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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00344 APELACIÓN DE AUTO - RECHAZO ACCION POPULAR - CONFIRMA A.P. 2025-00055-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-005-2024-00344-01 RADICADO INT. 2025-0055-01 ACCIONANTE: NANCY YANETH OBANDO CORTÉS y otros ACCIONADO: INMOBILIARIA AYCARDY e INMOBILIARIA ANDALUCÍA Apelación-Acción popular.

Cúcuta, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionante NANCY YANETH OBANDO CORTÉS en contra del auto proferido el 22 de noviembre de 2024, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro de la acción popular promovida por la impugnante y por JULIA MARÍA QUINTERO;

DIGNA MARÍA SÁNCHEZ; MARCO FIDEL PEREA ARROYO; LIZETH ANDREA BOTELLO MOLINA; MARGARITA R.; CECILIA ISABEL ARIAS; ISABEL IGUERA; ALIRIO SUÁREZ; YASMÍN CAICEDO; NETO YARELIS CONTRERAS; MARTÍN EMILIO ZAPATA BRIÑES; NIXON EIMAR VERA VILLAMIZAR; VÍCTOR DANIEL VILLAN; MILLER ALEX MOJICA R.; MARÍA TORRES; RODRIGO C. VILLAS; JESSICA S., en contra de la INMOBILIARIA AYCARDY e INMOBILIARIA ANDALUCÍA, mediante el cual se rechazó la demanda.

PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0055-01 El auto materia de ataque, fue emitido el 22 de noviembre de 20241 y en éste, se decidió rechazar la demanda de la acción constitucional instaurada, argumentando que los interesados no subsanaron los yerros del líbelo inicial enrostrados en decisión del 25 de octubre de 20242.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, la parte accionante formuló recurso de apelación3, el que fundamentó, de una manera un tanto ambigua, que las encartadas “recayeron en fraude procesal” por las serias inconsistencias que existen en las escrituras públicas obrantes en el expediente, agregando que “tampoco responde de manera correspondiente a la protección de los derechos que estáN totalmente establecidos en la Constitución Nacional Artículos 23,58,82,84,79,90,13,29, y las leyes establecidas que respaldan y protegen nuestros derechos” (sic).

Señaló que se configura “falsedad en documentos públicos y privados” que fueron incorporados en el proceso policivo No. 050 de 2023 y que este es el mecanismo que resulta idóneo para conseguir la protección de los derechos grupales de la comunidad. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del 1Archivo 043 del Cuaderno denominado “Primera Instancia”. 2 Archivo 024 del Cuaderno denominado “Primera Instancia”. 3 Archivos 059, 060, 061 y 062 del Cuaderno denominado “Primera Instancia”. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0055-01 proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a determinada parte. Por otra parte, huelga recordar que la acción popular se encuentra positivizada en el artículo 88 de la Constitución Política, y fue reglamentada por la Ley 472 de 1998. A su vez, la Corte Constitucional ha entendido esta acción constitucional como una herramienta procesal cuyo fin es garantizar la protección judicial efectiva de los derechos colectivos cuando éstos se vean trastocados o amenazados por el actuar de autoridades públicas o particulares.

Con ello, se busca prevenir el daño contingente (carácter preventivo), cesar el peligro, la amenaza y la vulneración derivada del agravio (carácter suspensivo) o restituir la situación a su estado previo (carácter restaurativo)4. Además, las acciones populares pueden ser interpuestas por cualquier persona; se ejercen contra las autoridades públicas por sus actuaciones u omisiones y, en los mismos términos, contra particulares en circunstancias análogas; su naturaleza es preventiva y restitutoria, sin que se persiga de manera directa un resarcimiento de linaje económico5.

Ahora, la demanda en este mecanismo constitucional es un acto de primordial importancia, porque constituye el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia, a través de un proceso, cuyo comienzo precisamente se da con ésta, en donde se encuentra recogida la pretensión. Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos y exigencias, asuntos de competencia exclusiva del legislador que, para el caso de las acciones populares, se encuentran principalmente consagrados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor literal dice: 4 Sentencia C-622 de 2007.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ibidem. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0055-01 “ARTÍCULO 18.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción” (…)” La Corte Constitucional en sentencia C-833 de 2002, providencia que se conserva en la actualidad, expuso que “al considerarse que la demanda es un acto de postulación a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

Significa lo anterior que al regularse de manera específica el Estatuto procesal se contempló una serie de requisitos con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir, que no haya una litis definida”.

Desde lo procesal, el juez constitucional que conozca la acción popular, al momento de estudiar la demanda como lo establece el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, puede optar por (i) admitirla en caso de que se reúnan los requisitos de ley, (ii) inadmitirla para que el accionante, dentro de los tres (3) días siguientes, subsane las falencias que puedan advertirse de su estudio, so pena de rechazo o, (iii) rechazarla en las específicas circunstancias que autoriza la misma disposición, siendo labor del operador judicial ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0055-01 normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales bajo riesgo de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, y en ese orden, al juez le está vedado exigir requisitos no consagrados en la ley.

