REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto).
Rad: 11001-3103-030-202200252-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el 22 de mayo de 2024 (numeral 3.2.exhibición), por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto negó algunas pruebas solicitadas por ese extremo de la lid. II.
ANTECEDENTES 1. Nelcy Johanna Pérez Mantilla demandó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y al Banco Davivienda S.A., para que de manera principal se declare que entre ellos existieron unos vínculos contractuales, representados en la póliza de vida seguro de vida grupo deudores, que ampara el crédito No. 05900008600739364, otorgado por la citada entidad bancaria, a la que la referida aseguradora debe pagar el saldo insoluto de esa obligación o, el mayor valor alcanzado, con ocasión de su incapacidad total y permanente.
Reintegrar a su favor, las primas sufragadas desde abril de 2021 y, hasta la cancelación de la deuda, junto con los intereses moratorios; conminar al Banco Davivienda S.A. a dar por “terminado el crédito” y expedir el paz y salvo correspondiente; además, reintegrarle las cuotas solventadas desde la ocurrencia del siniestro. En subsidio, pidió declarar la existencia del memorado contrato de seguro y terminado el de mutuo, ordenar a la aseguradora a cancelar $153.915.663,00, más los intereses moratorios causados a partir del mes siguiente a que presentó la reclamación, condenar al Banco a reintegrarle las sumas de dinero por ella solventadas, para sufragar el crédito, debidamente indexadas1. 2.
Solicitó entre otras pruebas, la exhibición de los siguientes documentos, que dijo se encontraban en manos de las convocadas, a la aseguradora: “1. Expediente íntegro de la expedición de la PÓLIZA DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR-0000000000116-000D en su totalidad. 2. Constancias de entrega a la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA de la información y documentación correspondiente al contrato de seguro objeto del litigio. 3.
Solicitud individual de ingreso suscrita por la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA para su vinculación como asegurada en el CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR-0000000000116-000D. 4. Certificación de la totalidad de las primas pagadas por la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA y/o por el BANCO DAVIVIENDA S.A. con las fechas en que esta aseguradora recibió dichas primas. 5.
Soportes contables que acrediten la totalidad de las primas reportadas por DAVIVIENDA S.A. dentro del contrato de seguro – PÓLIZA DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR0000000000116-000D en virtud del crédito No. 05900008600739364 otorgado a mi mandante por esta entidad bancaria. 6. El Contrato de SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407- P-34-GR0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. y demás documentos que hacen parte integral de la póliza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código de Comercio.
Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula comercialmente a las entidades aquí demandadas. 7. Clausulado general del SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34GR-0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula 1 Archivo “031 Memorial Reforma Demanda” en “C01 Principal” de la carpeta “01 Primera Instancia”.
Ref. Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. comercialmente a las entidades aquí demandadas, de conformidad con la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) modificada por la circular externa 029 del 11 de diciembre de 2019. 8.
Clausulado específico del SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34GR-0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula comercialmente a las entidades aquí demandadas, de conformidad con la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) modificada por la circular externa 029 del 11 de diciembre de 2019. 9.
Carpeta de suscripción derivada del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR0000000000116-000D que deberá incluir, pero no exclusivamente lo siguiente: - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre las dependencias de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. con la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA. - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A. - Cualquier otro documento que haga parte de esta, sin distinción ni exclusión alguna. 10.
Carpeta de siniestro derivada del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR-0000000000116-000D que deberá incluir, pero no exclusivamente lo siguiente: - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre las dependencias de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. con la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA. - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. - Cualquier otro documento que haga parte de esta, sin distinción ni exclusión alguna”2.
Su propósito, según dijo, es demostrar que entre las demandadas “existe un vínculo contractual en virtud del Contrato de SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR0000000000116-000D que se rige por un clausulado específico”. Además, frente al Banco Davivienda S.A. reclamó la exhibición de los siguientes escritos; aclaró que, si bien los solicitó, en ejercicio del derecho de petición, no fueron suministrados: 1.
Expediente íntegro de la expedición de la PÓLIZA DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR-0000000000116-000D en su totalidad. 2 Folios 17 y siguientes, ejusdem. Ref. Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. 2. Constancias de entrega a la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA de la información y documentación correspondiente al contrato de seguro objeto del litigio. 3.
