REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. (Recurso de queja).
Rad. 11001-3199-003-2023-04892-01. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 27 de agosto de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del cual se negó la concesión de la apelación subsidiariamente presentada por la actora, contra el numeral 1 del auto del 24 de junio del mismo año. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, Promociones Fantásticas S.A.S. promovió acción de protección al consumidor contra el banco BBVA Colombia S.A., para que se declare la terminación del contrato de leasing financiero No. 001308339200028549 suscrito el 15 de noviembre de 2022, condenar a la pasiva al pago de los perjuicios a que haya lugar por incumplimiento al referido convenio y dejar sin efecto los pagarés que firmó como garantía1. 2.
El pliego fue admitido en proveído de 10 de octubre de 20232; el convocado se notificó personalmente3. El 17 de noviembre siguiente, se 1 Archivo “001Demanda.pdf”, en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “008AutoAdmisorioVerbal.pdf”, ibídem. 3 Archivos “009NotificaciónPersonal.pdf” y “014AcuseDeRecibo.pdf”, ídem. corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas4 y, al pronunciarse sobre las mismas5, la actora pidió tener por no contestada la demanda, porque: i) el NIT relacionado en el respectivo escrito, corresponde al de otra entidad financiera; ii) el mandato conferido al abogado de su contraparte carece de la determinación e identificación del representante legal del banco encausado y, iii) no se adjuntó el certificado del registro mercantil anunciado como anexo. 3.
En decisión de 24 de junio de 2024, se desestimó el pedimento de la promotora y se fijó fecha para la audiencia inicial6. Promociones Fantásticas S.A.S. recurrió en reposición y en subsidio apelación, reiterando sus argumentos. Añadió que el mandato aportado por el representante judicial de su contendor carece de la constancia de haber sido enviado por el poderdante al apoderado, en la forma establecida por la Ley 2213 de 20227. 4.
En audiencia del 27 de agosto ulterior8, la funcionaria de primer grado conservó la determinación cuestionada. Enfatizó que la certificación de la existencia y representación del ente enjuiciado no es necesaria por reposar en la base de datos de la Superintendencia Financiera y que el memorial poder visible en el “derivado 009 de la foliatura”, satisface las exigencias legales. 5.
El procurador judicial de la actora insistió en la apelación, cuya concesión fue negada, decisión en contra de la que formuló reposición y en subsidio queja9. Señaló que el auto cuestionado no indicó los motivos por los cuales se desestimaba el remedio vertical. En la misma diligencia se mantuvo incólume la última determinación confutada10, por cuanto el artículo 321 del C.G.P. no autoriza la apelación para asuntos como el que es objeto de debate. 4 Archivo “062 TrasladoDeExcepciones.pdf”, ib. 5 Archivo “063 Descorre.pdf”, ibíd. 6 Archivo “077 AutofijafechaAudiencia.pdf”, ibíd. 7 Archivo “090 Recurso.pdf”, ibíd. 8 Archivo “153 Audiencia.mp4”, ibíd. 9 Minuto 34:10, archivo “153 Audiencia.mp4”, ib. 10 Minuto 50:25, archivo “153 Audiencia.mp4”, ib.
Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. (Recurso de queja). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-01. 6. Durante el traslado otorgado en esta instancia, el Banco demandado aseguró que la impugnación reclamada es improcedente, habida cuenta que la admisión de la contestación de la demanda no está enlistada en el numeral 1 del canon 321 del C.G.P., ni en norma especial alguna.
Pidió condenar en costas a su contendora, por estimar que está obrando con temeridad al intentar afectar sus prerrogativas a la defensa y debido proceso11. III. CONSIDERACIONES Según lo establece el inciso primero del artículo 35 del C.G.P.12, la suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso del epígrafe. Como no puede ser ignorado, la normatividad procesal civil en lo atinente a la apelación consagró el sistema de la taxatividad, sin que sea admisible aplicar el principio de la analogía, ni la interpretación extensiva.
De esta suerte, no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, si se interpuso en forma oportuna. Se sabe, igualmente, que el fin primordial de la queja es obtener que se conceda el remedio vertical denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional del superior se encuentra circunscrita a precisar la procedencia o no de la alzada que fue vedada, con prescindencia de cualquier otra consideración en lo referente al contenido de la cuestionada.
Ahora bien, la controversia gira en torno a determinar si la impugnación subsidiariamente interpuesta contra el numeral 1 de la parte resolutiva del auto del 24 de junio de 2024, a través del cual se tuvo por contestada oportunamente la demanda, es o no pasible del remedio vertical. 11 Archivo “006DescorreTraslado.pdf” en la carpeta “02SegundaInstancia”. 12 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. (Recurso de queja). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-01. Así, ese pronunciamiento no aparece enlistado como apelable en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. Luego, ninguna duda cabe acerca de que esa providencia no es susceptible de alzada y, por ese motivo, la determinación recurrida en queja se encuentra ajustada a derecho.
En ese orden, se declarará bien denegado el recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Estatuto Procedimental, se condenará en costas a la recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 27 de agosto de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la promotora de la queja. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la secretaría del A quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.. (Recurso de queja). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6201d8d4210f59dedf5df620052b1b01f375dfd80e58d93145dd7e6d0def8071 Documento generado en 13/01/2025 04:47:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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