Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2016-00081 AutoAdmite

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia Santa Marta, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 47.189.31.53.002.2016.00081.01 (Fl. 078 - Tomo VII) ASUNTO A través de la Ley 2213 del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), se estableció “La vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Entre dichas medidas, se estatuyó en su artículo 12 que el trámite a impartir en la apelación de sentencias en asuntos civiles y de familia, es el siguiente: “Artículo

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” En ese orden, es imperativo acatar las disposiciones legales, y dar cumplimiento inmediato al novísimo trámite del recurso de apelación. Nótese que deberán transcurrir tres (3) días luego de notificado por estado este auto para que empiece a correr automáticamente el término de cinco (5) días previsto para los apelantes.

Además de lo anterior, será necesario corregir el efecto en el que se concedió la apelación, como pasa a explicarse. El último inciso del artículo 325 establece que “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.” En esta oportunidad, escuchado el audio de la audiencia, se observa que el Juzgado concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Sin embargo, no RADICADO: 47.189.31.53.002.2016.00081.01 (Fl. 078 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE se vislumbra ninguno de los supuestos señalados en el artículo 323 del Código General de Proceso, al respecto la norma antes señalada dispuso: Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. En el sub júdice, la sentencia solo fue recurrida por el apoderado judicial del extremo pasivo -que dicho sea de paso la pluralidad en uno de los extremos no desdibuja la noción de parte-; adicionalmente si bien se negaron las pretensiones de los demandante en pertenencia, lo cierto es que no ocurre lo mismo con los reivindicantes, pues aquellas se concedieron y por ello no se negó la totalidad de las mismas, y no se trata ni del estado civil de las personas, ni es un fallo netamente declarativo.

En ese orden de ideas, el correspondía al Juzgado conceder la apelación en el efecto devolutivo, con la precisión que no se hiciera entrega de dineros ni del bien pretendido en reivindicación hasta tanto se resuelva el recurso. Así las cosas, se hará la corrección, y se le comunicará al Juzgado de primera instancia. No será necesaria la remisión del expediente, comoquiera que éste es electrónico.

En mérito de lo brevemente expuesto la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Admítase la apelación impetrada por el demandado en reivindicatorio y demandante en pertenencia, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga - Magdalena, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Elena, Liliana y Beatriz Osorio Fernández de Castro, Camila Pereira Solórzano, Ana María y José Fernando Torres Fernández de Castro, Ana Carolina Pereira Fernández de Castro, Alana Victoria Pereira Ordóñez en contra del señor Javier Pereira Fernández de Castro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días, con el fin de que sustente su apelación contra la sentencia de primer grado.

TERCERO: Téngase en cuenta que “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, tal como se desprende del inciso final del artículo 327 del C. G. del P.

CUARTO: Se advierte, asimismo, que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, conforme señalan los artículos 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y 322 del C. G. del P. El escrito de apelación deberá ser enviado al correo electrónico secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

QUINTO: La recurrente deberá tener en cuenta que según prevé el artículo 109 del C. G. del P., “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. RADICADO: 47.189.31.53.002.2016.00081.01 (Fl. 078 - Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE SEXTO: Vencidos los 5 días para sustentar, DAR TRASLADO de la sustentación del recurso a la parte contraria por Secretaría, virtualmente, durante el término de 5 días contados a partir de que fenezca el plazo para sustentarlo, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: AJUSTAR el efecto en que fue concedida la apelación, para en su lugar disponer que sea en el devolutivo. Se hace la precisión de que no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelto el recurso. Comuníquese esta determinación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, por Secretaría. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 554a5d2ce839f867814f5b48b535220a58187ceeaace5817b605c32083114164 Documento generado en 04/02/2025 03:00:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.189.31.53.002.2016.00081.01 (Fl. 078 - Tomo VII)