Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820250042701_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Liliana Carolina Vargas Arias y otros DEMANDADO HDI Seguros Colombia S.A. RADICADO 11001310300820250042701 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 33 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 14 de noviembre de 20251, proferido por el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual negó el mandamiento de pago. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El apoderado de los demandantes promovió acción judicial contra HDI Seguros Colombia S.A., en la que solicitó se libre orden de pago por los siguientes rubros, amparados en la póliza No 4065951 báculo de ejecución: i) $11.196.714,oo por lucro cesante pasado; ii) $355.503.015,oo por lucro cesante futuro; iii) $100.000.000,oo a cada uno de los actores por daños morales; iv) $100.000.000,oo a cada accionante por indemnización de daño a la vida de relación causado; y v) los intereses moratorios liquidados desde el 2 de junio de 2022 hasta el pago total de las sumas2. 1 2 Archivo “024AutoRevocaMandamientoPoliza.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. Archivo “003DemandaAnexos.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 2.2.

Mediante proveído de 9 de septiembre de 2025, la funcionaria de primera instancia emitió la orden de apremio solicitada3, determinación que fue objeto de recurso de reposición formulado por la demandada. En esta ocasión, dicho extremo sustentó que existen precedentes jurisprudenciales en los que se negó el mandamiento por adolecer de prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

Asimismo, manifestó que la ejecución exige un título ejecutivo complejo al tenor del artículo 1053 del Código de Comercio y que, debía tenerse en cuenta el desarrollo actual de un proceso declarativo sobre la materia y dos trámites ejecutivos en los que los promotores estaban pretendiendo la cancelación de los montos aquí reclamados. 2.3.

A través de la providencia impugnada, el juzgado de conocimiento revocó el auto aludido en el numeral precedente y, en su lugar, negó librar el mandamiento de pago rogado. Para fundamentar su determinación, recordó que el numeral 3° del canon 1053 del Estatuto Mercantil prevé que la póliza de seguro sólo presta mérito ejecutivo cuando la reclamación radicada ante la compañía de seguros se acompañe de los comprobantes para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Por ende, en este caso se impone negar la orden rogada al no haberse probado la segunda exigencia, ya que: i) no se adosó la certificación laboral del conductor para acreditar el lucro cesante; y ii) el clausulado sometió la tasación del daño a que haya una sentencia. 2.4.

Inconforme con esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación4. En síntesis, manifestó que la juez de primer grado ignoró el mérito ejecutivo que el numeral 3° el artículo 1053 del Código de Comercio otorga a la póliza cuando la compañía de seguros no objeta oportunamente la reclamación. De este modo, trasladó la carga probatoria al ejecutante y omitió que, conforme al canon 1077 ejusdem, correspondía a la aseguradora probar los hechos excluyentes de su responsabilidad.

Asimismo, indicó que la juez vulneró el principio de congruencia al revocar su resolutiva por razones no propuestas por la ejecutada en la reposición, tal como lo es la ausencia de certificación laboral del occiso. A su vez, sostuvo que la operadora judicial desconoció el precedente jurisprudencial que le impone presumir que las personas en edad productiva devengan por lo menos un salario mínimo legal mensual para la liquidación 3 4 Archivo “008AutoLibraMandamientoPoliza.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. Archivo “026RecursoApelacionAutoQueRevocaMandamientoDePago.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 008 2025 00427 01 del lucro cesante cuando no existe evidencia directa de los ingresos, y que, con base a ello, podía adecuar la orden de apremio conforme al artículo 430 del Código General del Proceso.

Finalmente, destacó que el despacho yerra al estimar que el reconocimiento de perjuicios requiere sentencia declarativa previa, pues tal condición se derogó con la Ley 1564 de 2012. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. 3.2.

El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley. De ahí que, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 3.3. En este asunto, los promotores soportaron la acción compulsiva en la póliza de seguros n.° 4065951 expedida el 12 de mayo de 2021, de suerte que a esta Corporación le compete determinar si la reclamación sustentada en el citado documento cumple los requisitos legales para obtener el pago de las obligaciones allí contenidas.

Por sabido se tiene que, el canon 1053 del Estatuto Mercantil, contempla que la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador cuando se cumpla el plazo en los seguros dotales, respecto de los valores de cesión o rescate cuando se trata de amparos a la vida y, luego de haber transcurrido un mes de haberse elevado el reclamo, aparejado de los soportes que demuestren la 008 2025 00427 01 ocurrencia del daño y la cuantía de la pérdida, que según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del canon 1077 ídem, sin que hubiere sido objetada; carga última que se impone al asegurado.

En concordancia con lo anterior, el precepto 1080 ibídem regla en lo pertinente que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (…)” (se destaca). 3.4.

