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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020220007401 AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Pertenencia 05001310302020220007401 Jorge Hernán Molina González Beatriz Malagón Santamaría y otro Auto nro. 031 El recurso de apelación de sentencias se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, con las puntuales modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 que, básicamente, tocan con su trámite ante el adquem y con la forma en que se decide, el cual comprende varios momentos.

Uno de ellos es el de la sustentación, mismo que, por mandato imperativo de la ley tiene que surtirse ante el superior, so pena de que este lo declare desierto (cuarto inciso del ordinal 3º del art. 322 ib.). Declara desierto recurso de apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con fundamento en las siguientes consideraciones. 1.

La regulación del recurso de apelación en el CGP Es claro que el recurso de apelación de sentencias se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, con las puntuales modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 que, básicamente, tocan con su trámite ante el ad-quem y con la forma en que se decide, como pasa a verse. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310302020220007401 La regulación del recurso de apelación en el Código General del Proceso está contenida del artículo 320 al artículo 330, y específicamente la apelación de sentencias comprende varios momentos, a saber: el primero es el de su interposición, el cual tiene que darse de manera verbal, inmediatamente después de pronunciada si fue emitida en audiencia, debiendo el juez resolver sobre su concesión al finalizar, aunque no se hubiesen señalado allí los reparos concretos: «(E)l juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos».

(Negritas fuera del texto original. Art. 322-1 ib.). El segundo momento es el señalamiento de los reparos concretos, lo que, conforme al segundo inciso del numeral 3º del artículo 322 ejusdem puede hacerse al momento mismo de interponer el recurso en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización. Señalamiento de reparos que supone precisar brevemente los reproches que se hacen a la decisión y «sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

Si no se señalan los reparos concretos en la forma y oportunidad previstas, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Ahora, esos reparos tienen que embestir lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo establece el artículo 320 inc. 1º del citado estatuto: «(E)l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310302020220007401 con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…».

Y ello es así debido a la limitante que a la competencia del juzgador ad-quem impone el mismo estatuto, por lo cual este no puede abordar oficiosamente aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba el superior pronunciarse oficiosamente (art. 328 CGP). El tercer momento es el de la sustentación, el cual, por mandato imperativo de la ley tiene que surtirse ante el superior, so pena de que este lo declare desierto (cuarto inciso del ordinal 3º del art. 322 ib.).

Recibido el expediente por el superior, se procede al examen preliminar de que trata el artículo 325 del citado estatuto, al cabo del cual, si no encuentra cumplidos los requisitos para que se hubiese concedido, lo declarará inadmisible y devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario, lo admitirá. 2. De las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 2213 de 2022 Sea lo primero destacar que en el parágrafo 2° del artículo primero de la ley en comento se establece: «Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad».

Ya en lo referente al recurso de apelación de sentencias, el artículo 12 es del siguiente tenor, en lo pertinente: Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310302020220007401 «(A)pelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso».

De suerte que el citado cuerpo normativo solo modificó lo atinente a la forma de sustentar y decidir el recurso, que ya no sería oral en audiencia (salvo si se decretan pruebas), sino por escrito presentado a través de medios virtuales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite o del que niega la solicitud de pruebas.

No se modificó el contenido de la sustentación que, entonces continúa regido por el inciso final del artículo 327 del CGP conforme al cual «(E)l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Tampoco se modificó la consecuencia que se deriva del incumplimiento de la susodicha carga.

De lo visto se sigue que no es sustentación del recurso lo que se hubiese esgrimido ante el a-quo en la oportunidad prevista por el artículo 322, numeral 3°, segundo inciso del CGP; lo hasta allí actuado no constituye más que el señalamiento de los reparos concretos. La sustentación es el tercer paso en la regulación de Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310302020220007401 la apelación de sentencias, la cual, por mandato legal, tiene que surtirse ante el superior, debiéndose precisar además que ello consiste en ampliar, extender, ensanchar, explicar, perfeccionar, esclarecer, en fin, desarrollar, los argumentos expuestos ante el a-quo, sin desbordar los reparos concretos señalados en oportunidad, que por demás tienen que referirse, obviamente, a lo que constituyó el sustento de la decisión atacada.

