TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso divisorio de Queili Magdiela Alvarado Rosas, contra Jaime Antonio Nava Serrano. Radicado. 1100131030 32 2024 00479 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto del 25 de agosto de 20251, que profirió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante la precitada providencia, el juzgado decretó la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40386137; acogió el avalúo comercial del bien, rendido el 7 de noviembre de 2023 que fijó su valor en $276.659.757,79 M/cte; y, en atención a que la demanda ya se encontraba inscrita, ordenó el secuestro del referido predio. 2.
Inconforme con dicha determinación, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. Cimentó su disenso en que el tal proveído tiene como fundamento su silencio, sin advertir la pendencia del incidente de nulidad incoado por indebida notificación del auto admisorio, conforme al artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso, Archivo Digital 013AutoDecretaVenta.pdf.
C001Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103032 20240047901. 2 Archivo Digital 014RecursoReposionSubApelacion.pdf. C001Principal. 001PrimeraInstancia. 110013103032 20240047901. 1 1 Expediente: 11001310303220240047901 providencia que aún no cobraba ejecutoria al momento de adoptarse la decisión que cuestiona. Adujo que, contra el auto que resolvió la nulidad se formularon los recursos de ley, de manera que, al emitirse la determinación cuestionada sin que se hubiese definido de forma definitiva su notificación, se comprometió la validez de las actuaciones posteriores.
Negada la reposición, corresponde ahora al Tribunal resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. II. CONSIDERACIONES 1. Previo a resolver es necesario aclarar que desde la vigencia del Código General del Proceso las nulidades procesales no se tramitan mediante incidente, esto por cuanto el artículo 127 de dicha codificación reservó ese procedimiento únicamente para algunos asuntos, excluyendo a las nulidades; por el contrario, éstas se deciden como lo previene el artículo 134 ibidem, a cuyo tenor “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”.
Respecto de la forma de resolver ahora las nulidades, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia3, reseñó que: “El legislador, consciente de los inconvenientes prácticos que generaba el ritualismo especial del régimen incidental, tales como su incorporación en un cuaderno separado, entre otras, optó por un modelo de tramitación que permite ventilar y decidir las solicitudes de nulidad dentro del cauce principal del litigio, sin necesidad de acudir a procedimientos paralelos que fragmenten la continuidad del proceso y dilaten la definición del pleito.” 3 CSJ Sent.
STC6682-2025 2 Expediente: 11001310303220240047901 Con todo, si el funcionario judicial le diese el trámite incidental a la nulidad, tal irregularidad no afecta lo que allí se resuelva, en razón a que impera el derecho sustancial sobre el procedimental, y menos suspende la actuación principal, como así lo previene el artículo 129 (inciso 4º) del CGP. 2.
En este asunto, la funcionaria de instancia al proferir dicha determinación consideró que el demandado una vez notificado guardó silencio, lo que extractó de la propia actuación judicial, al punto que así lo plasmó en providencia de la misma fecha negó la nulidad y que el convocado también recurrió en apelación. Para el Despacho, la aludida nulidad y su trámite no tienen la injerencia suficiente de impedir el decreto de la venta en pública subasta del bien; de un lado, porque el recurso de apelación que se concedió frente a dicha determinación lo fue en el efecto devolutivo, al tenor del artículo 323 del CGP (num. 3º) el que no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso (num. 2º); y del otro, porque en el evento de prosperar la nulidad, ella comprenderá la actuación posterior que resultare afectada, declaración que necesariamente deberá hacer el juez de segunda instancia al momento de decidirla, como se lo impone el artículo 138 de la codificación en comento.
En ese orden, la sola promoción de un incidente de nulidad, aun cuando la providencia que lo dirima no se encuentre ejecutoriada, no implica la paralización del pleito ni acota la potestad decisoria del juez a fin de adoptar las determinaciones que el ordenamiento impone acorde al estadio litigioso, por estas razones la providencia apelada será objeto de confirmación. 3 Expediente: 11001310303220240047901 Ante la no prosperidad del recurso, se condenará al recurrente en costas, conforme al numeral primero del artículo 365 del CGP.
Bajo los anteriores prolegómenos el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 25 de agosto de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, conforme a las motivaciones acá expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada señala medio Salario Mínimo Legal Vigente.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310303220240047901. 1/2 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Expediente: 11001310303220240047901 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ded7953933d967ae19d4f8c692f4b3f92f1fa53130f3af5c14990d3480a49c91 Documento generado en 06/03/2026 04:11:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Expediente: 11001310303220240047901