En el sub judice, la funcionaria de primera instancia advirtió que el instrumento aportado como venero de la acción junto con sus anexos, no podía ser considerado como título ejecutivo complejo que preste mérito ejecutivo, ante la ausencia de prueba que determine la cuantía del perjuicio sufrido por los terceros afectados por el siniestro y la falta de anexo que acredite el lucro cesante causado por el fallecimiento del señor Héctor Alberto Rodríguez Zipa (q.e.p.d.).

En esta línea, al analizar los medios suasorios obrantes en el expediente, se constata que los ejecutantes con sustento en la póliza de seguro vehicular No 4065951, presentaron reclamación ante la convocada para el pago de la suma amparada, derivada del fallecimiento de su cónyuge y padre. A tal efecto, para acreditar la ocurrencia del siniestro, allegaron el informe policial de accidente de tránsito No. 251510005, estimando el perjuicio en la cantidad de $1.366.699.729,oo6.

Como fundamento fáctico del libelo genitor, además, afirmaron que la accionada no formuló oposición alguna a dicha reclamación dentro del plazo de un mes contado desde su presentación. En lo concerniente al mérito ejecutivo de las pólizas de seguro de responsabilidad, conviene memorar que, de acuerdo con lo expuesto en precedencia y a los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, se desprenden como requisitos mínimos: i) la comunicación oportuna del evento dañoso a la aseguradora; ii) la naturaleza de la afectación o configuración del siniestro, así como su cuantía, cuya prueba es carga del asegurado incluso de manera extrajudicial; iii) los documentos idóneos que permitan avanzar en el 5 6 Página 70, Archivo “003DemandaAnexos.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. Página 5, Archivo “003DemandaAnexos.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 008 2025 00427 01 trámite de cobro; y iv) la ausencia de oposición por parte de la compañía de seguros.

Frente a la carga probatoria impuesta a quien pretende beneficiarse del reconocimiento del monto del siniestro, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia ha instruido; “Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva”7.

Ergo, para ejercer la acción de cobro resulta indispensable adjuntar un título ejecutivo complejo contentivo de la reclamación sin objeción, que acredite la ocurrencia del siniestro y demuestre de manera inequívoca la cuantía del perjuicio, preferentemente emanado, “del proceso declarativo en el que el asegurado o beneficiario persigue el cumplimiento del débito indemnizatorio de su contraparte negocial”8, ya que en términos del Alto Tribunal de cierre civil, “por citar un ejemplo, en el seguro de vida bastará con acreditar el deceso del asegurado, porque la cuantía de la indemnización está predefinida; pero si se trata de un seguro de daños, v.gr., el de incendio, también es necesario probar el monto del detrimento patrimonial sufrido como consecuencia de ese siniestro”9. 3.5.

En el presente caso, refulge palmario destacar que no existe controversia respecto de la existencia del siniestro, evento que, además de haber sido reconocido por la totalidad de sujetos procesales, se acreditó con el informe policial de accidente de tránsito No. 25151000. Diferente situación se observa frente al quantum del daño soportado, habida cuenta que este debe ser cierto, es decir, no puede partir del mero dicho de quien lo pretende, debe ser probado para obtener el beneficio perseguido al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, más aún, cuando en aplicación de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (24 de mayo de 2017).

Sentencia STC7190-2017 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (10 de agosto de 2022). Sentencia STC10306-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 9 Ibidem. 7 008 2025 00427 01 los principios del derecho probatorio nadie tiene el privilegio de elaborarse su propia prueba. Al respecto, memórese que de antaño se ha sostenido: “Desde el derecho romano canónico se negó todo valor probatorio a la declaración de parte que fuera favorable a sus interese de acuerdo con la máxima nemo idoneus testis in sua intelligitur, nemu in propia causa testis ese debet, y por eso durante siglos, lo que las partes hubiesen percibido directamente por sus sentidos, no podía ser llevado directamente al proceso a través de una versión libre a instancia de la misma parte, debiéndose ingresar esa información al proceso a través de otros medio (sic.) y mecanismos (…)” (López Martínez, 2016, pág. 476).

En tal contexto, deviene esencial que el supuesto damnificado y/o beneficiario, mediante elementos de convicción extrajudiciales o judiciales, acredite de forma indubitable e incontrovertible el valor indemnizatorio por perjuicio; en tanto que, en el caso sub examine, no es posible inferir (ni siquiera prima facie, como exige el proceso ejecutivo) que el pago aludido en la estimación corresponda necesariamente a la “cuantía de la pérdida”, toda vez que la determinación de esta corresponde a los procesos declarativos.

Ciertamente, los montos reclamados por los actores configuran simples valoraciones subjetivas del daño, desprovistas de soporte probatorio idóneo, por lo que carecen de fuerza coercitiva para fundar las obligaciones perseguidas, al no cumplirse el estándar de certeza absoluta requerido para reconocer un crédito claro, expreso y exigible a favor de los promotores.

Sobre este particular, deviene útil evocar que “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”10; presupuestos que en este asunto no se encuentran satisfechos. 3.6.

