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. En concreto, el artículo en mención señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Así, el precepto normativo señala, respecto a los principios del debido proceso, coordinación, eficacia y celeridad, lo siguiente: 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma (…) 10.

En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

(…) 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de las información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Esta Sala encuentra, por ende, que los principios discriminados con anterioridad se han visto afectados por las accionadas, por los motivos que se expondrán a continuación. En primer término, ha señalado la Corte Constitucional que existe una afrenta al debido proceso administrativo cuando se establecen barreras o dilaciones injustificadas en las actuaciones o procedimientos administrativos -Sentencia T-264 de 2022-, así: 90.

La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables, y por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”. 91.

De otra parte, en la citada sentencia se indicó que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”. Al respecto, se precisó que “la razonabilidad del plazo deberá determinarse ‘en cada caso particular y ex post’, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente, y por último (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.

Por último, la sentencia de unificación refirió a la articulación del plazo razonable con el deber de informar. Sobre el particular, se señaló que el funcionario que se encuentre en la “imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos” tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos, poniendo de presente al interesado: (i) las medidas utilizadas, (ii) las gestiones realizadas y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Entonces, bajo tales criterios, debe establecerse, respecto a: (i) la complejidad del asunto, que se trata del impulso de una solicitud a fin de que se emita el visto bueno de un proyecto de acto administrativo ordenando el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, proceso que no debería tener complicación alguna, máxime cuando han transcurrido alrededor de trece (13) meses desde su radicación;

(ii) la actividad procesal de la interesada, que ha intentado distintas alternativas para impulsar su solicitud, sin éxito; (iii) la conducta de la autoridad competente, que no ha sido diligente en otorgar justificación alguna a la demora de la resolución de la postulación elevada por la actora, y (iv) la situación jurídica de la persona interesada, que se trata de una persona natural, en aparente situación de escasez de recursos económicos, en búsqueda de una pensión sustitutiva.

Entonces, observa claramente esta Sala que sí existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora y, concretamente, respecto a su garantía ius fundamental al debido proceso administrativo, lo cual afecta de manera indirecta a otros elementos inherentes a ella, como el mínimo vital o, inclusive, los derechos pensionales. En segundo término, el principio de coordinación se trasgrede porque en las alegaciones rendidas en el presente trámite, se parece inferir que las accionadas se limitan a endilgarse responsabilidades entre ellas, sin desplegar una verdadera actuación concertada y coordinada para solucionar el encallo de la situación; circunstancia que se puede estar presentando con otros ciudadanos en el mismo statu quo; el 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma principio de eficacia tampoco se materializa, al no dar cuenta de las razones por las cuales no se ha culminado con el procedimiento administrativo, y, finalmente, el principio de celeridad también se halla vulnerado, en virtud de que no ha existido un verdadero impulso oficioso de la actuación por parte de las autoridades competentes.

Por ende, se advierte que la actuación del procedimiento administrativo en mención, a efectos de definir si la accionante merece o no el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debe darse de manera coordinada entre la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

En definitiva, considera esta Sala de Decisión que lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Yareivis María Ibarra Martínez, por las razones anteriormente referidas.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yareivis María Ibarra Martínez Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00100-01 Decisión: Confirma deprecado por Yareivis María Ibarra Martínez, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13