REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 039 2020 00384 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Patricia Eugenia Samudio Mariño. Demandados: Iván Ribón González y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el codemandado Iván Ribón González contra el auto del 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 15 de noviembre de 20241, negó la solicitud de levantamiento del embargo que pesa sobre los dineros del señor Iván Ribón González en la cuenta del Banco de Colombia, por cuanto “los dineros (allí) embargados, no forman parte de dineros de la pensión”, sino de un excedente de libre disponibilidad que puede ser embargado. 2.
Contra la anterior decisión, el demandado Ribón González interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que “[l]os excedentes de libre disponibilidad, son una prestación reconocida en la le ley 100 de 1 Cfr. PDF 004 – C03IncidenteDesembargo – Expediente primera instancia. 2 Cfr. PDF 005 – C03IncidenteDesembargo – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 039 2020 00384 01 1993”, y en esa medida, son inembargables conforme lo prevé el artículo 134 de dicha norma. 3.
La contraparte indicó que “la finalidad de los excedentes de libre disponibilidad es diferente a la financiación de la pensión, no es un componente pensional”, tanto así que “está gravada con el impuesto a la renta en la parte que corresponde a la rentabilidad real”, por lo que “no están sujetos a las mismas protecciones legales que las pensiones regulares”.
CONSIDERACIONES 1.- Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares; en tratándose del embargo de “sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares”, se deberá proceder de la forma prevista en el numeral 10º del artículo 593 ibidem, y los bienes inembargables se encuentran contemplados, entre otros, en el canon 594 ut supra, así como en la Ley 100 de 19933. 2.- En el caso de marras, se advierte que la medida cautelar practicada en contra del señor Ribón González, obedeció al embargo del “excedente de libre disponibilidad” que le fuere depositado por la AFP Porvenir en su cuenta de ahorros de Bancolombia; sin embargo, dicho concepto - así depositado no se encuentra cobijado por la inembargabilidad deprecada por el recurrente. 3.- En efecto, es cierto que el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece que “[l]as pensiones y demás prestaciones que reconoce (esa) Ley”, son inembargables; sin embargo, el “excedente de libre disponibilidad” previsto en 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 2 Radicación: 11001 31 03 039 2020 00384 01 el artículo 85 de dicha normatividad no puede tener ese alcance, pues no corresponde a la prestación pensional propiamente dicha o cuando menos conforma la mesada pensional del afiliado. 3.1.- Se trata entonces de un beneficio que consagra la ley para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), para que parte de su capital ahorrado para la pensión les sea devuelto, claro, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de orden legal allí previstos, los que, como es lógico, buscan garantizar en todo caso su prestación pensional de vejez, la que no se ve afectada por dicha devolución, en tanto como su nombre lo indica, es de “libre disponibilidad”, y en esa medida, al no afectar la prestación pensional del afiliado que así solicite su devolución, no puede estar cobijada por la inembargabilidad de la pensión respectiva. 3.2.- Tanto es así, que la citada ley en su artículo 136, prevé que “[e]l retiro de los excedentes de libre disponibilidad, en la parte que corresponda a rentabilidad real de las cuentas de ahorro pensional, para fines diferentes a la financiación de pensiones, estará gravada con el impuesto sobre la renta”, supuesto que ratifica que dicha rubro - el “excedente de libre disponibilidad” – no hace parte del financiamiento de la pensión del contribuyente (supuesto que inclusive le informó la AFP al recurrente4), y por lo mismo, resulta ser susceptible de embargabilidad, como en efecto acaeció. 3.3.- No se olvide, que la garantía de inembargabilidad de la pensión tiene como fin primordial “garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su núcleo familiar”5, ingreso que de manera alguna se ve afectado en esta oportunidad, pues como lo informó el fondo de pensiones del señor Ribón González, a este le fue reconocida una pensión de vejez, que para el año 2024 4 Cfr. Fls. 9-10, PDF 001 – C03IncidenteDesembargo – Expediente primera instancia. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-557 de 2015, entre otras. 3 Radicación: 11001 31 03 039 2020 00384 01 fue de la suma de $4.076.703 mensuales6 y que es inembargable, pero que resulta diametralmente distinto al “excedente de libre disponibilidad” que le fue devuelto y ulteriormente embargado, como ya se explicó con suficiencia, por lo que sí resulta procedente su cautela. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto emitido el 15 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas al codemandado Iván Ribón González. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 6 Cfr. Fl. 5, PDF 001 – C03IncidenteDesembargo – Expediente primera instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 039 2020 00384 01 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40551729ae6f87a2f9c5dce25bf7597d3df6a1925a5edca939fc6f10046cc078 Documento generado en 04/03/2025 01:20:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5