Ahora, dado que la póliza en comento corresponde a un seguro de automóviles (calificado como contrato de mera indemnización conforme a los artículos 1088 y 1089 del Estatuto mercantil), resulta procedente examinar las estipulaciones contractuales para verificar eventuales limitaciones en la demostración del perjuicio. Así, se tiene que, en el clausulado, los contratantes estipularon el amparo de “perjuicios morales, biológicos, fisiológicos, estéticos, 10 Ídem. 008 2025 00427 01 perjuicios a la vida de relación y lucro cesante consolidado del tercero damnificado”, bajo la precisión de que “siempre y cuando estos hayan sido tasados a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada en donde se haya definido la responsabilidad del asegurado.

El valor máximo a indemnizar por evento está sujeto al límite contratado y señalado en la carátula de la póliza en el amparo de responsabilidad civil extracontractual”11. Por consiguiente, aunque consta la ocurrencia del siniestro, no obra en el expediente documento alguno que contenga declaración judicial previa de tasación de perjuicios, según lo exige el contrato de seguro objeto de ejecución. Y si bien, el impugnante manifiesta que el requisito de un fallo judicial previo a la ejecución fue derogado por la codificación procesal vigente, ello no elude que los negociantes pactaron dicha condición, en desarrollo de su libre autonomía de la voluntad.

En consecuencia, no prospera el argumento del apoderado de los demandantes relativo a la prueba del perjuicio mediante mera afirmación; menos aún, cabe considerar demostrada la cuantía de la pérdida con base en la apreciación subjetiva de perjuicios morales y daño a la vida en relación de su poderdante e hijos menores (circunstancia que no se desconoce), pues el contrato impone de manera inexorable el previo agotamiento del proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria para tasación del quantum indemnizatorio y del lucro cesante reclamado. 3.7.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que, uno de los reparos del recurrente se enfila a determinar que debe librarse mandamiento de pago por el lucro cesante derivado de la muerte del señor Héctor Alberto Rodríguez Zipa (q.e.p.d.). No obstante, revisado el clausulado correspondiente, encuentra esta Magistratura que la póliza contempla tal concepto, así: “Lucro cesante del tercero afectado.

Este seguro ampara el lucro cesante consolidado del tercero damnificado, siempre y cuando este haya sido tasado a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada en donde se haya definido la responsabilidad del asegurado. El valor máximo a indemnizar por evento está sujeto al límite contratado y señalado en la carátula de la póliza en el amparo de responsabilidad civil extracontractual, limite que se establece como máxima responsabilidad de la compañía independientemente del número de víctimas”12. 11 12 Página 27, Archivo “003DemandaAnexos.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. Página 27, Archivo “003DemandaAnexos.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 008 2025 00427 01 Bajo estos derroteros, se imposibilita presumir que el occiso devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para adecuar la orden de pago como pretende el extremo censor, y si bien en la póliza se hace mención a un “auxilio por muerte del conductor”, no debe soslayarse que el reconocimiento de tal rubro, además de no ser rogado en el presente asunto, se encuentra sometido a los siguientes términos: “El valor pactado como auxilio por la muerte del conductor del vehículo, siempre y cuando esta se produzca por un acontecimiento súbito, accidental e independiente de su voluntad”13, sin que tal supuesto haya sido acreditado con la presentación de la demanda.

En este orden, solo una vez cumplidos cabalmente los requisitos de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio (comunicación oportuna del siniestro con prueba de su cuantía), inicia el cómputo del plazo de un mes para la aseguradora. De ahí que, salvo mejor criterio, la reclamación no se surtió en debida forma, al no adjuntarse prueba del monto del siniestro, ni observarse la carga contractual impuesta por las estipulaciones de la póliza, a las cuales queda supeditada la pretensión de cobro.

De este modo, no se configura el "título ejecutivo complejo" previsto en el canon 422 del Código General del Proceso, por ausencia de demostración de la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio (elemento medular de la obligación ejecutada). Luego, el silencio de la demandada para objetar la reclamación, conforme al artículo 1080 del mismo estatuto, no autoriza el directo acceso a la vía ejecutiva, toda vez que exige la presentación de la reclamación en forma idónea, con la totalidad de pruebas que acrediten el siniestro y su cuantía, para entenderla debidamente formalizada y activar el plazo de respuesta de la aseguradora 3.8.

Puestas de este modo las cosas, conforme a las normas que regulan la materia de seguros, acertó el a quo al negar la orden de pago por extrañar los documentos trascendentales para la formación del título ejecutivo complejo. Colofón de lo estudiado, se confirmará la providencia fustigada. DECISIÓN 13 Ibídem. 008 2025 00427 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aea541229e9492b86eb8e1f03792e1a4330bcecb59bfd40e7a8ef93cbfa0536 Documento generado en 10/03/2026 12:48:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 008 2025 00427 01