Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1025 pensión de sobreviviente Niega y confirma

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 01 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2022-00311-01, promovido por Amilbia Smith Afanador Carreño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que, en su calidad de compañera permanente de Jorge Ramírez Leal, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por aquél causada. Pide, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dejar sin efecto la Resolución SUB-267350 del 12 de octubre de 2021, mediante la cual se revocó íntegramente la Resolución SUB-43179 del 15 de febrero de 2020 que le había reconocido la prestación reclamada, y que, en su lugar, se confirme en todas sus partes el acto administrativo inicial.

También que se condene a la encartada al pago de las mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que cesó la consignación, y que se le grave en costas. 1 Archivos 04 y 14 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 Adujo 1) Que sostuvo una unión marital de hecho con Jorge Ramírez Leal, quien tenía la calidad de pensionado, desde el 28 de junio de 2001 hasta el 08 de octubre de 2019. 2) Que en vida el causante rindió varias declaraciones extraprocesales en las que manifestó convivencia continua e ininterrumpida. 3) Que mediante Resolución SUB-46511 del 15 de febrero de 2020, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional reclamada. 4) Que el 24 de noviembre de 2020, fue notificada de la apertura de una investigación administrativa especial, originada por denuncias que cuestionaban su condición de compañera permanente. 5) Que mediante Resolución SUB-267350 del 12 de octubre de 2021, Colpensiones revocó en todas sus partes el acto administrativo que le había reconocido la sustitución pensional. 6) Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resolución DPE-41 del 5 de enero de 2022; 7) Que interpuso acción de tutela que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga el 28 de febrero de 2022 y confirmada por la Sala civil- Familia del Tribunal superior del distrito Judicial de Bucaramanga el 08 de abril de 2022.

CONTESTACIÓN(ES). Colpensiones2 exteriorizó resistencia. Sostuvo que la promotora del litigio no cumple el requisito legal de acreditar convivencia real, efectiva y continua con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, conforme lo exige el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que el reconocimiento inicial de la sustitución pensional, efectuado mediante la Resolución SUB43179 del 15 de febrero de 202, fue objeto de una investigación administrativa especial, iniciada con base en dos reportes recibidos el 10 y 26 de diciembre de 2019 a través de la línea de integridad y transparencia, donde se informó sobre posibles irregularidades en la solicitud presentada por la actora. 2 Archivo 22 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 Expuso que, conforme al procedimiento establecido en la Resolución 555 de 2015, la gerencia de prevención del fraude verificó la información aportada y concluyó que el reconocimiento de la sustitución pensional se realizó “bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular”, lo cual habilitaba la revocatoria directa sin consentimiento del particular según el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

Resaltó que, se determinó que no existió convivencia real, permanente ni bajo las premisas de techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años de vida del pensionado, y que la protagonista procesal tenía otra pareja, por lo que solo visitaba eventualmente al causante, sin que ello configurara unidad de vida en común. Agregó que se recibieron entrevistas y testimonios de familiares y personas allegadas, quienes manifestaron que la demandante no convivía con el pensionado, que mantenía una relación con otra persona y que él residía en otros domicilios.

Dijo que, de conformidad con lo anterior, expidió la Resolución SUB-267350 del 12 de octubre de 2021, mediante la cual revocó en todas sus partes el reconocimiento primigenio y negó la solicitud de la sustitución pensional reclamada. Invocó como enervantes faltas de jurisdicción o de competencia; indebido reconocimiento de una sustitución pensional por posible fraude en sede administrativa; prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de cobro de intereses moratorios y la genérica.

SENTENCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Absolvió a la pasiva y gravó en costas a la actora. Reseñó que Colpensiones adelantó una investigación administrativa especial, originada en reportes de posibles irregularidades, y que en esa 3 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 actuación se concluyó que la demandante no convivió con el causante durante el periodo legalmente exigido.

Añadió que la entidad identificó información suministrada de forma irregular y denuncias sobre una relación sentimental distinta a la alegada, lo cual justificó una revisión más estricta de las pruebas recaudadas en sede judicial. Sostuvo que los testigos citados por la actora manifestaron que existió una relación sentimental desde años atrás y describieron visitas, apoyo, acompañamiento y cercanía afectiva.

Sin embargo, concluyó que tales declaraciones no tienen fuerza demostrativa de un proyecto de vida común ni comunidad doméstica continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento, pues ninguno acredita convivencia material estable ni permanencia bajo el mismo techo, lecho y mesa. Por el contrario, los testimonios solicitados por Colpensiones, especialmente los de las hijas del causante y la señora con quien él residía los últimos años, coinciden en que el pensionado vivía solo o con otras personas, y que la accionante únicamente lo acompañaba a citas médicas o trámites, pero no habitaba con él. Además, se resaltan inconsistencias significativas: la demandante habría mantenido una relación paralela con otra persona, circunstancia visible incluso en redes sociales, y el testigo identificado como esa presunta pareja confirmó no haber visto al causante desde 1998, lo cual generó dudas adicionales sobre la versión de convivencia aportada.

Recordó la evolución jurisprudencial sobre el concepto de convivencia y precisó que, aunque la Corte ha flexibilizado la exigencia del “techo, lecho y mesa”, sigue siendo necesario demostrar vínculos reales, apoyo mutuo, vida en común y unidad familiar, elementos que no se acreditan con visitas, acompañamientos esporádicos o relaciones afectivas sin estabilidad.

Indicó que, aunque pudo existir una relación sentimental, ello no basta para acreditar la convivencia requerida. 4 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 ALEGATOS: Colpensiones3 solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos exteriorizados en la contestación del libelo genitor. La demandante4 pide se revoque la sentencia sometida a consulta.

Argumentó que sí mantuvo convivencia real, permanente y efectiva con el causante desde 2001 hasta 2019. 3o. CONSIDERACIONES En atención al grado jurisdiccional de consulta, desde la óptica fáctica y legal se revisará la sentencia atrás referida. Se encuentra fuera de discusión que (i) mediante Resolución 1915 de 1988, Colpensiones le reconoció a Jorge Ramírez Leal una pensión de vejez;

(ii) a través de Resolución SUB-43179 del 15 de febrero de 2020, Colpensiones reconoció a la promotora del litigio la sustitución pensional causada con ocasión al fallecimiento del prenombrado Ramírez Leal. (iii) la prestación reconocida fue revocada por Colpensiones mediante la Resolución SUB-267350 del 12 de octubre de 2021. De la revocatoria directa de pensiones reconocidas de manera irregular.

El artículo 19 de la Ley 797 de 2003, enseña que “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario 3 Archivo 04 del Cuaderno 02. 4 Archivo 06 del Cuaderno 02. 5 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” En punto a ello, desde la Sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional aceptó la revocatoria unilateral de las pensiones reconocidas irregularmente, no discutiéndose, en la actualidad, que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, pueda ser revocada aun sin el consentimiento del beneficiario.

Así mismo, al referirse al alcance de la norma antes reseñada, la Corte en sentencia SU-182 de 2019, indicó: “(…) La revocatoria directa es una poderosa herramienta que permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos.

Este mecanismo es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley. Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad. 170.

No obstante lo anterior, la revocatoria unilateral supone también una evidente tensión con los derechos adquiridos que venía disfrutando un individuo. Cada revocatoria trae consigo un costo social elevado, en tanto la modificación unilateral de una decisión que debía ser obedecida corre el riesgo de convertirse en un “factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa”. 171.

La Corte Constitucional ha avalado este mecanismo de control en el campo específico de las pensiones, pero ha advertido que el mismo debe ser usado razonablemente pues pone en tensión principios rectores del ordenamiento constitucional, como lo son, la buena fe y la confianza legítima, la presunción de 6 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 legalidad de los actos administrativos, la protección de los derechos adquiridos, el imperio del derecho y la seguridad jurídica.

Aunque la administración está autorizada a revisar sus propios actos para salvaguardar el ordenamiento de actuaciones abiertamente ilegales, su uso indiscriminado erosiona la confianza ciudanía y la credibilidad en las instituciones, y también puede llegar a afectar gravemente el mínimo vital de una persona. 172. A partir del análisis realizado en los capítulos anteriores, se concluye que es necesario precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como reiterar los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003; y complementarlos para superar las diferencias que se han producido entre las salas de revisión, de la siguiente manera: (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley. (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.

Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una 7 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral.

Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal. (iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.

(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado.

Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales 8 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.

Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.

El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.

Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador.

En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc).

La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho. (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la 9 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos.

Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional. 173. En los términos descritos, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales, según el marco normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003, y demás normas relevantes.

(…)”. Dicho ello, como que se adelantó una investigación administrativa especial, que culminó con la revocatoria de la prestación reconocida a la demandante, se parte de la base de que, Colpensiones actuó con sujeción al debido proceso, toda vez que, tal aspecto no fue objeto de controversia por la protagonista procesal. Por el contrario, lo que se pretende en esta instancia es el restablecimiento de la pensión revocada, bajo el argumento de que la demandante acreditó la convivencia requerida con el causante.

Sobre la acreditación efectiva de los requisitos para acceder a la sustitución pensional reclamada. Como el tema álgido de discusión, se centra en el reconocimiento de la acreencia pensional en favor de quien se cataloga como compañera permanente, atendiendo a la teoría del hecho causante5 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: 5 Colegio de Abogados del Trabajo.

Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 10 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” 11 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión. El primero alude a la convivencia con el causante.

Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017).

El segundo se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por 5 años. Densidad que, resulta exigible sin distinción de la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento, considerando el cambio de postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3507 de 2024: “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.”-Se resaltaResulta pertinente acotar que en sentencia de abril 20 de 2005 radicación 23.735, el aludido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria describió la convivencia exigida en las normas del sistema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador 12 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.” En razón de ello, ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.

Este requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja es una exigencia que la Corte ha entendido en sentencias como las SL135442014 y SL4099-2017 como “el auxilio mutuo, que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias”.

Relación que no necesariamente debe desarrollarse bajo el mismo techo, dado que, la misma jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en precisar, que el simple hecho de convergir situaciones de estudio, trabajo, salud, etc., que ocasionen una eventual separación, no desdibuja la comunidad de vida, siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión. (Sentencias SL 22560, 5 mayo 2005 y SL 2003-2018 Radicación No. 40301).

En otros términos: “Se ha de acreditar esa decisión responsable de conformar una familia, con el conglomerado de comportamientos que permitan establecer la seriedad de la intención, que se traduce en actos objetivos tendientes a realizarla como lo es la convivencia común.” (Sentencia radicada 36.999 de 7 de julio de 2010). 13 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 Valga decir, ha de demostrarse una comunidad de vida que se refleja en una convivencia permanente, que a su vez tiene manifestaciones materiales muy claras: vidas en pareja, habitación o residencia común también fijada de común acuerdo, entrega igualitaria y recíproca de afecto, socorro, ayuda, respeto, proyecto común de vida que contribuya al desarrollo personal, social y laboral, cohabitación que puede implicar la mutua y libre satisfacción sexual y aporte de acuerdo a las posibilidades de cada uno de los medios para el sostenimiento de hogar y la subsistencia de los integrantes de la pareja y de su prole.

En armonía con lo anotado, para que pueda predicarse que Amilbia Smith Afanador Carreño, es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Jorge Ramírez Leal, en calidad de compañera permanente, debe quedar plenamente establecido que convivió con aquél un lapso no inferior a cinco años con anterioridad a su muerte.

Del análisis en conjunto del acervo probatorio es dable colegir que, tal supuesto fáctico no se acreditó. En efecto, aun cuando la accionante y los testigos afines a su relato, su hija Liliana Smith, su hermana Carmen Evely Afanador y su yerno Oswaldo Peña, sostuvieron la existencia de una convivencia estable y prolongada con el causante desde principios de la década del 2000, sus afirmaciones no se armonizan con el resto del acervo probatorio ni con los documentos aportados al proceso.

Ciertamente, los mencionados declarantes describieron una relación doméstica continua que se habría desarrollado en distintos inmuebles de Girón (Poblado, Rincón y Campiña), afirmaron que el causante asumía los gastos del hogar, que presentaba socialmente a la actora como su compañera permanente y que esta lo acompañaba a consultas médicas como parte de una vida en común consolidada.

Sin embargo, tales aseveraciones carecen de precisión temporal, se apoyan parcialmente en referencias de oídas y no 14 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 encuentran soporte objetivo en documentos que acrediten domicilios compartidos, comunidad económica o constancia de permanencia diaria en un mismo hogar durante los cinco años previos al fallecimiento.

Resulta diciente que la hija de la demandante haya reconocido que “yo no conviví allá con ellos (…) yo ya estaba casada y vivía aparte”, lo cual limita su conocimiento directo sobre la vida doméstica que pretende acreditar. A esa debilidad se suma que los documentos allegados, certificados de beneficiaria en salud, declaraciones extraprocesales del 2010 y 2013, certificaciones médicas de acompañamiento puntual y la sentencia que reconoció el incremento pensional del 14 % en 2014, tampoco logran demostrar convivencia real, permanente y exclusiva.

Se trata de medios suasorios que expresan vínculos afectivos o colaboraciones específicas, pero no acreditan cohabitación estable ni continuidad en el lapso crítico que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En particular, la afiliación a salud aparece únicamente desde noviembre de 2011 y las declaraciones extraprocesales se encuentran temporalmente distantes del quinquenio inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que tampoco configuran prueba suficiente de vida en común. No pasa inadvertido que la propia testigo Elsa Ramírez ubicara la última vez que vio al causante “por ahí en el 2022”, pese a que este falleció en 2019, desfase temporal que compromete la fiabilidad de esa percepción. Al contrastar esas versiones con los testimonios rendidos por los hijos del causante, Carlos Alberto Ramírez Avendaño y María Isabel Ramírez Avendaño, y por la arrendadora María Luisa Rincón, emergen contradicciones sustanciales respecto de aspectos estructurales de la supuesta unión marital de hecho.

Mientras la promotora del litigio y sus allegados afirman que Jorge Ramírez Leal residió de forma estable en los inmuebles arrendados donde habitaba la actora, los declarantes externos coinciden en señalar que, desde el año 2000, hasta su muerte en 2019, el fallecido Ramírez vivió solo en habitaciones arrendadas, primero en el 15 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 Poblado y luego en el Rincón de Girón, particularmente en “la pieza que María Luisa le arrendó por más de una década”, donde reposaban todas sus pertenencias y donde transcurrió su cotidianidad.

La propia María Luisa afirmó: “él vivía solo, en la pieza de abajo (…) ahí tenía su cama, su ropa y su armario”, lo que resulta incompatible con la alegada vida en común en casa de la actora. A diferencia de los testigos afines a la promovente, los hijos del causante negaron conocer cualquier relación sentimental entre su padre y Amilbia Smith, relataron que la demandante acudía en ocasiones para acompañarlo a citas médicas o a diligencias de salud, a veces con “don Lucho”, a quien identifican expresamente como “el esposo de la señora Amilbia”, y que tales encuentros eran esporádicos, no expresiones de vida en común. Las inconsistencias son evidentes en puntos medulares: lugar de residencia real del causante, naturaleza y frecuencia del contacto con la promotora, relación entre ésta y Luis Alberto Hernández Rincón, propósito de las visitas y tratamiento social entre los involucrados.

Mientras los testigos cercanos a la actora describieron un hogar compartido y un vínculo afectivo consolidado, los testigos externos relataron visitas ocasionales y colaboraciones puntuales, sin comunidad doméstica, económica ni emocional constante. Adicionalmente, la referencia de María Luisa Rincón a visitas de Amilbia “en compañía de su esposo” introduce un elemento que no se articula con la versión de separación definitiva de 1996 alegada por la actora y que impacta la credibilidad del relato familiar.

El análisis en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales, valoradas bajo las reglas de la sana crítica, permite concluir que no existe un relato uniforme, preciso y corroborado que acredite la convivencia real, permanente, exclusiva y estable que la ley exige para acceder a la sustitución pensional. Las contradicciones sustanciales entre los testigos cercanos a la actora y los declarantes independientes, unidas a la ausencia 16 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 de medios objetivos que verifiquen cohabitación efectiva bajo techo, lecho y mesa durante el quinquenio anterior al deceso, impiden estructurar la comunidad de vida exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En este escenario, refulge claro que no se acreditó una unión marital de hecho con los rasgos de estabilidad, permanencia, apoyo mutuo y proyecto vital compartido que exige la jurisprudencia. La relación descrita por la activa no supera la barrera probatoria para demostrar convivencia real y efectiva, pues el conjunto de pruebas revela, más bien, encuentros ocasionales, acompañamientos puntuales y vínculos de apoyo, mas no una verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia en los términos exigidos para la sustitución pensional reclamada.

En tales condiciones, no se acreditó la existencia de una verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia y apoyo mutuo que permita estructurar el derecho reclamado. Recuérdese que en voces de la Corte Suprema de Justicia en SL1399 de 2018 “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.

Y pese a que no se desconoce que la convivencia no debe desarrollarse necesariamente bajo el mismo techo, toda vez que, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en precisar, que el simple hecho de convergir situaciones de estudio, trabajo, salud, etc., que ocasionen una eventual separación, no desdibuja la comunidad de vida, siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión, lo cierto es que, en el sub analice, tal convivencia en modo alguno se acreditó, ya que, ninguna de las pruebas permitió establecer que entre la demandante y el causante existió un “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y 17 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias” durante un lapso no inferior a cinco años con anterioridad a la muerte del extinto afiliado.

En este punto, resulta imperioso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, en tanto, se itera, no se aportaron pruebas que respalden sus dichos de manera fehaciente. Así las cosas, por fuerza de lo discurrido de confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 01 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 18 RAD. 68001-31-05-002-2022-00311-01 PI 2025-1025 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 19