Y es esa disertación así hecha ante el superior, lo que a la vez define la competencia de este para decidir, conforme al artículo 328 ejusdem, que tampoco fue modificado por la Ley 2213 de 2022. Al respecto, téngase en cuenta que en el auto que admitió el recurso de apelación, expresamente se advirtió a la parte apelante que debía sustentar el recurso en esta instancia en la oportunidad de ley, so pena de su deserción, en observancia del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024,1 la alta Corporación recogió el criterio que venía sosteniendo en punto a la sustentación del recurso de apelación ante el superior, para decantar que la omisión de dicha carga da lugar a que se declare desierto el recurso según lo previsto en los artículos 322 y 327 del CGP, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

CASO CONCRETO Aplicado todo lo considerado al caso objeto de estudio, lo primero que debe advertirse es que los demandados apelantes no 1 STC9311 de 30 de julio de 2024. Radicación nro. 11001 02 03 000 2024 02574 00. MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310302020220007401 radicaron memorial alguno ante este Tribunal para efectos de cumplir con la carga de sustentación impuesta en auto del pasado 15 de enero de 2026 (notificado por estados del día 16 posterior), tal como se desprende de la constancia secretarial de 29 de enero último, con la que se ingresó el expediente al Despacho.2 La referida carga procesal, expresa y claramente se estableció en el referido proveído, en el que admitió y dio trámite al recurso de apelación. De ese modo, en el auto que dio curso al remedio vertical, se dispuso: «Salvo que se soliciten pruebas oportunamente (arts. 12 Ley 2213 de 2022 y 327 del CGP), deberá la parte sustentar su recurso, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto, remitiendo su memorial a través de medios tecnológicos y con constancia de haber enviado un ejemplar del mismo a todos los demás sujetos procesales (art. 3° Ley 2213 de 2022)», (negritas fuera del original), obligación sustentatoria que además se acuñó de la siguiente manera: «Atendiendo pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,1 se advierte a la parte que el recurso deberá sustentarse en esta instancia dentro del término legal, so pena de declararse desierto».

(Negritas fuera del original). Lo anterior traduce que la parte recurrente no sustentó en modo alguno, como era su deber legal, los reparos concretos que mediante memorial de 5 de noviembre de 20253 formuló frente a la sentencia de instancia, los cuales versaron sobre el contenido 2 PDF05C02SegundaInstanciaC03ApelacionSentencia. 3 PDF89C01CuadernoPrincipalC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310302020220007401 de la declaración del demandante, la calidad de poseedor de este y, en general, la valoración probatoria del a quo de los testimonios y la inspección judicial. Al respecto, imperioso es recordar la pauta legal contenida en el inciso final del artículo 327 del CGP conforme a la cual, «(E)l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia», así como la contenida en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la cual es clara cuando consagra el deber que tiene el apelante de sustentar el recurso a más tardar en el término de cinco días, siguientes a la ejecutoria del auto que dispone su admisión, por lo que como se indicó en precedencia, una cosa es la interposición del recurso, otra es señalar los reparos concretos y otra es la sustentación. Itérese, en el auto que admitió el recurso de apelación, se puso de presente el deber que tenía la parte de sustentar el remedio vertical en esta instancia. Asimismo, para la época en que debía presentarse la sustentación del recurso, de acuerdo al precedente judicial vigente, la parte debía cumplir con esa carga dentro de la oportunidad legal, so pena de declararse desierto, obligación que fue desatendida en este caso.

De conformidad con lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310302020220007401 proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al juzgado de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7258058c385e8ddeef8d487b923b7716ac9a0cfe67fa729f04f17d66f74e30f5 Documento generado en 09/02/2026 01:28:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica