EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: GLAFIRA SÁENZ DE FLÓREZ Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA FIDUPREVISORA S.A. Radicación: 41001-00-07-000-2019-00980-01 Resultado: 1.- ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 20 de octubre de 2025, en el numeral CUARTO que quedará así:
CUARTO: ORDENAR el pago de la indexación de la suma reconocida y ordenada a pagar a la demandada, desde el día 15 de marzo de 2019, hasta que se realice su pago efectivo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE. 2.- En firme el proveído, ordenar que por la Secretaría se devuelva la actuación a la Superintendencia. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy dos (2) de diciembre de 2025.
JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANIA GOMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-00-07-000-2019-00980-01 Demandante: GLAFIRA SÁENZ DE FLÓREZ Demandados: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.: UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA: FIDUPREVISORA S.A. Procedencia: Superintendencia Nacional de Salud Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025, elevada por la apoderada de la parte demandante, en el proceso de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante pretendía el reconocimiento y pago a su favor de las sumas de dinero adeudadas por los servicios médicos de cirugía nefrolitotomía percutánea, relacionados en la factura de venta No. 7422 del 14 de marzo de 2019, por concepto del procedimiento quirúrgico ordenado por el (41001-00-07-000-2019-00980-01) Glafira Sáenz de Flórez especialista en urología de la entidad demandada, oponiéndose las entidades demandadas a la prosperidad.
La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, accedió a las pretensiones, decisión objeto de recurso de apelación por la entidad UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA, que ocupó la atención de la Sala, resuelto mediante sentencia proferida por la Corporación el 20 de octubre de 2025 1, en cuyo término de notificación, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de adición frente a la providencia2, bajo el sustento de la omisión de pronunciamiento sobre la actualización monetaria o indexación de la orden de reembolso de la suma de dinero en cuantía de nueve millones de pesos ($9.000.000), solicitando sentencia complementaria en ese sentido. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que prevé la adición sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
De lo expuesto por la parte solicitante se observa que tal pedimento de la actualización monetaria o indexación de la suma ordenada a reembolsar a la demandada en favor de la accionante, no fue objeto de pretensión de la demanda, como tampoco expuesto como fundamento de la alzada que se desató en esta instancia, no obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuando como tribunal de instancia, en sentencia SL 359 de 2021, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, frente al particular consideró: 1 2 Carpeta 02 Cuaderno Segunda Instancia, archivo PDF No. 18 Sentencia Proceso Jurisdiccional.
Carpeta 02 Cuaderno Segunda Instancia, archivo PDF No. 21 Solicitud Adición. 2 (41001-00-07-000-2019-00980-01) Glafira Sáenz de Flórez “(…) Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.
En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.
De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.
Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, 3 (41001-00-07-000-2019-00980-01) Glafira Sáenz de Flórez su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;
(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».
(…) Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso 4 (41001-00-07-000-2019-00980-01) Glafira Sáenz de Flórez protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e integro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”. De manera tal que, conforme la línea jurisprudencial reseñada resulta procedente la adición de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025, en razón de que, la indexación de la suma reconocida a reembolsar a la demandada en favor de la accionante, tiene por objeto evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y por tanto el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido, vista así como una garantía y no como una condena adicional, aunque no haya sido parte de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior conduce a emitir sentencia complementaria, al haberse efectuado la solicitud la accionante dentro del término de ejecutoria de la sentencia, acorde con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S, a fin del 5 (41001-00-07-000-2019-00980-01) Glafira Sáenz de Flórez pronunciamiento respecto de la indexación de la suma reconocida a reembolsar a la demandada, cuya imposición de la corrección monetaria resulta procedente, como quiera que es el mecanismo propio de actualización monetaria, la cual según lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede en forma oficiosa, como lo expresó en la Sentencia SL 1456 de 2024, en la que memoró la SL359 de 2021, párrafos anteriores citada y transcritos apartes pertinentes.
En consecuencia, deberá imponerse a cargo de la demandada, el pago de la indexación de la suma reconocida en favor de la accionante y que fue objeto de condena, liquidada desde el día 15 de marzo de 2019, data de la solicitud del reembolso de los dineros cancelados para la realización del procedimiento médico ante EMCOSALUD, hasta que se realice su pago efectivo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE.
Conforme a lo anterior, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 20 de octubre de 2025, en el numeral CUARTO que quedará así:
CUARTO: ORDENAR el pago de la indexación de la suma reconocida y ordenada a pagar a la demandada, desde el día 15 de marzo de 2019, hasta que se realice su pago efectivo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE. 2.- En firme el proveído, ordenar que por la Secretaría se devuelva la actuación a la Superintendencia. 6 (41001-00-07-000-2019-00980-01) Glafira Sáenz de Flórez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 (41001-00-07-000-2019-00980-01) Glafira Sáenz de Flórez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 938f3708b4ba07f51cd75b21940697d956b3495f2d4b146931189a9d30aeb2df Documento generado en 26/11/2025 04:12:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8