República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Ejecutivo a continuación del verbal City Taxi S.A. DEMANDADO RADICADO Diana Andrea Cortés Corrales y otros 11001 31 03 024 2016 00516 07 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 148 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Cuatro (4) de diciembre veinticinco (2025) de dos mil 1.
ASUNTO Se decide sobre el recurso de queja interpuesto por el demandado Ronaldo Penagos Rojas contra el auto de 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del quejoso y los demás accionados. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la comentada decisión la iudex indicó que los medios defensivos enervados por el extremo ejecutado resultaban ser improcedentes conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., por consiguiente, se imponía continuar con el trámite de la ejecución en los términos de la orden de pago1. 2.2. Contra el evocado pronunciamiento, el accionado formuló recurso de apelación2, siendo denegado por proveído del pasado 4 de 1 2 Archivo “095AutoOrdenaSeguirEjecucion.pdf”.
Archivo “097RecursoApelacion.pdf”. abril, tras considerar que la providencia censurada es inapelable, de acuerdo a lo consagrado en el canon 440 del Rito Procesal3. 2.3. Acto seguido, el enjuiciado incoó remedio horizontal y subsidiario queja, argumentando, en lo medular que, al tratarse de un pronunciamiento similar a una sentencia de primera instancia, la alzada denegada es procedente a voces del precepto 321 ibidem.
De otro lado, indicó que no emergían las condiciones de la regla 440 ib, por cuanto formuló excepciones meritorias, de ahí que, no era dable ordenar adelante la ejecución. Con todo, en el eventual caso de aceptarse los razonamientos de la a quo, para abstenerse de estudiar de fondo sus enervantes, lo cierto es que carece de competencia para adelantar el juicio ejecutivo por tratarse de una controversia de mínima cuantía. Finalmente, refutó la falta de motivación de la providencia censurada, conducta que trasgrede sus derechos al debido proceso y contradicción4. 2.4.
Mediante auto de 9 de mayo de 20255, mantuvo la decisión cuestionada y consecuencialmente, concedió el recurso de queja. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 3.2.
Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el auto acá apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal tiene competencia solo para ello, y, por ende, Archivo “102AutoConcedeApelacion.pdf”. Archivo “108RecursoReposicion.pdf”. 5 Archivo “114AutoNiegaRecursoConcedeQueja.pdf” 3 4 035 2016 00039 04 no puede ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 3.3.
El remedio vertical está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3.4.
Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”6. 3.5.
En el caso presente, el mecanismo vertical interpuesto por el demandado Ronaldo Penagos Rojas en contra del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, tras verificarse que los enervantes propuestos no eran de aquellos consagrados en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., no cumple con el requisito de procedencia, tal como lo advirtió la a quo, en tanto no es susceptible de ser controvertido a través de ese remedio, por no estar enlistado en el canon 321 in fine, como tampoco en norma especial alguna de esa codificación. Contrario sensu, el legislador reguló que cuando el ejecutado no formula excepciones oportunamente, “el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados” (art. 440 ejúsdem), es decir que, ante la desidia del extremo pasivo en ejercer su derecho de defensa o de enarbolar exceptivas improcedentes, como aconteció en el presente caso, el funcionario judicial debe ordenar continuar con la ejecución sin que dicho 6 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.
M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 035 2016 00039 04 pronunciamiento sea susceptible de reproche alguno, esto es, que no resulta sea pasible de remedio alguno. Resulta necesario resaltar que, contrario a lo argumentado por el censor, la comentada determinación no se equipara a una sentencia, por cuanto su naturaleza es de auto, según lo consagra categóricamente el citado artículo 440.
En punto al reproche de haber presentado dentro de la oportunidad procesal excepciones de carácter meritorias y que las mismas no fueron aceptadas de forma caprichosa por la iudex, así como la falta de motivación, advierte esta Magistratura que tales alegatos desbordan la finalidad del recurso de queja, cual es la de determinar la procedencia o no de los recursos de apelación o casación que hubiere denegado el juez de primer grado7. 3.6.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Ronaldo Penagos Rojas, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6045-2021. 035 2016 00039 04 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94d8fcfb6f411387372326931b58d08240fa1048f02092dea2f2f5a86830b2af Documento generado en 04/12/2025 12:57:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2016 00039 04