REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05360310500220240010901 Demandante CARLOS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA - FLA-, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SENTENCIA BENEFICIOS CONVENCIONALES CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 30 de septiembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA E.I.C.E. Proceso Ordinario Laboral 05360310500220240010901 ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (recopilación 1945-2002) suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales convencionales y extralegales, incluyendo la reliquidación de todos los factores salariales, primas (vacaciones, navidad, vida cara), viáticos y subsidio familiar, lo que de paso conlleva a la reliquidación de los intereses a las cesantías, la indemnización por el pago incompleto de dichos intereses, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expuso que con la FLA inició su relación el 10 de marzo de 1992, prestando sus servicios de forma personal, subordinada y remunerada para la FLA y el Departamento de Antioquia, desempeñando actualmente el cargo de Almacenista como trabajador oficial. Sostiene que, tras la transformación de la FLA en una Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante la Ordenanza 019 de 2020, continuó su labor sin solución de continuidad.
Que se afilió al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SINTRADEPARTAMENTO) el 11 de febrero de 2019. Alega que, en virtud de su afiliación, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia. Señala que las demandadas le han negado el reconocimiento y pago de diversos derechos convencionales, tales como primas de vacaciones, navidad, vida cara, viáticos y subsidio familiar, lo que ha conllevado a la liquidación incorrecta de los intereses a las Proceso Ordinario Laboral 05360310500220240010901 cesantías, lo que genera la sanción moratoria correspondiente.
Que presentó reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2023, la cual fue remitida por el Departamento a la FLA, entidad que finalmente negó las solicitudes. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se pronunció aduciendo la falta de competencia por cuanto el demandante dejó de ser servidor del Departamento el 1 de enero de 2021, al ser incorporado a la nueva FLA, entidad con personería jurídica y autonomía propia.
Por tanto, el Departamento no tiene competencia para reconocer los derechos reclamados. Advirtió que SINTRADEPARTAMENTO es un sindicato de base del Departamento, por lo que sus estatutos exigen ser trabajador del ente territorial para ser afiliado, y al pasar a la FLA, el demandante perdió la calidad para ser beneficiario de dicha convención. Adujo que las ordenanzas que crearon esta prima fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, por lo que carece de fundamento jurídico.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. La FLA E.I.C.E también arrimó respuesta advirtiendo que es una entidad nueva y jurídicamente independiente del Departamento de Antioquia desde el 1 de enero de 2021. Indicó que el demandante no puede ser afiliado a SINTRADEPARTAMENTO, ya que este es un sindicato de empresa del Departamento de Antioquia y el actor es trabajador de la FLA, habiendo certificado la propia organización sindical que la afiliación del actor finalizó el 31 de diciembre de 2020.
Señaló que La FLA no suscribió la convención colectiva invocada y, por tanto, no está obligada a cumplirla, además que el actor no aportó la prueba del depósito de la convención ante el Ministerio del Trabajo. Formuló las excepciones de cobro de lo no Proceso Ordinario Laboral 05360310500220240010901 debido, falta de legitimación en la causa por activa, imposibilidad de condena sin requisitos legales, prescripción y compensación. El Juzgado de conocimiento, que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, una vez surtido el trámite de rigor, por sentencia que emitió el 02 de abril de 2025, decidió: “PRIMERO: SE ABSUELVE a la FÁBRICA DE LICORES ALCOHOLES DE ANTIOQUIA - EICE y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de las que se tasan las agencias en derecho en la suma de MEDIO SMLMV.
TERCERO: Contra esta decisión procede recurso de apelación, en caso de que no se interponga por la parte activa, se ordena enviar en el grado jurisdiccional de Consulta”. La juez definió que además que la convención colectiva aportada (recopilación 1945-2002) carece de la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, requisito indispensable para su validez y producción de efectos jurídicos, conforme al artículo 469 del C.S.T., SINTRADEPARTAMENTO es un sindicato de empresa del Departamento de Antioquia, y al ser el demandante trabajador de la FLA, que se constituyó en una entidad distinta desde el 1 de enero de 2021, no cumple el requisito estatutario para ser miembro y, por ende, beneficiario de sus acuerdos convencionales.
El asunto se conoce por el grado jurisdiccional de CONSULTA acorde a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS al ser la decisión totalmente desfavorable a los intereses del actor y no acudir a la vía de la apelación. Proceso Ordinario Laboral 05360310500220240010901 En el término pertinente, el actor y el Departamento de Antioquia presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la condición de trabajador oficial del actor dentro de la FLA desde el 10 de marzo de 1992, la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si el demandante es o no beneficiario de la convención colectiva suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia para definir la procedencia de los emolumentos convencionales perseguidos.
Pues bien, para resolver el asunto, debe definirse en primer lugar sobre la aplicabilidad de la CCT -recopilación 1945-2002- al demandante. Para ello, se acude en primera medida a la Ordenanza N° 19 del 19 de noviembre de 2020 que es el instrumento legal clave que creó la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (FLA) como una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE), efectiva a partir del 1 de enero de 2021, ordenanza que entonces formalizó la transición y estableció el nuevo marco jurídico de la entidad.
Allí se le dotó de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital propio, y atribuyó a los servidores de la FLA la calidad de trabajadores oficiales – artículo 16-, siendo la responsable de reconocer y pagar las obligaciones a sus trabajadores desde esa fecha, enfatizándose que esa transformación no alteraba la vinculación de los trabajadores, haciendo Proceso Ordinario Laboral 05360310500220240010901 responsables solidariamente al empleador anterior y al sustituto; sin embargo, la ordenanza guarda silencio sobre el destino específico de la convención colectiva de trabajo preexistente, suscrita entre el sindicato y el Departamento de Antioquia.
En ese orden, es claro que los trabajadores de la FLA, incluido el señor Carlos Alberto Villegas, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia hasta el 31 de diciembre de 2020 y continuaron en la misma clasificación dentro de la FLAEICE a partir del 1 de enero de 2021, validándose la tesis de una transición sin solución de continuidad, donde la formalización de la EICE simplemente alineó la estructura jurídica con la realidad funcional que siempre existió. El núcleo de la controversia radica en determinar si la transformación de la FLA en una E.I.C.E. configuró una sustitución patronal y, de ser así, cuáles son sus efectos sobre la convención colectiva preexistente.
Sobre ello, la doctrina y la jurisprudencia han definido que para que exista sustitución patronal deben concurrir tres elementos a saber, 1) cambio de patrono, 2) continuidad de la empresa o establecimiento y, 3) continuidad del servicio por parte del trabajador – artículos 67 y 68 CST -, los que para el caso de la FLA se configuran plenamente dado que, el empleador formal pasó de ser el Departamento de Antioquia a la FLA- E.I.C.E., una persona jurídica distinta y autónoma; la FLA continuó con su mismo objeto social -producción y comercialización de licores-, en las mismas instalaciones y con los mismos medios de producción, por lo que la transformación fue jurídica, no operativa; y, el demandante, al igual que los demás trabajadores, fue incorporado a la nueva E.I.C.E. sin solución de continuidad, como lo dispuso la Ordenanza 019 de 2020, continuando con sus Proceso Ordinario Laboral 05360310500220240010901 labores, por lo que materializada la sustitución patronal, su principal efecto, conforme al artículo 69 del CST y a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, es que la convención colectiva de trabajo vigente al momento del cambio no se altera y mantiene su plena vigencia, siendo oponible al nuevo empleador.
La razón jurídica de fondo es que los beneficios y condiciones pactados en una convención colectiva se incorporan a los contratos individuales de trabajo de los empleados beneficiarios – artículo 467 del CST, SL4934-2017, SL1696-2019 y SL2055-2022). Ahora bien, la defensa de las demandadas se centra en que SINTRADEPARTAMENTO es un sindicato de empresa, y al cambiar de empleador del Departamento a la FLA-E.I.C.E., el trabajador ya no cumple el requisito estatutario para ser afiliado y, por ende, beneficiario.
Este argumento, aunque lógico desde una perspectiva estatutaria, choca con los principios protectores del derecho laboral que sustentan la figura de la sustitución patronal, puesto que la jurisprudencia ha sostenido que la finalidad de la sustitución es, precisamente, proteger al trabajador de las consecuencias de decisiones empresariales en las que no participa (Ver Radicado 27001-23-33-000-2013-00015-01(4687-14) Consejo de Estado del 09 de noviembre de 2017).
Aceptar que la transformación jurídica, impulsada por el propio Estado, en este caso, en cumplimiento de una orden judicial proveniente del Consejo de Estado - radicado 05001233100020069341901 del 21 de junio de 2018-, sirva para anular de facto una convención colectiva, vaciaría de contenido la protección a los derechos adquiridos. Proceso Ordinario Laboral 05360310500220240010901 Así, el hecho de que la organización sindical sea de empresa no enerva los efectos de la sustitución patronal, sino que la obligación de mantener los beneficios convencionales se traslada al nuevo empleador como un pasivo laboral heredado.
La convención colectiva se convierte entonces, en la línea de base de derechos para todos los trabajadores sustituidos, con independencia de su afiliación sindical posterior o de las nuevas negociaciones que la E.I.C.E. adelante con otros sindicatos. En ese orden, se considera que no asiste razón a las conclusiones de la juez en su análisis frente a este punto; no obstante, la falladora acertadamente señaló que la convención colectiva, para producir efectos jurídicos, debe ser depositada ante el Ministerio del Trabajo.
Al respecto, por mandato expreso del legislador, la jurisprudencia laboral ha sido constante en afirmar que dicho depósito es un requisito solemne y no meramente de publicidad (Ver SL1975-2021, SL3628-2022 y SL2020-2023), donde se ha advertido sobre la apreciación de la convención colectiva que “ para la prueba de su existencia se encontraba atada a la demostración del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para que se constituyera en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, esto es la realización de su respectivo depósito a más tardar el día 15 hábil después de su firma ”, de modo que, la omisión presentada en el acervo probatorio impide al juez verificar su existencia y oponibilidad, lo que constituye un obstáculo insalvable para el estudio de las pretensiones que de ella se derivan.
En el asunto, la parte demandante allegó una "Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002" (Págs. 27-69 Archivo 03), pero no la prueba de su depósito oportuno, falencia probatoria que por sí sola resulta suficiente para Proceso Ordinario Laboral 05360310500220240010901 confirmar la decisión absolutoria, por lo que aun cuando los derechos convencionales preexistentes sí eran exigibles a la FLAE.I.C.E. en virtud de la sustitución patronal, existe una razón formal válida para confirmar la absolución. En esta instancia no se causaron costas dada la manera como se conoce del asunto.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,