TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NANCY GALEANO PINZÓN contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA. Radicación No. 25899-31-05001-2022-00267-02. Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Pasa a resolverse la solicitud de “Aclaración y Adición” presentada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por este Tribunal el 26 de febrero de 2025.
AUTO 1. La demandante presentó demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril del 2010 hasta el 22 de noviembre del 2018 y la connotación salarial del auxilio de salud habitual recibido durante la relación laboral. Como consecuencia de ello, reclama la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, la liquidación final de prestaciones sociales.
Además, solicita la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas objeto de condena. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 16 de julio del 2024 resolvió: “Primero: ABSOLVER a la sociedad demandada Clínica Universitaria de la Sabana de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
Segundo: CONDENAR a la demandante señora Nancy Galeano Pinzón a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de $300.000 en favor de la sociedad demandada. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por NANCY GALEANO PINZÓN Contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-02 Tercero: En caso de no ser apelada y por ser totalmente adverso para el demandante, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Laboral” 3.
Este Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, mediante sentencia del 26 de febrero de 2025 dispuso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca. Como consecuencia, declaró “que al monto reconocido por la CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA a favor de la señora NANCY GALEANO PINZÓN, a partir del 1 de enero del 2012 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral denominado “auxilio de salud”, constituye salario”.
Adicionalmente, y para lo que aquí interesa, condenó a la demandada a la “reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con sus respectivos intereses destinado al fondo de pensiones en el que la demandante se encuentre afiliada, por el período comprendido entre el 1º de enero del 2012 y el 22 de noviembre del 2018, tomando como base de liquidación el monto reconocido en este proceso como salario, denominado ‘auxilio de salud’” 4.
Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el abogado de la parte demandada solicitó “Aclaración y Adición “. Dice el apoderado que en dicha sentencia “tenemos que en el aparte considerativo de la sentencia, este Despacho judicial hizo alusión frente a la reliquidación de aportes al sistema integral de seguridad social “(…) tomando como base de liquidación el monto reconocido en este proceso como salario, denominado “auxilio de salud”(…)” y que frente a la reliquidación se hace una operación aritmética en la que se hace alusión en la casilla denominada ‘TOTAL IBL’ a la totalidad del aporte al sistema general de seguridad social en pensión, siendo esa sumatoria completamente contradictoria con las consideraciones y numeral quinto de la sentencia, bajo el entendido que la condena en la reliquidación del aporte debería ser únicamente en el correspondiente porcentaje para realizar aportes a pensión frente al denominado auxilio de salud y no frente a la totalidad del salario, como se indica respectivamente en cada mes en los años comprendidos entre 2012 a 2018” CONSIDERACIONES En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada, debe decirse que, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del CGP, la misma resulta improcedente, como enseguida se analizará. El artículo 285 del CGP dispone que, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas Proceso Ordinario Laboral Promovido por NANCY GALEANO PINZÓN Contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-02 3 en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” -Negrilla fuera de texto-.
A su turno, el artículo 287 de la misma norma, señala que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” -Resalta la Sala-.
Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la solicitud del apoderado de la parte demandada se centra en que este Tribunal debe aclarar y adicionar la sentencia emitida el 26 de febrero de 2025. Específicamente, se debe indicar si la condena a la demandada incluye el pago de la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, basado en el monto denominado 'auxilio de salud', o si los aportes deben pagarse con el IBL indicado en la casilla denominada “TOTAL IBL” del cuadro del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. Como puede observarse, el abogado de la demandada no pretende que se aclare algún concepto o frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero del 2025 que, a su juicio, genere duda, ni que se corrija algún error puramente aritmético, ya sea por omisión, cambio o alteración de palabras, por tanto, no se cumplen los presupuestos contenidos en el citado artículo 285 del CGP; y, en lo que tiene que ver con la adición de la sentencia, se advierte que la misma procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, la demandada en su solicitud no hace mención alguna a que esta Sala hubiese omitido resolver algún punto objeto de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, u otro que por ministerio de la ley haya debido pronunciarse, por lo que tampoco se cumplirían los requisitos del artículo 287 ibídem.
Ahora, contrario a lo advertido por el apoderado de la demandada, esta Sala en la sentencia emitida el 26 de febrero de 2025 fue clara en manifestar que se condena a la demandada a la “…reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (…) tomando como base de liquidación el monto reconocido en este proceso como salario, denominado “auxilio de salud”.
Aunque en el numeral quinto de la parte resolutiva se incluyó un cuadro con las casillas: i) IBC (Ingreso Base de Cotización utilizado por la demandada para efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), ii) Auxilio Salud (el monto reconocido por la 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por NANCY GALEANO PINZÓN Contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-02 demandada bajo la denominación “auxilio de salud” y que a través de la sentencia se estableció como salario), y iii) Total IBL (la sumatoria de dichos montos), esto no indica que la demandada deba efectuar aportes por la citada sumatoria, ya que solo se trató de un cuadro ilustrativo y la condena no se ordenó en dicho sentido.
Así las cosas, se reitera que la orden se encaminó a condenar a la demandada a la reliquidación de aportes con base en el monto reconocido como salario. Adicionalmente, no es cierto que la Sala haya estudiado un tema no indicado en la demanda, ya que la demandante solicitó la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo como base la declaración de salario del monto reconocido como “auxilio de salud”, y fue a dicha petición a la que se accedió en esta instancia. Así las cosas, al no observarse concepto, frase o error alguno que deba ser aclarado en la parte resolutiva de la sentencia, como tampoco se advierte que se haya omitido resolver sobre algún punto objeto de litigio, no queda otro camino a la Sala que negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia elevadas por el apoderado de la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,
RESUELVE
NEGAR por IMPROCEDENTES las solicitudes de “Aclaración y Adición” de la sentencia proferida por esta Sala Laboral el 26 de febrero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por NANCY GALEANO PINZÓN Contra CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00267-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria