FERNANDO de JESUS TORRENTE NAVARRO ABOGADO Cra 51 No. 98-300 int. 14 cel 3007114162 Email fertornav@hotmail.com Barranquilla Col. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente Dr. Alberto de Jesús Rodríguez Akle E. S. D. Ref.: Interposición de RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE QUEJA contra el Auto que negó la Casación. Proceso: Pertenencia – Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio / Demandante: Comité de Ganaderos del Banco Magdalena – COGABAN / Demandado: COREXMABOL y personas indeterminadas RADICADO: 47.245.31.53.001.2022.00017.01 Honorable Magistrado: Como apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia, y dentro del término legal de ejecutoria, por medio del presente escrito, me permito interponer el RECURSO DE REPOSICIÓN y, de forma SUBSIDIARIA, el RECURSO DE QUEJA contra el Auto proferido por esa H. Corporación el día cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se resolvió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 12 de noviembre de 2025.
RAZONES DEL RECURSO – – El auto del 4 de diciembre de 2025 sustenta la denegación del recurso de casación en la falta de cumplimiento del factor objetivo de la cuantía, requisito que a mi juicio no resulta aplicable al caso de la referencia, como paso a exponerlo. I. ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 334 Y 338 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: El Auto comete un error manifiesto al insertar el requisito de la cuantía donde la norma no lo contempla.
El numeral 1 del citado artículo 334 establece que la casación procede contra las sentencias dictadas en "toda clase de procesos declarativos". El Auto omite este mandato legal y, de manera incorrecta, le añade el requisito de la cuantía mínima, lo cual es solo aplicable a procesos con pretensiones "esencialmente económicas". El Auto hace una abstracción total del citado artículo 338, que fija la cuantía de 1.000 SMLMV solo a aquellas pretensiones que sean esencialmente económicas.
Como se expuso en el Recurso de Casación inicial, la pretensión de pertenencia es declarativa y constitutiva del derecho real, buscando consolidar un vínculo jurídico (sujeto - cosa), por lo que no es esencialmente económica en los términos que exige la ley. La apreciación del Tribunal de que las pretensiones eran "eminentemente económicas" es subjetiva y contradice la esencia del proceso.
Debo por ello citar las siguientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que se aplican en el presente caso: Sentencia STC3459-2025 / Jun. 06 de 2025: Aunque es una Sentencia de Tutela, ratifica indirectamente la procedencia al reprochar a un demandante no haber usado la casación contra un fallo de pertenencia, incluso donde la cuantía era cuestionada, obligándolo a actuar con la debida diligencia. ∎ – – Sentencia AC2540-2023 / Jun. 21 de 2023: Se aplica al proceso divisorio, pero reitera el criterio de que los procesos declarativos que no persiguen una condena, como los de servidumbre o deslinde y amojonamiento, no están sujetos a la cuantía, lo cual es aplicable por analogía al de pertenencia. ∎ Sentencia SC2098-2021 / Jun. 02 de 2021: La Corte ha sido constante en la tesis de que los procesos declarativos que versan sobre la existencia o modificación de un derecho real principal (como la propiedad en pertenencia) no están atados a la cuantía para efectos de la casación. ∎ Sentencia SC6307-2016 / Dic. 12 de 2016: Sentencia relevante que diferencia los procesos puramente declarativos (que no buscan condena) de aquellos con contenido económico o patrimonial.
Sostiene que la casación procede para sentencias de segunda instancia en procesos declarativos de bienes inmuebles sin atender a la cuantía. ∎ II. ERROR POR INEXISTENCIA PROBATORIA DE LA CUANTÍA Y DESCONOCIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL: El Auto establece la cuantía mínima en $1.423.500.000, y argumenta que el recurrente no anexó un avalúo actualizado ni aportó medio de prueba alguno para demostrar la cuantía. El Tribunal olvidó que en el acervo probatorio no existe un indicativo legal o formal para tomar la cuantía, toda vez que el perito designado para tal asunto, nunca aportó el dictamen con el avalúo comercial del bien, y el Juzgado de primera instancia optó por prescindir de él. En consecuencia, ante la ausencia del dictamen pericial con el avalúo comercial (elemento que debió ser aportado y valorado en la oportunidad procesal), resulta improcedente trasladar a la parte demandada la carga de probar la cuantía, debiendo estarse por tanto al aspecto meramente DECLARATIVO del proceso.
El Tribunal, ante la ausencia del dictamen pericial, debió ejercer su CONTROL DE LEGALIDAD y sus poderes en materia de pruebas de oficio (Art. 42, numerales 4 y 12 CGP), en lugar de fundar su negativa en un – – aspecto económico que no pudo ser determinado legalmente en el expediente. Los procesos de pertenencia, como el que nos ocupa, son de naturaleza eminentemente declarativa y tienen como finalidad la definición de un estatus jurídico (el dominio por prescripción extraordinaria), no una condena de contenido económico, pago o restitución. III.
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA: Al aplicar de forma restrictiva la regla de cuantía a un proceso de naturaleza declarativa, el Tribunal desconoce el precedente de la Corte y restringe el acceso al recurso extraordinario, afectando el derecho fundamental de mi poderdante a la doble conformidad procesal y al control de legalidad del fallo.
En consecuencia, solicito revocar el Auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y, en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación, ordenando la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. En consecuencia, solicito revocar el Auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y, en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación, ordenando la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
IV. INTERPOSICIÓN SUBSIDIARIA DEL RECURSO DE QUEJA: Para el evento en que el Despacho insista en su tesis y niegue la reposición, manifiesto de forma subsidiaria la interposición del RECURSO DE QUEJA para ante la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que este alto Tribunal revise la legalidad de la denegación. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 353 del CGP, solicito al Tribunal que, de negarse la reposición, se sirva ordenar la expedición y – – envío de las pieza pertinentes para surtir este recurso, y en particular las siguientes copias con destino al superior jerárquico: a. Auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2025, objeto de la denegación. b. Escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Casación (presentado el 20 de noviembre de 2025). c. La sentencia de segunda instancia proferida el doce (12) de noviembre de 2025. d. El presente escrito de interposición de recursos (Reposición y Queja). e. Las demás piezas procesales que considere pertinentes el Despacho o el recurrente.
Fundamento el presente escrito en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. De manera respetuosa, FERNANDO DE JESUS TORRENTE NAVARRO Diciembre 10 de 2025 – –