Solicitud individual de ingreso suscrita por la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA para su vinculación como asegurada en el CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR-0000000000116-000D. 4. Extractos bancarios correspondientes al crédito No.05900008600739364 titular NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA por todo el término de su vigencia. 5.
Soportes contables y/o extractos bancarios que acrediten la totalidad de las primas reportadas por DAVIVIENDA S.A. dentro del contrato de seguro – PÓLIZA DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR-0000000000116-000D en virtud del crédito No. 05900008600739364 otorgado a mi mandante por esta entidad bancaria. 6. Toda la documentación correspondiente a la compra de cartera efectuada al BANCO DE BOGOTÁ que involucre a la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA especial, pero no exclusivamente: solicitudes, comunicaciones internas, comunicaciones cruzadas entre DAVIVIENDA y BANCO DE BOGOTÁ, comunicaciones cruzadas entre DAVIVIENDA y la señora PÉREZ MANTILLA, etc. 7.
El Contrato de SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. y demás documentos que hacen parte integral de la póliza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código de Comercio. 8. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula comercialmente a las entidades aquí demandadas. 9.
Clausulado general del SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34GR-0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula comercialmente a las entidades aquí demandadas, de conformidad con la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) modificada por la circular externa 029 del 11 de diciembre de 2019. 10.
Clausulado específico del SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P34-GR-0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula comercialmente a las entidades aquí demandadas, de conformidad con la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) modificada por la circular externa 029 del 11 de diciembre de 2019. 11.
Carpeta de suscripción derivada del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR0000000000116-000D que deberá incluir, pero no exclusivamente lo siguiente: - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre las dependencias de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. con la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA. - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A. Ref.
Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. - Cualquier otro documento que haga parte de esta, sin distinción ni exclusión alguna. 12. Carpeta de siniestro derivada del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR-0000000000116-000D que deberá incluir, pero no exclusivamente lo siguiente: - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre las dependencias de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. con la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA. - La totalidad de comunicaciones cruzadas entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. - Cualquier otro documento que haga parte de esta, sin distinción ni exclusión alguna”.
Su propósito –señaló- es demostrar que entre las demandadas “existe un vínculo contractual en virtud del Contrato de SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR0000000000116-000D que se rige por un clausulado específico”; además, puntualizó que esos documentos se encuentran en poder y bajo custodia del Banco accionado. 3. En proveído del 22 de mayo anterior, se negó ese medio suasorio, al inobservar los requisitos de especificidad y determinación de que trata el artículo 266 del C.G.P., porque la parte empleó expresiones ambiguas como “carpetas”, “soportes”, “constancias”, “clausulados”, “totalidad de comunicaciones cruzadas”, lo cual deja en evidencia que no tiene certeza del contenido de los documentos, ni de su existencia, para que ante la eventual omisión de las accionadas, puedan aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 267 del C.G.P., vale decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la prueba pretendía demostrar3. 4.
En su contra, la demandante interpuso recurso de apelación; señaló que su propósito es acreditar cuáles son los procedimientos que deben agotar las demandadas para inspeccionar el estado del riesgo de los asegurados y que, al solicitar el medio de convicción indicó que la documental está en su poder, así como su contenido. Precisó que, la práctica aseguraticia supone la creación de “una carpeta de suscripción y de una carpeta de siniestro”, medio suasorio decretado 3 Archivo “048 Auto Señala Fecha Audiencia”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. por la Superintendencia Financiera, en el asunto 2024004628-017-000, cuya copia dijo adjuntar. Además, el contrato de seguro objeto del litigio, las constancias de su entrega y explicación a la demandante, como asegurada, clase y contenido, encuentran respaldo, entre otros, en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, los cánones 1046, 1047 y 1048 del C. de Co.4.
Por auto del 11 de junio anterior, fue concedida la impugnación5. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1º) y 35 del C.G.P., aunado a que la providencia es susceptible de ese recurso, al no ordenar el decreto de unas probanzas (ordinal 3, precepto 321 ejusdem)6.
Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate. Para disponer su decreto, práctica e incorporación, ha de tenerse en cuenta que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la disposición 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.
El artículo 265 del C.G.P., refiere a la procedencia de la exhibición de documentos en los siguientes términos: “La parte que pretenda utilizar 4 Archivo “050 Memorial Recurso Apelación”, ibídem. 5 Archivo “052 Auto Niega Aclaración Concede Apelación”, ejusdem. 6 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto y la práctica de pruebas”. Ref. Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad de pedir pruebas, que se ordene su exhibición”.
A su vez, la norma siguiente, en su inciso primero, establece: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse” (se resalta).
Pues bien, frente a las documentales 1, 6, 11 y 12 pedidas frente al Banco, no resulta viable el decreto de la exhibición, pues en ellas hace mención al “expediente íntegro de la expedición de la PÓLIZA (…)”, “toda la documentación correspondiente a la compra de cartera efectuada al Banco de Bogotá que involucre a la señora NELCY (…)”, la “Carpeta de suscripción derivada del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO (…)”, incluyendo entre otros, “la totalidad de comunicaciones (…)”, “cualquier otro documento (…) y “Carpeta de siniestro derivada del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO (…)”.
Con respecto a la aseguradora, en los documentos pedidos en los ordinales 1, 9 y 10, se anuncian: “expediente íntegro de la expedición de la PÓLIZA DE VIDA GRUPO (…)”, “carpeta de suscripción derivada del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO No. (…), entre ellos, “la totalidad de comunicaciones cruzadas (…)” y “carpeta de siniestro derivada del CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO No. (…), incluidos “la totalidad de comunicaciones cruzadas (…)” y “cualquier otro documento (…)”.
Es decir, no se relacionaron de manera específica, sino en forma general, cuando a la parte interesada le incumbe delimitar y dejar en evidencia la necesidad del decreto de la prueba, para determinar su pertinencia, conducencia y utilidad, en atención a los supuestos fácticos materia de Ref. Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro.
(Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. acreditación, pues nada se indicó sobre la clase de documento, para que puedan ser identificados e individualizados. Además, vale la pena memorar que el juez como director del proceso goza de plena autonomía para decidir, por lo que el pronunciamiento emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, al que alude el alzadista, no lo obliga, máxime cuando en ese caso, la prueba fue decretada de oficio.
Ahora, los papeles relacionados en los numerales 2, 3 y 4, pedidos a la aseguradora, a saber: “2. Constancias de entrega a la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA de la información y documentación correspondiente al contrato de seguro objeto del litigio”, “3. Solicitud individual de ingreso suscrita por la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA para su vinculación como asegurada” y “4.
Certificación de la totalidad de las primas pagadas por la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA (…)”. Mientras que los solicitados al Banco en los ordinales 2, 3 y 4 correspondientes a: “2. Constancias de entrega a la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA de la información y documentación correspondiente al contrato de seguro objeto del litigio”, “3.
Solicitud individual de ingreso suscrita por la señora NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA para su vinculación como asegurada en el CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO No. (…)”, correspondientes crédito al y “4. Extractos No.05900008600739364 bancarios titular NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA por todo el término de su vigencia”, pudieron ser obtenidos por la interesada en ejercicio del derecho de petición. Así, según el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P., “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de un derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que lo solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditar sumariamente”.
Ref. Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. Con base en esa disposición, le correspondía a la demandante adelantar las gestiones necesarias para aportar con el escrito de reforma al libelo, los documentos que solicitaron fueran obtenidos a instancias del juez que conoce de este proceso, carga que efectivamente cumplió, al haber reclamado a las hoy demandadas la entrega de la documentación, cuya exhibición ahora se pretende; empero, no acreditó sumariamente que su pedimento fuera negado, para habilitar la actuación del funcionario judicial en la consecución de esos instrumentos.
Conclusión que encuentra igualmente sustento en el numeral 10 de la regla 78 del Estatuto General del Proceso que, en relación con los deberes de las partes y sus apoderados, establece la de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Téngase en cuenta que esos escritos guardan relación con el contrato de seguro, en el que la hoy demandada fue asegurada y, el de muto, en el que funge como deudora, de suerte que era dable acceder a ellos, en la forma indicada, a lo cual procedió, pero olvidó allegar prueba siquiera sumaria de que las hoy accionadas se negaran a su entrega.
Bajo ese marco normativo, es claro que lo pretendido por el legislador es dejar en cabeza del interesado el deber de allegar al proceso los elementos de convicción necesarios y conducentes para la resolución del debate, por lo que la labor del recaudo probatorio recae inicialmente en las partes, con miras a que la actuación se pueda tramitar con celeridad y si en opinión de la demandante, los documentos memorados resultan trascendentales y necesarios para dirimir la controversia, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar sumariamente que su reclamo fue desestimado.
No ocurre lo mismo, con los papeles pedidos a la aseguradora (numerales 5, 6, 7 y 8) y al Banco (numerales 5, 7, 8, 9 y 10), del ordinal 7.3. del acápite de pruebas del escrito de reforma de la demanda, pues en ellos se alude a unos soportes contables, así como a contratos en los que no es Ref. Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro.
(Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. parte la hoy demandante, quien además precisó que se hallaban en poder de las demandadas, señalando de forma clara los hechos objeto de demostración y su relación con la controversia, prueba que, confrontada con los supuestos fácticos descritos en el libelo inicial, es relevante y pertinente a fin de sustentar el petitum, en aras de acreditar que la aseguradora está llamada a asumir el riesgo de incapacidad parcial de la demandante y, en consecuencia, solventar obligación de la que es deudora al Banco Davivienda S.A. En consecuencia, se revocará parcialmente el auto del 22 de mayo de 2024 (numeral 3.2.- exhibición) y, se decretarán algunas de las pruebas denegadas.
Sin lugar a imponer condena en costas, ante el éxito parcial del recurso (numeral 1, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 22 de mayo de 2024 (numeral 3.2. - exhibición), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECRETAR la exhibición de los siguientes documentos: Frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.: “5.
Soportes contables que acrediten la totalidad de las primas reportadas por DAVIVIENDA S.A. dentro del contrato de seguro – PÓLIZA DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR0000000000116-000D en virtud del crédito No. 05900008600739364 otorgado a mi mandante por esta entidad bancaria. 6. El Contrato de SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407- P-34-GR0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. y demás documentos que hacen parte integral de la póliza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código de Comercio.
Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la Ref. Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente comercialmente a las entidades aquí demandadas. al contrato que vincula 7.
Clausulado general del SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34GR-0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula comercialmente a las entidades aquí demandadas, de conformidad con la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) modificada por la circular externa 029 del 11 de diciembre de 2019. 8.
Clausulado específico del SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34GR-0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula comercialmente a las entidades aquí demandadas, de conformidad con la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) modificada por la circular externa 029 del 11 de diciembre de 2019”.
Con respecto al Banco Davivienda S.A.: 5. Soportes contables y/o extractos bancarios que acrediten la totalidad de las primas reportadas por DAVIVIENDA S.A. dentro del contrato de seguro – PÓLIZA DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR-0000000000116-000D en virtud del crédito No. 05900008600739364 otorgado a mi mandante por esta entidad bancaria. 7.
El Contrato de SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34-GR0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. y demás documentos que hacen parte integral de la póliza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código de Comercio. 8. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula comercialmente a las entidades aquí demandadas. 9.
Clausulado general del SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P-34GR-0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula comercialmente a las entidades aquí demandadas, de conformidad con la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) modificada por la circular externa 029 del 11 de diciembre de 2019. 10.
Clausulado específico del SEGURO DE VIDA GRUPO No. 16/03/2018-1407-P34-GR-0000000000116-000D suscrito entre COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A. Se precisa que lo aquí mencionado no se refiere al certificado individual de seguro, ni la declaración de asegurabilidad, ni ningún otro documento que se refiera a la señora PÉREZ MANTILLA sino específicamente al contrato que vincula Ref.
Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01. comercialmente a las entidades aquí demandadas, de conformidad con la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) modificada por la circular externa 029 del 11 de diciembre de 2019”. De conformidad con el artículo 329 del C.G.P., en la providencia en que el juez de primera instancia decrete el obedecimiento a lo resuelto por el superior, dispondrá lo pertinente para la práctica la aludida probanza.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás que fue materia de la impugnación, la determinación de fecha y procedencia ante indicada. Tercero. Sin lugar a imponer condenar en costas, conforme se indicó en la parte motiva. Cuarto. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90d979900ad4a2fe566979438501214bd82b373d7dde7d9116f2bee42541435e Documento generado en 28/06/2024 08:14:12 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de NELCY JOHANNA PÉREZ MANTILLA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y otro. (Apelación de Auto). Rad: 11001-3103-030-2022-00252-01.