Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 19-2022-0122 MARIA BOHORQUEZ vs COLP Y PORV ((Auto del 20 de mayo de 2024)

Sala: SALA LABORAL

Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCEDENCIA: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL MARÍA ROSANA BOHÓRQUEZ PALACIO COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 05001-31-05-019-2023-00122-02 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra el auto del 11 de marzo de 2024, dictado por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, en el proceso ordinario laboral de la referencia. AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de PORVENIR S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA identificada con C.C. No.1.152.225.557 y portadora de la T.P. No. 359.508 del C.S de la J, para que represente a PORVENIR S.A. en este proceso como apoderada sustituta.

El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos:

ANTECEDENTES: ORDINARIO LABORAL MARIA ROSANA BOHORQUEZ PALACIO Vs. COLPENSIONE Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019- 2023-00122-02 La actora formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A., solicitando la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual que efectuó a través de PORVENIR S.A. y en consecuencia se condenara a esta AFP, a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de aportes realizados en el RAIS, incluidos los rendimientos, sin ningún descuento por cuota de administración, ordenándose a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante al RPM y recibir los aportes que sean trasladados por PORVENIR S.A. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 17 de julio de 2023, declarando la ineficacia del traslado realizado por la demandante al RAIS y en consecuencia, ordenó el regreso automático al RPM, por lo que ordenó a la AFP PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración y comisiones, sin incluir los valores destinados a pago de seguros previsionales, con destino a COLPENSIONES, y a esta, a recibirlos para que su equivalente en semanas se refleje en las historias laborales.

La sentencia fue apelada por COLPENSIONES, por lo que mediante sentencia de segunda instancia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esta Sala resolvió modificar lo referente a las ordenes consistentes en que PORVENIR S.A., debe devolver a Colpensiones la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro pensional de la actora, es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses, así como indexados, los gastos o cuotas de administración incluido el porcentaje de los seguros previsionales, reaseguro Fogafín durante el tiempo que legalmente se descontó de la cotización, y fondo de garantía de pensión mínima, es decir el 100% del valor de las cotizaciones, sin descuento de ninguna índole.

En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia, sin costas en esta instancia DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Se apela la decisión del 11 de marzo de 2024, que dispuso la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la demandada PORVENIR S.A., ordenando por 2 ORDINARIO LABORAL MARIA ROSANA BOHORQUEZ PALACIO Vs. COLPENSIONE Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019- 2023-00122-02 concepto de agencias en derecho en primera instancia en la suma de $1.160.000.000 a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la parte demandante.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada del demandante inconforme con la providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el valor fijado por el despacho, como agencias en derecho, no se compadece con los criterios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 y en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. Aduce que para la fijación de agencias en derecho, es pertinente tener en cuenta, que en el proceso no se encuentra detallada de manera expresa el valor de una pretensión económica, sino que las pretensiones de la demanda son de índole declarativo y de obligación de hacer en contra de las entidades demandada, las cuales, siendo las pretensiones principales de la demanda salieron exitosas, por lo que debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, que señala que las agencias en derecho se fijarán entre 1 y 10 salarios mínimos.

Así mismo, el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. señala que: Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Haciéndose necesario tener presente que la gestión realizadas por el apoderado, fue de suma diligencia, pues se asistió a todas las audiencias realizadas al interior del proceso y se realizaron todas las actuaciones de parte que fueron necesarias y requeridas, además de que las pretensiones principales de la demanda salieron prósperas, por lo cual, en una sana y equitativa interpretación de lo señalado por las normas que regulan la fijación de las agencias en derecho en primera instancia, estas debieron ser de tres salarios mínimos legales mensuales y no como las estimó el despacho en $1.160.000.

Por lo anterior, solicito al despacho, reponer el auto que aprueba la liquidación de costas, para que en su lugar sean liquidadas estas en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el evento de no reponerse el auto, solicito 3 ORDINARIO LABORAL MARIA ROSANA BOHORQUEZ PALACIO Vs. COLPENSIONE Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019- 2023-00122-02 al despacho que de manera subsidiaria remita el expediente al superior, para que este resuelva el recurso de apelación. El Juzgado de Instancia no repuso la decisión tomada, y ordenó el envío del expediente para surtir la apelación. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado para presentar alegatos, los presentó oportunamente la apoderada de PORVENIR S.A., en los siguientes términos: “…Se debe confirmar el auto de liquidación de costas procesales y agencias en derecho del proceso referido por los siguientes argumentos: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en atención al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, especialmente el artículo segundo y quinto de dicho acuerdo establecen los criterios para la fijación de las agencias en derecho y costas procesales, las cuales se basan en la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión, lo cual al analizar el presente litigio se extrae lo siguiente: A. Naturaleza: La pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado, un asunto de baja complejidad y altamente decantado por la Corte Suprema de Justicia. B. Calidad: En atención al objeto del proceso, es de baja complejidad, pues se reitera es un asunto de amplio abordaje por la Corte Suprema de Justicia. C. Duración: Se debe tener en cuenta que el proceso en referencia fue radicado el año 2023, culminando su trámite en 1 año, siendo esto un trámite eficaz.