Por tanto, para adoptar esa determinación, el juzgador debe estar desprovisto de apreciaciones que puedan causar un quebranto irremediable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que debe ser extremadamente cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite. Hechas estas apreciaciones y dado que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió, como lo establece el inciso quinto del artículo 90 del C.G.P., en el asunto que ocupa la atención del Despacho se observa que inicialmente el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dispuso la inadmisión de la demanda mediante auto 25 de octubre de 2024, indicando que los accionantes omitieron informar la dirección física y electrónica de las partes, sobre todo la atribuible a los encartados, al tenor del literal F) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; sumado a que no aportaron de manera completa ciertos anexos mencionados en el escrito inicial, tales como el auto R- 4001 -1-23-0342 del 22 de diciembre de 2023 de la Curaduría Urbana 1 de Cúcuta y la Escritura Pública No. 3376 del 23 de octubre de 2014, descorrida en la Notaría Cuarta de Cúcuta.

En virtud de las anteriores falencias, el Juzgado primigenio les otorgó a los promotores el término de tres (3) días para subsanarlas. Y luego, pese a los múltiples memoriales y medios de impugnación promovidos por los interesados, con auto de 22 de noviembre de 20246, dispuso el rechazo 6Archivo 043 del Cuaderno denominado “Primera Instancia”. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0055-01 de la demanda, decisión que basó en que no se dio cumplimiento a lo requerido en el auto inadmisorio. Por lo dicho, se detendrá el suscrito Magistrado en estas causales de inadmisión, toda vez que, con base a ellas es que se aduce el incumplimiento al momento de la subsanación. Pues bien, para desatar esta causa, importa traer de presente que el Lit. F) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, establece que, so pena de su inadmisión, toda demanda de acción popular debe contener “f) Las direcciones para notificaciones”, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, cuyo tenor manda plasmar en el líbelo genitor “el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso”; requisitos fijados por el legislador, como elementos cardinales de la demanda que no solo garantizan el correcto acceso a la administración de justicia a la parte actora, sino que propende por garantizar el derecho de defensa y contradicción que le pueda asistir a la parte convocada al litigio.

No puede olvidarse que esta carga tiene como propósito que en el dossier obre el sitio físico y electrónico en donde las partes, sus apoderados y demás participantes del juicio recibirán las notificaciones personales y que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el aludido deber no constituye un obstáculo al acceso a la administración de justicia, al tratarse de “una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales”.7 Descendiendo en el expediente, la principal razón que llevó a la inadmisión de la demanda consistió en que los consumidores jurídicos 7 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020.

M.P. Richard Ramírez Grisales. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0055-01 desatendieron su deber de suministrar la dirección física y electrónica en donde pueden ser convocadas las accionadas INMOBILIARIA AYCARDY e INMOBILIARIA ANDALUCÍA. Respecto de este requisito, el acápite “VII.

NOTIFICACIONES” del escrito inicial estipula lo siguiente: Como puede verse y tal como detectó la Juez de Primer Nivel, ciertamente los promotores no incluyeron dentro del líbelo la información echada de menos, lo que, a la luz del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 472 de 19988 en sintonía con el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, provocaba su inadmisión, tal como fue decretado por auto del 25 de octubre de 2024.

Pasados los tres (3) días otorgados para subsanar los defectos endilgados, la parte actora allegó múltiples escritos9 de donde, a decir verdad, no se emana el cabal cumplimiento de lo requerido. En efecto, los interesados se ensañaron en resaltar los supuestos ilícitos cometidos por las 8 ARTÍCULO 20.- Admisión de la Demanda. (…) Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.

Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. 9 Archivos 025, 026, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 041, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053 y 054 del Cuaderno denominado “Primera Instancia”. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0055-01 accionadas, reiterando una y otra vez los fundamentos fácticos que cimientan la acción y que ya se encontraban plasmados en la demanda, sin que, se insiste, hubieren subsanado los yerros recalcados por la aquo.

Y es que de ninguna manera resulta desproporcionada la exigencia efectuada por la Célula Judicial censurada y su infortunado desenlace para los intereses del extremo accionante, por cuanto quiso el legislador con este deber, establecer el lugar de notificación de las partes, sobre todo del accionado, para efectos de concretar el enteramiento del inicio del juicio por ese medio, lo que de suyo apareja una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le asiste.

Para finalizar, si bien, en sentido estricto, la falta de aportación íntegra de ciertos medios suasorios mencionados en la demanda no configura causal de inadmisión, ello por sí solo no imprime vocación de prosperidad a la alzada, pues al margen sí fueron o no arrimados los documentos en mención, resulta palmario que, como se reflexionó en líneas anteriores, el extremo activo no satisfizo el requisito al que se refiere el artículo inciso 2° del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, de ahí que el desenlace no fuera otro distinto a su rechazo.

Luego, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, por lo que, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse la decisión apelada. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E: 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0055-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9