Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00036-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. siete (7) de seis (6) de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de marzo de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano - Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre la señora YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ y MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido por el periodo del 3 de noviembre de 2021 al 17 de febrero de 2024; ii) CONDENAR a la señora MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas: $3.552.947.00 por Auxilio de Transporte; $2.772.174.00 por Cesantías; $296.284.50 por Intereses a las Cesantías, $2.772.174.00 por Prima de Servicios, $1.486.333.00 por Vacaciones compensadas, $2.359.861.00 por Indemnización por Despido Injusto, $22.979.572.00 por Indemnización por no consignación de las Cesantías, $2.686.646.00 por Indemnización Moratoria;

Aportes a Seguridad Social en pensión con el respectivo Cálculo Actuarial, en el fondo que elija la demandante, por el periodo aquí declarado; iii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; iv) DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y respecto de las demás excepciones, se abstiene el despacho pronunciarse; v) ORDENAR descontar de las condenas impuestas, la suma de $4.675.418.00, que consignó la demandada a favor de la demandante;

(vi) COSTAS a cargo de la demandada y en favor de la demandante, en un 3% de las condenas impuestas P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica la Jueza de instancia que, lo pretendido por la parte actora es que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre esta y Martha Cecilia Vallejo Sierra, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 al 17 de febrero de 2024, el cual fuere terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada; que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y el pago de los aportes a seguridad social.

Dejado por sentado lo anterior y previo a la exposición de las situaciones fácticas y el trámite procesal adelantado, consideró que, la parte demandada expuso que la demandante cumplió funciones de secretaria, desempeñando ocupaciones de logística, recolección, almacenamiento y distribución de documentos, mercancías y/o encomiendas, en la sucursal de Efecty y Servientrega y en el establecimiento de comercio “Papelería Mavs”, no obstante que se extraviaron documentos que soportaban el pago de salario y prestaciones sociales.

Así mismo, lo mencionado en la contestación en cuanto al pago a través de titulo judicial por valor de $4.675.418, por concepto de pago de prestaciones sociales adeudados a la fecha del pago, por las labores prestadas en calidad de secretaria en el establecimiento de comercio “Papelería Mavs”, por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2021 y el 17 de febrero de 2024, motivo por el cual consideró la Jueza que se encontraba probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes en dichos extremos.

Que, la demandada indicó que el pago ascendía al salario mínimo legal mensual vigente, motivo por el cual, conforme al pago realizado, considera se zanjó la obligación pretendida en la demanda. Indicó la Jueza que a pesar de que la parte demandada asegura haber cancelado lo solicitado con la demanda, el despacho procedería a realizar los cálculos pertinentes para validar el pago y así establecer si se pagaron las acreencias a las que tiene derecho la demandante.

Respecto de la remuneración, indicó que la actora manifestó que le pagaban un valor inferior al salario mínimo, pero, que no existe prueba dentro del plenario, que lleve a concluir tal valor inferior, máxime si se atiende la liquidación realizada por su apoderado, donde no se incluyó nada al respecto, sin que pueda determinarse si existe algún excedente por pagar, pero en atención al mandato legal que dispone que nadie puede devengar suma inferior al salario mínimo, se liquidaron las acreencias con dicho salario.

En cuanto a las acreencias, indicó que la demandante era acreedora al pago de $3.552.947. por Auxilio de Transporte, $2.772.174. por Cesantías, $296.284.50 por Intereses a las Cesantías, $2.772.174. por Prima de Servicios, $1.486.333. por Vacaciones compensadas. En cuanto al subsidio familiar, reveló que la demandante indica tener dos hijos a cargo, así mismo que esta devengaba menos de cuatro salarios mínimos; sin embargo, la parte no solicitó como prueba, los valores que para la época en que laboraba, el valor que reconocía la Caja de compensación, ni el valor que fuere reconocido, por lo cual manifiesta que según la legislación el subsidio familiar varía según la caja de compensación, el sector económico y la situación de la persona, razón por la P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA cual negó lo pretendido en ese sentido.

Respecto del despido injusto, reveló que se probó el despido y la parte pasiva no logró indicar que el despido fuera achacable a la actora, motivo por el cual accedió a lo allí pretendido, condenando a la suma de $2.359.861 por indemnización por despido injusto. Así mismo, frente a la sanción por no consignación de cesantías, indicó que, las cesantías causadas a favor de la demandante no fueron consignadas, motivo por el cual condenó a las mismas por valor de $22.979.572.

Respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, indicó que la demandante no fue afiliada y así fue aceptado por la pasiva, motivo por el cual se condenó al pago del cálculo actuarial que resultare entre el 3 de noviembre de 2021 y al 17 de febrero de 2024. Sobre la indemnización moratoria, expuso que, la conducta de la demandada luce desprovisto de buena fe, pues no se probó alguna razón atendible para la omisión del pago, motivo por el cual condenó al pago de la misma desde el 18 de febrero de 2024 y hasta el 19 de abril de 2024, momento desde el cual constituyó el depósito judicial a favor de la actora.

Frente a la prescripción propuesta por la pasiva indicó que, la misma no tiene vocación de prosperar, pues se presentó la demanda dentro del término estipulado en la norma. Por último, ordenó descontarse de la suma adeudada, lo pagado en el depósito judicial puesto a disposición de ese despacho por la demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, indicando que no se encuentra de acuerdo en cuanto a la negativa de decretar el subsidio familiar, pues aduce que el fundamento del despacho es que la parte actora no probó cuál era la caja de compensación a la que debía afiliarse, ni el monto de este, cuando esta no es una carga probatoria de la parte actora, pues no es necesaria dicha probanza, al considerar que en caso de duda esta debe resolverse a favor del trabajador lo que le resultara mejor, por tal debía tenerse en cuenta la cuantía indicada en la demanda, pues no fue desvirtuada.

Seguidamente expuso, encontrarse en desacuerdo con la falta de pago de salarios, la cual, si bien no fue una pretensión dentro de la demanda, bajo las facultades ultra y extra petita de la que goza el Juez laboral, pudo haberse realizado el reconocimiento de estos, pues le competía a la parte demandada probar que, en efecto, canceló el salario mínimo a la demandante y a esta haber probado en caso de que fuera superior a dicha suma, por tal debió reconocerse el faltante entre el salario mínimo y lo que se pagó realmente por la demandada.

También indica que erró el despacho en cuanto a las vacaciones, pues manifestó que, al hacer la liquidación se tuvo en cuenta el pago de las vacaciones año a año y no debe ser efectuado así, pues cuando se compensan en dinero las vacaciones, se liquidan estas con el último salario devengado de manera retroactiva para cada uno de los años, por tal el salario que debió tenerse en cuenta, era el del año 2024.

Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, indica que la misma se declara, pero el despacho indicó que la misma, debe pagarse desde el 18 de febrero al 19 de abril de 2024, teniendo que, en esa última fecha, se realizó una consignación a través de P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA título de depósito judicial y que por tal se suspendió dicha indemnización, sin que esto ocurriere, pues solo se podría detener el valor de la indemnización moratoria si el valor consignado, superara o fuere igual a lo debido, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia, en los aspectos mencionados.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la sala si le asiste derecho a la parte demandante a que le sean reconocidos los dineros por subsidio familiar que depreca; También se debe establecer si debió la Jueza a quo a través de sus facultades ultra y extra petita, reconocer la diferencia entre el salario que aduce la demandante devengar y el salario mínimo reconocido por el despacho de instancia; del mismo modo, ha de estudiarse si el monto liquidado por concepto de compensación por vacaciones se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario habrá de modificarse; y, por último, determinar si le asiste derecho a la demandante, sobre el reconocimiento de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales o, si por el contrario, se debe cancelar esta hasta el momento del depósito realizado por la demandada como fue considerado en primera instancia. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, las decisiones adoptadas por el despacho de primera instancia y objeto del recurso se encuentran ajustadas a derecho, pues en lo que atañe al subsidio familiar, no se allegó prueba que de cuenta que la demandada tenía conocimiento de los beneficiarios pretendidos; igualmente, en cuanto a la no aplicación de las facultades ultra y extra petita, las mismas son facultativas del Juez, razón por la P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA cual no puede a través de apelación pretender forzar al a quo a conceder lo indicado; del mismo modo en cuanto a la liquidación de las vacaciones, la misma se encuentra ajustada a la normatividad aplicable y, por último, en lo que respecta a la indemnización moratoria, acertó la Jueza de instancia en contabilizar la misma hasta el momento del pago por consignación realizado por la pasiva.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Se tiene que, no fue motivo de alzada, el reconocimiento de la relación laboral esto entre el 3 de noviembre de 2021 y el 17 de febrero de 2024, así como tampoco lo pretendido por la parte actora y reconocido dentro del proceso, consistente en el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de cesantías y aportes a la seguridad social.

Colofón a lo anterior y, en atención a la alzada, se estudiará lo atinente al pago del subsidio familiar, diferencias salariales, vacaciones e indemnización moratoria. En cuanto a la diferencia salarial Se duele la parte actora en su alzada que la Jueza no dio aplicación a las facultades ultra y extra petita, en cuanto a lo que atañe a la diferencia entre lo pagado por salario a la actora y el salario mínimo, pues indica que debió conforme a dicha facultad otorgada por la Ley, reconocerle a la actora la misma.

Al respecto tenemos que, el artículo 50 del estatuto procesal laboral, regula lo atinente a las facultades ultra y extra petita, en materia laboral, en los siguientes términos: “El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” (subrayas y negrillas por la Sala) Nótese entonces, la importancia del vocablo utilizado por el legislador “podrá” es decir que de la intelección de dicha norma se desprende que la facultad ultra y extra petita, es discrecional del Juez, en otras palabras, esta bajo la órbita de su convicción el hacer uso de ella o no. P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias ha tocado dicho tema, siendo necesario traer a colación la SL575-2013 que indicó: Dicha autoridad no se refirió siquiera someramente en torno a la procedencia de la sanción contenida en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por lo que, asume la Corte, prefirió no hacer uso de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fls. 512 a 523), pues como lo dijo la Sala en la sentencia del 9 de febrero de 2010, Rad. 32514, “(…) el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional, y no obligatorio, tal como expresamente se consagra en el artículo 50 del CPTSS: El juez…podrá…” (subrayas y negrillas por la Sala) Por lo anterior, no puede la parte demandante, quien no pidió en su escrito de demanda la diferencia salario de la que hoy se duele, pretender que por vía de apelación se reproche la decisión de la Jueza, pues en su convicción y en su estudio, no consideró el reconocer por fuera de lo pedido dichos emolumentos, razones por las cuales, no es posible revocar dicha decisión, situación que, de contera, lleva a confirmar lo decidido en ese sentido.

Del subsidio familiar Al respecto se tiene que dicha prerrogativa intenta favorecer a los sectores más empobrecidos de la población, creando un sistema que equilibre los salarios bajos con los altos, teniendo en cuenta la satisfacción de las necesidades básicas de la unidad familiar. Para lograr este objetivo, el principal medio es otorgar un subsidio económico a los trabajadores cabeza de familia que reciban salarios bajos, subsidio que se distribuye en función del número de hijos que tengan.

Al respecto los artículos 18, 20, y 23 de la Ley 21 de 1982, establecen que son beneficiarios del régimen de subsidio familiar los trabajadores que: i) tengan el carácter de permanentes, ii) tengan una remuneración mensual de hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, iii) trabajen diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria o totalicen un mínimo de (96) horas de labor durante el respectivo mes, y iv) tengan a cargo personas que dieran derecho a recibir la prestación. Así mismo, el artículo 3º de la Ley 789 de 2002 establece que tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores que: i) Tengan una remuneración mensual de hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) laboren al menos noventa y seis (96) horas al mes, iii) que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sumado a esto, el Parágrafo 1º de este artículo consagra en el numeral 1º que dan derecho al subsidio familiar en dinero los hijos a cargo de los trabajadores beneficiarios que no sobrepasen la edad de 18 años sean “legítimos, naturales, adoptivos y los P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA hijastros”, y establece que, después de los 12 años de edad, se tiene que acreditar la escolaridad de los mismos en un establecimiento docente debidamente aprobado.

Conforme lo anterior, se tiene que, revisado el expediente, se encuentra registro civil de nacimiento de María Alejandra Daza Ruiz, quien es hija de la demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo003Anexos.pdf. pág. 8), quien nació el 15 de febrero de 2006; así mismo, el nacimiento de Matías Ruiz Diaz, (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo003Anexos.pdf. pág. 9), quien nació el 14 de mayo de 2018, motivo por el cual, pudiese considerarse que, para la fecha del reconocimiento de la relación laboral, la aquí demandante contaba con hijos que podrían ser beneficiarios del subsidio reclamado.

Ahora, en sentencia SL 3009 de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares circunstancias fácticas indicó: El actor pretende el reconocimiento del subsidio familiar, por no haber sido afiliado a una Caja de Compensación Familiar, lo cual asevera lo privó de recibir el subsidio familiar que se reconoce por los hijos y personas dependientes de los trabajadores.

Tal pretensión está llamada al fracaso, por cuanto el demandante no demostró haber informado y acreditado en su momento ante su empleador la existencia de hijos o dependientes beneficiarios del subsidio que ahora reclama, para que surja la obligación por parte de éste de sufragar dicho emolumento por la no afiliación a una Caja de Compensación Familiar, y en consecuencia no se probaron los presupuestos legales para tener derecho a este emolumento.

Por ende, una vez auscultado el expediente a detalle y aun cuando en su apelación el apoderado de la demandante se duele de la carga de la prueba, si se tiene en cuenta el precedente citado, no existe prueba documental que de cuenta que, en efecto, la demandada conocía de la existencia de los hijos de la demandante y la edad de estos, pues si bien dentro del interrogatorio de parte rendido por la demanda, esta indicó que no afilió al sistema de seguridad social a la actora, porque esta última le indicó que se quería afiliar al Sisbén para recibir unos auxilios para sus hijos, sin que con esto pueda concluirse que la demandada conocía la edad de estos y si, por ende, cumplían los requisitos establecidos en la norma, para que a través del medio judicial se reconozca dicho subsidio, pues incluso indicó que no contaba con ningún documento para realizar afiliaciones, pues no le fueron aportados por la demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la decisión en ese sentido. De las vacaciones Pues bien, teniendo en cuenta que la discusión se basa únicamente en lo que atañe a la P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA liquidación efectuada por la Jueza, procederá la Sala a estudiar lo decidido en ese sentido.

Primero ha de indicarse que el punto de inflexión y achacado por la parte demandante, es que se tomó el salario para cada anualidad para realizar el cálculo, cuando debió realizarse para cada una de ellas el cálculo con el último salario devengado, es decir, el salario mínimo del año 2024 y realizar una sola suma de días desde el extremo inicial al extremo final.

Al respecto se tiene que el numeral 3º del artículo 189 del Código Sustantivo del trabajo establece “Para la compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador” Motivo por el cual le asiste razón a la parte actora. Revisada la decisión proferida por la Jueza, se tiene que en la parte considerativa indicó respecto de la liquidación “Del 3 de noviembre de 2021 a 2 de noviembre de 2022, liquidada con el salario mínimo de $1.300.000, por el periodo de quince días, las vacaciones asciende a $650.000; del 3 de noviembre de 2022 al 2 de noviembre de 2023, igualmente por quince días, equivalen a $650.000 y en forma proporcional, del 3 de noviembre de 2023 al 17 de febrero de 2024, en suma de $186.333, suma que corresponde a 4.3 días laborados” (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo047GrabaciónAudienciaDeFallo.

Record. Minuto 17:35 a 18:11), Por lo anterior, es claro que al realizar el cálculo la Jueza tuvo en cuenta como salario la suma de $1.300.000 es decir el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, pues recuérdese que para el año 2021 el salario era de $908.526, para el 2022 $1.000.000, para el 2023 $1.160.000, motivo por el cual se encuentra acertada la liquidación, sin que pueda encontrarse justificación alguna en lo expuesto por la parte actora en su recurso de alzada.

Situación que lleva también, a confirmar lo decidido en ese sentido. De la indemnización moratoria Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1413 de 2022, radicación número 90107 de 30 de marzo de 2022 precisó que: “…Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).

Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos.

En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Teniendo en cuenta lo anterior y en claro que la parte demandada no se duele de ninguna condena, pues no hizo uso del recurso de apelación, se tiene que la parte demandante, si se duele de las fechas para las cuales se reconoció la sanción indicada, pues manifiesta en su alzada que si bien es cierto, se realizó un pago a través de título judicial, este no cubre el monto de lo adeudado, situación esta que lleva a que la indemnización se siguiera generando.

Pues bien, se tiene que, en efecto, la Jueza reconoció la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por un día de salario por cada día de retardo, desde el 18 de febrero de 2024 y hasta el 19 de abril de 2024, fecha en la cual la demanda constituyó el título de depósito judicial No. 466380000022657 de esa fecha por valor de $4.675.418, por medio del cual, la pasiva pretendió el pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, tal cual fue indicado por Martha Cecilia Vallejo Sierra en su interrogatorio de parte, en el cual enseñó que realizó ese pago porque consideraba que con el mismo se cubría lo adeudado a la actora.

Por lo que, en un prudente juicio de ponderación, no se puede aplicar, sin formula de juicio, la sanción establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, dado que no se atisba, por ningún lado, un mínimo asomo de mala fe de la demandada desde el 19 de abril de 2024, momento desde el cual realizó el pago a través de pago por consignación de acreencias laborales y, por el contrario, reconoció deber y pagó lo que bajo su íntimo convencimiento creía era el monto de sus obligaciones laborales para con la demandante para dicha data.

Por lo anterior, se torna acertada la decisión emitida por la juzgadora de instancia, pues si bien se calificó una mala fe en cuanto al impago de todas las acreencias desde el momento de la terminación de la relación laboral, también calificó la misma hasta la fecha del pago realizado, motivo por el cual se confirmará también en ese sentido la sentencia objeto de alzada.

Por todo lo considerado y, en atención a que según lo estudiado los puntos de ataque a la sentencia se encuentran ajustados a derecho, no queda otro camino que confirmar en su integridad la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas al apelante y en favor de la demandada.

Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ contra MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) y a favor de MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73411-31-03-001-2024-00036-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YENIFER CAROLINA RUIZ DÍAZ Demandadas: MARTHA CECILIA VALLEJO SIERRA Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05886a22be7013211d5a81bb265b7244f654af596a6122ff48d0dd2dc945f924 Documento generado en 13/03/2025 01:25:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11