Es por todo lo anterior, que es claro como las costas procesales y agencias en derecho fueron liquidadas conforme al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por último, es necesario poner de presente que mi representada siempre obró con buena fe objetiva, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la época en la que se dio el traslado y mi defendida siempre ha buscado el beneficio de la parte demandante, por lo que la condena en costas no es procedente ante la ausencia de mala fe de mi representada.

Además, la práctica de pruebas que se surtieron en el proceso no fue de mucha exigencia en cuanto tiempo y técnica para el juzgado y las partes, es por ello que no le asiste razón a la parte demandante…” 4 ORDINARIO LABORAL MARIA ROSANA BOHORQUEZ PALACIO Vs. COLPENSIONE Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019- 2023-00122-02 Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas conforme al numeral Nral 11 del Art. 65 del CPTSS y el Nral. 5º del Art. 366 del CGP se procede a resolver el mismo, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Establecido lo anterior, se tiene que la parte recurrente no está de acuerdo con el valor de las costas aprobadas por el A Quo en primera instancia en cuantía de $1.160.000 a cargo PORVENIR S.A. argumentando que se debió de tener en cuenta su buena gestión, la cual fue de tal calidad y efectividad que salieron avante las pretensiones de ineficacia. Para resolver el recurso de apelación, debe manifestarse, que el artículo 366 del C.G.P modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, aplicable en materia laboral, por remisión que hace el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., establece lo siguiente: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha de inicio del proceso, estableció en el artículo 5, que las agencias en derecho se tasan de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 5 ORDINARIO LABORAL MARIA ROSANA BOHORQUEZ PALACIO Vs. COLPENSIONE Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019- 2023-00122-02 En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Los anteriores preceptos legales le dan discrecionalidad al Juez para que fije las agencias en derecho en un valor que no supere el monto máximo en ellas permitido, teniendo en cuenta algunos criterios para su fijación como son, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Respecto de PORVENIR S.A. en contra de quien se imponen las costas, se le dio la orden de trasladar a COLPENSIONES todos los aportes realizados por el demandante en su paso por el RAIS, lo que sin duda es una obligación de hacer. En atención a lo anterior, considera la Sala que al tratarse de una condena que corresponde a una obligación de hacer, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5 literal b, en primera instancia, por la naturaleza del asunto y por carecer este proceso de cuantía, deben establecerse entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Aplicados los criterios antes referidos que sirven de base para fijar el valor de las agencias en derecho, se tiene que el litigio del presente proceso, se trató de un tema de baja complejidad, referido a la ineficacia del traslado de régimen pensional, asunto que tienen una línea jurisprudencial uniforme y reiterada en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que facilita la gestión del apoderado de la parte demandante, bastándole afirmar en la demanda que al actor o actora no se le brindó la asesoría debida al momento del traslado, para que su demanda prospere, pues conforme la citada jurisprudencia que en momento le fue aplicada la carga de probar lo contrario la tiene la AFP.

De otra parte, la duración del proceso en primera y segunda instancia fue breve, pues entre la presentación de la demanda el 31 de marzo de 2023, el proferimiento de la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2023 y la emisión de la sentencia de segunda instancia 6 ORDINARIO LABORAL MARIA ROSANA BOHORQUEZ PALACIO Vs. COLPENSIONE Y PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-019- 2023-00122-02 el 14 de diciembre de 2023, transcurrieron 8 meses y 14 días, esto es un término muy corto, en el desarrollo el litigio.

Conforme los criterios señalados, se considera que, las agencias en derecho fijadas en primera instancia, no desconocen los parámetros establecidos en el citado Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, teniendo en cuenta, por cuanto como ya se explicó, el citado Acuerdo establece un mínimo y un máximo, entre 1 y 10 salarios mínimos para fijar el monto de las agencias en derecho, y en primera instancia se tasaron en la suma de $1´160.000.oo, esto es, el equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente, para el momento de emitirse la sentencia (17 de julio de 2023).

Las agencias en derecho fijadas en primera instancia, se ajustan a derecho, pues consultan todos los aspectos referidos a la baja complejidad del caso donde solo bastaba presentar la demanda afirmando que el afiliado no recibió la debida asesoría del Fondo de Pensiones al momento del traslado al RAIS, para que toda la carga de probar ello, recayera en la AFP conforme la jurisprudencia de la CSJ, encontrándose las agencias ajustadas a derecho, teniendo en cuenta además que fue un trámite sin complicaciones y desarrollado en un término muy corto, lo que nos llevará a confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

CONFIRMA el auto interlocutorio apelado que aprobó la liquidación de costas, proferido el 11 de marzo de 2024, por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso instaurado por MARÍA ROSANA BOHÓRQUEZ PALACIO, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS.

Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, 7 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89e0f29dc70921d467a8c5b4be55d444a955173a1f94f8e2c0455a1f6324fc9f Documento generado en 20/05/2024 03:38:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica