Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05SentenciaPenal (13)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesado Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 090 Feminicidio Agravado MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ Yuleivis Esther Rojas Pérez Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito con Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Rosario Villalobos Caamaño Confirma 20001600107420190003501 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 164 Función de 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor defensor del procesado en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023, por la señora Juez Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la que condenó al señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ, como autor del delito de Feminicidio Agravado, establecido en el Art. 104 A y 104 B literal g) con circunstancia de agravación Art. 104 Núm. 5° C.P., imponiéndole una pena de quinientos veintiséis (526) meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de veinte (20) años, absteniéndose de reconocer subrogados penales. 2.

HECHOS Los hechos probados en la audiencia de Juicio Oral, corresponden a los mismos señalados en la acusación por la Fiscalía General de la nación, los cuales corresponden a los siguientes: El patrullero José Manuel Rada Pérez al ser informado por la central de radio de la Policía Nacional de un caso de una persona fallecida en el Hospital Rosario Pumarejo de López, lugar a donde se trasladó, hallando el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien respondía al nombre de Yuleivis Esther Rojas Pérez.

De acuerdo con la investigación realizada, se determinó que el 14 de enero de 2019 en CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar horas de la madrugada, entre las 12:30 y la 01:00, la víctima previa a su muerte se encontraba con su novio MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, departiendo en un estadero de nombre “Kike”.

Entre las 10:30 y 10:45 de la noche comenzaron a ingerir alcohol, a las 11:10 de la noche, la pareja se va del sitio transportándose en una motocicleta bóxer negra, llevando consigo una botella, se dirigen a la carrera 42 con calle 15 esquina vía pública, en inmediaciones del batallón La Popa de esta ciudad. El señor BARRIOS RODRÍGUEZ, le propinó varios golpes a la femenina, uno de ellos con objeto contundente a la altura del tórax, lesión que desencadene la muerte de la hoy occisa.

En consecuencia, formuló acusación como presunto autor del delito de Feminicidio Agravado, descrito en los artículos 104A, literal a) y 104B, literal g) (numeral 7° del artículo 104). Atribuyéndose en igual sentido la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 58 del Código Penal. En la sentencia de primera instancia, fueron expuestos así: “… según registra la Fiscalía en un aparte de la acusación, los hechos del proceso, tuvieron ocurrencia el 14 de enero de 2019, en horas de la madrugada, entre las 12:30 AM y 1:00 AM, cuando la víctima Yuleivis Esther Rojas Pérez, se encontraba con quien fuera su novio, MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ, departiendo inicialmente en un estadero denominado KIKE; a las 11:10 de la noche, la pareja se fue del sitio, transportándose en una motocicleta boxer, de color negro, y en la carrera 42 con calle 15 esquina, inmediaciones del Batallón La Popa de esta ciudad, el mencionado BARROS RODRIGUEZ le propinó varios golpes a la femenina, uno de ellos con objeto contundente a la altura del tórax, lesión que desencadeno la muerte de la hoy occisa”.

3. ACONTECER PROCESAL El día 21 de enero de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se efectuó el control posterior de allanamiento y registro, se legalizó la captura del señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, se le formuló imputación como autor por el punible de Feminicidio Agravado, con una circunstancia de mayor punibilidad en la modalidad dolosa, artículos 104A, literal a), 104B, literal g) y artículo 58, numeral 5° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados, y se impuso medida de aseguramiento SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El día 17 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, acepta el impedimento manifestado por el Juez 5° Homologo, y avoca el conocimiento del proceso, celebrándose la audiencia de formulación de acusación el día 15 de julio del mismo año. La audiencia preparatoria inició el 31 de agosto de 2020, realizada en dos sesiones, concluyendo la misma, el 16 de septiembre del mismo año. El juicio oral tuvo lugar en sesiones adelantadas en los días 08 de febrero, 12 de marzo, 21 de septiembre de 2021, 18 de marzo, 23 de junio de 2022, 06, 10 de marzo, 31 de mayo, 08 de agosto, 13 de octubre y 13 de diciembre de 2023.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estimó la señora Jueza que puede apreciarse un análisis del acervo probatorio que la fiscalía acreditó mediante prueba testimonial y pericial: (i) la ocurrencia de la muerte violenta de la víctima Yuleivis Rojas; (ii) dicha muerte sobrevino según el médico forense como causa natural y directa del trauma torácico severo, con lesiones determinadas por el forense como fractura de ambas clavículas, fractura de arcos costales anteriores, contusión de pulmón derecho e izquierdo, y del corazón, con sangrado a nivel de cavidad torácica y hemopericardio;

(iii) los hechos que desencadenaron la muerte sucedieron en las primeras horas de la madrugada del 14 de enero de 2019; registrando la necropsia como hora probable de la muerte las 2:00 de la madrugada, dando cuenta los testimonio de la pareja conformada entre la víctima y el procesado; (iv) no existió discusión en el juicio que el procesado se encontraba con la víctima al momento de su muerto y que incluso este la trasladó a un centro asistencial, como lo es el “CDV” y luego fue remitida al hospital Rosario Pumarejo de López, donde informaron que llegó sin signos vitales, además obra prueba que no fue afectada en su credibilidad por la defensa, que establece que otras personas fueron la que se llevaron el cuerpo de la víctima del lugar;

(v) mediante los testimonios rendidos por los señores Michel Gutiérrez Díaz y Marco Antonio Romero, se pudo establecer que la víctima sufrió una golpiza por parte del sujeto con el que se desplazaba en una motocicleta en la entrada del barrio Don SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Alberto, así mismo que el agresor les dijo a dos muchachos y muchacha que al que se metiera lo mataba, éstos silbaron a una patrulla de la policía y este último emprendió la huida hacia la invasión Brisas de La Popa, después llegó un muchacho y una muchacha en una moto y se llevaron a la agredida, la testigo reconoció a Yuleivis y describió al agresor, reconociéndolo mediante un reconocimiento fotográfico, resultando ser MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ.

Luego de relacionar otros medios de conocimiento practicados durante el juicio, la señora Jueza determinó que mediante la valoración probatoria, se tiene por establecida la muerte violenta de quien respondía al nombre de Yuleivis Esther Rojas Pérez, de mano de quien fuera para esa fecha su novio y ahora procesado, tornándose de esta manera inadmisible la tesis defensiva y contraria a la evidencia, no presentándose en contra del dictamen médico forense, información, ni tacha alguna durante el debate probatorio, el cual acredita que no se trató de un golpe sino es de tener por probado que el deceso de la víctima sobrevino como consecuencia de múltiples golpes contundentes en tórax para llegar al resultado de fractura de ambas clavículas así como de los arcos costales anteriores, lacerando ambos pulmones y el corazón, dándole a conocer el cuerpo de la víctima al médico forense que las lesiones presentadas no pudieron haber sido con un golpe de piedra, cuando podría verse en el registro fotográfico de la inspección técnica al cadáver que se trataba de una marca rectangular con bordes que tienen una especie de labrado que llamó el perito “labrado antideslizante”, y que fue asimilado a la base de una botella de envase llamado “aguardiente antioqueño”, cotejo presentado por la Fiscalía mediante el fotógrafo forense.

En el peritazgo de la profesional María Martha Ortiz Rangel, se dio cuenta de la muestra de alcohol en la sangre que tenía la víctima, arrojando un contenido de etanol en una concentración de 139 miligramos por 100 mililitros, correlacionando con una embriaguez de segundo grado, demostrándose que estaba ingiriendo licor, así mismo, en la declaración del patrullero investigador de la policía, Eduardo Martínez Madrid, se logró establecer que la pareja había estado departiendo esa noche en el establecimiento denominado “Kike”.

Después de valorar los medios de conocimiento de la Defensa e incluso la manifestación del procesado, quien reiteró la versión relativa a que un sujeto sin motivo alguno les habría lanzado una piedra, tesis que fue desvirtuada por la prueba practicada por la Fiscalía, estimando de esta SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera que se acreditó la tipicidad del delito de Feminicidio Agravado, conforme a los artículos 104A, 104B, literal g), suprimiéndose la vida de la víctima por motivos de su identidad de género, entablándose una relación sentimental con MANUEL BARROS RODRÍGUEZ, quien asumió una posición dominante al prohibirle a la víctima reunirse con sus familiares, sometiéndola y dominándola, tal como declaró el primo César Márquez Quintero de la fallecida y su esposa Bexides Rodríguez Quiroz, quienes además eran vecinos, declarándose sin contradicción alguna por parte de esta última que observó lesiones en Yuleivis por golpes en el rostro, en la boca, y manifestándole la propia víctima que esta había sido golpeada por MANUEL.

Adicionalmente, la señora Jueza dio por probado el ciclo de violencia física y psicológica que antecedió al crimen. Conducta agresora que fue ejercida sin justificación alguna, de manera dolosa y teniendo el agente la capacidad para comprender la naturaleza de la misma, así como autodeterminarse, reuniéndose de esta forma los requisitos previstos en el artículo 9° del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, la señora Jueza declaró penalmente responsable al hoy acusado por ser autor del delito que le fuera enrostrado, imponiéndole una pena principal de quinientos veintiséis (526) meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término máximo permitido de veinte (20) años y negándose cualquier tipo de subrogado penal, concretamente los consagrados por los artículos 38 B y 63 del Código Penal al ser improcedentes. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el Defensor del señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación, indicando que los hechos tuvieron ocurrencia cerca al estadio de béisbol de Valledupar, entrada a Villacorelca, por la subestación eléctrica entre la glorieta del batallón la popa a la vía obelisco, y no en la urbanización don Alberto que queda distante a 2 kilómetros de la ocurrencia de los hechos, y que eran suposiciones de la Fiscalía cuando señaló que la víctima estaba departiendo entre las 10:30 y 10:45 con su novio en un estadero de nombre “Kike” y que estaban ingiriendo alcohol.

De conformidad con los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, adujo que la primera instancia realizó una valoración incompleta, desencadenando un error que originó la sentencia SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condenatoria, fincando la valoración únicamente en el protocolo de necropsia o dictamen pericial, dejando de lado el testimonio del médico forense, Baltazar Villazón, en el testimonio se dio cuenta que la muerte se produjo por un objeto contundente de alta velocidad, de alta masa y que la caída de la moto puede causar traumas, politraumatismo, abrasiva.

Además, no indicó que se haya encontrado en el cuerpo moretones o golpes. Refirió, para que un objeto con una determinada masa pueda alcanzar cierta velocidad, debió haber recorrido una distancia en un tiempo determinado, tal como ocurrió. El acusado señaló que iba rápido en la moto cuando se recibió el impacto con objeto contundente, coincidiendo el impacto con las consecuencias y lo dicho por el perito forense.

Por lo tanto, con ese testimonio se confirma la existencia del lanzamiento del objeto contundente por una persona desconocida y que la moto iba en movimiento y rápido, no pudiendo el sentenciado causarle el daño que terminó en la muerte de su novia. Con en el testimonio de Cesar Márquez Quintero, se dio cuenta que llegaron unas personas a su vivienda, no las reconoció pero su esposa si, dijo que era MANUEL, quien le dijo que le abriera la puerta, estaba llorando y decía “la mate, la mate”, una vez ingresó a la casa, explica la versión e informó que venía de la avenida de Los Militares, de la glorieta de La Popa al Obelisco, cuando un sujeto le salió del separador, le lanza un objeto y al esquivarla la impacta a ella, testimonio que no fue valorado completamente, además, con lo que atestiguó se confirmó donde tuvieron lugar los hechos “cerca al estadio de béisbol, por la entrada Villacorelca”, y no en la urbanización Don Alberto.

Censuró el testimonio rendido por Michel Gutiérrez Díaz, quien asistió virtualmente a la audiencia con el rostro cubierto y una pañoleta sobre la cabeza, solo observándose sus ojos, sin embargo, la juez permitió el ingreso de la testigo, indicando que fue coherente y sin contradicciones, dándole credibilidad a los relatos obviando la señora Jueza que los hechos no sucedieron en Don Alberto.

Aclaró el apelante que la urbanización Don Alberto no queda en una avenida, es un “conjunto cerrado”, donde las casas quedan distante y lo que suceda por fuera de esa urbanización no puede observarse por las ventanas porque no se tiene acceso directo a la calle o la avenida para ver que sucede, sorprendiéndole al recurrente lo relatado, ya que en su declaración indicó que era madre, que a las 12:00 - 12:30 le daba tetero a la niña y espera a la mamá que llegara del trabajo, y que le dijo a un SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amigo que llegara a su casa, dándose cuenta que venía una pareja en una moto, precisando el recurrente que esa escena no la podía ver, no sabe dónde la testigo dejó la niña ya que le estaba dando tetero y se encontraba sola, además, su amigo no tenía intervención alguna, ni siquiera de testigo en los hechos.

Ese testimonio confirma el protocolo de necropsia cuando indica que la víctima tenía un solo golpe con El elemento causal del trauma, contundente de alta velocidad, de alta masa, es lo que ocasiona la lesión en el cuerpo, pero el testigo asegura que solo fue con los pies y manos que le pegaba y que ella no vio objeto o piedra que tuviera el agresor para darle.

La misma suerte, corrió el testimonio de Marco Antonio Romero Mejía, el cual no tuvo coherencia y fue mal intencionado, el cual indicó que estaba en una garita ubicada a 20 metros donde ocurrieron los hechos y que observó lo sucedido, llevando la misma “línea de la mentira”, programados en los tiempos y circunstancias, casi con las mismas palabras, pero llenos de falencias y coincidencias, mientras la testigo Michel señaló que le insistió a la pareja que llegaron en una moto y decían ser familiares que no se la llevaron, resultando ser víctima de amenazadas, en el testimonio rendido por Romero Mejía, se consignó que una muchacha que estaba allí ayudó a montarla, la cual no fue identificada y mucho menos conoció al amigo de Michel.

Además, estando en la garita el vigilante, no vio a esta última. Por lo tanto, concluyó el recurrente que los testigos faltaron a la verdad, defraudando a la administración de justicia y no existiendo una adecuada valoración. El testimonio del patrullero investigador Eduardo Martínez Madrid, fue enigmático, oscuro y misterioso, supuso que el golpe rectangular fue con una botella de aguardiente, y toma como patrón un panchita de aguardiente antioqueño, según él parecida al ron que tomaban, para acudir al perito porque se trata de una marca rectangular, con bordes que no solo son definidos sino que además tienen una especie de labrado que llamo el perito labrado antideslizante, lo cual ha sido asimilado a la base de una botella de envase del llamado “Aguardiente Antioqueno”, cotejo presentado por la Fiscalía mediante el fotógrafo forense Édison Javier García Galeano, calificándolo de irregular el censor, ya que se convirtió una prueba de referencia en una “técnica”.

En lo atestiguado por el investigador privado, Javier Vega Villazón, se confirmó que los testigos Michel y Romero están diciendo un lugar diferente a los hechos, demostrándose que su testimonio podría estar amañado, y respecto a la declaración rendida por MANUEL BARROS RODRÍGUEZ no fue objeto de controversia por parte de la Fiscalía, y ratificando el sitio de la ocurrencia SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los hechos, que el objeto contundente que recibe la víctima fue en movimiento, coincidente con lo que establece el médico legista sobre un objeto contundente de alta velocidad y gran masa, lo que no fue un golpe estacionado, parado, sino bajo la cinética de energía que generó la velocidad y masa para recibir en el pecho con fuerza dicho objeto que le causó la muerte, siendo evidente que estuvo atento a las circunstancias, no huyó del lugar y no fue perseguido por policía, estuvo en la ambulancia con la víctima, la llevó al CDV, y considerándose por parte de la Jueza, que pudo haber sido así pero en todo caso no afectaba la configuración del delito y su autoría. Por otro lado, el recurrente expresó que no se estableció concretamente el lugar de los hechos, los policiales no hicieron el mínimo esfuerzo de investigar tal circunstancia, solo se dedicaron a buscar una botella de aguardiente antioqueño, como referencia o patrón, sin ser evidencia, para adivinar objeto con que se causó la muerte, y el juzgado en la sentencia diciendo que la muerte se origina por la golpiza.

No se preocupó tanto el acusador, como el fallador en establecer tal circunstancia, y aceptaron dos lugares, no siendo cierto cuando la víctima y el acusado se dirigieron en inmediaciones del batallón la popa, esquina vía pública, donde le da golpes a la víctima, tomando el dicho del policía Eduardo Martínez Madrid como prueba directa de lo que él averiguó y le dijeron.

Y de allí nace irregularmente una prueba pericial para determinar con una botella de aguardiente la suposición del investigador para dar cierto algo que no existió. Adicionalmente, se expuso que la señora Jueza que se estaba ante un Feminicidio, de acuerdo a la Ley 1761 de 2015, dando por sentado que configuraba tal comportamiento delictual, sin mirar la estructuración de dicha figura, porque la golpiza que recibió la víctima fue con una botella de aguardiente antioqueño, contrario a lo que establecieron las pruebas, sin embargo, al adecuar dicha conducta, estima el recurrente que se está ante una inadecuada calificación jurídica, puesto que la misoginia, el desprecio y odio hacia la mujer, como aversión o rechazo hacia ella, no pueden permitir ese contacto permanente y tenerla como novia.

Las pruebas practicadas en el juicio no determinaron tal circunstancia para dicha figura de feminicidio. Y más aún cuando el mismo acusado en su declaración habla de un lanzamiento de un objeto contundente que una persona, y no que haya sido el acusado, lo que ha corroborado medicina legal sobre un objeto contundente de alta velocidad y de gran masa, lo que indica que fue en movimiento cuando iban en la motocicleta.

Por tal razón, solicitó la revocatoria de la decisión dictada por la A quo, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar se absuelva al señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ de toda responsabilidad.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Procuraduría Doscientos Veintisiete Judicial I Penal de Valledupar, Cesar. A través de su delegado, se solicitó se declare desierto el recurso, como quiera que el recurrente solo se limitó a realizar manifestaciones que, deben, o debieron ser llevadas a cabo en los alegatos finales o de conclusión; y no como sustentación del recurso interpuesto.

En caso de ser concedido el recurso, sostuvo que el recurrente carecía de sustento probatorio con las pruebas practicadas, y como si fuera poco la información sobre el lugar de ocurrencia de los hechos según el testimonio del investigador de la defensa, se encontraba en unos audios que nunca fueron aportados; por el contrario el dicho de los testigos presenciales, Marco Antonio Romero Mejía y Michell Andrea Gutiérrez Díaz, señalaron al acusado como la persona que, agredía a la víctima Yuleivis Esther Rojas Pérez en el barrio Don Alberto.

Para el Representante del Ministerio Público, el Defensor no se mostró diáfano frente a los reparos que hace a la sentencia objeto de recurso, así mismo, adujo que ninguna evidencia probatoria, más allá de la versión del procesado, permite llegar a esa certeza; en cambio se cuenta en el proceso con dos testigos presenciales que coinciden en afirmar que los hechos ocurrieron en un lugar distinto al indicado por la defensa; y en caso de aceptarse la tesis defensiva, le llamó la atención dos cosas, la primera es el motivo que tendría esa persona desconocida para llevar a cabo el ataque, si se trataba de un hurto ¿por qué no aprovechó la caída de los ocupantes de la motocicleta para llevarse sus pertenencias? ¿Por qué lanza el elemento y emprende la huida? Ninguna razón tendría para llevar a cabo esa conducta en horas de la madrugada en un lugar al parecer oscuro y despoblado, sin ningún propósito conocido.

La segunda es que cuando apareció la persona desconocida de la nada y arrojó la piedra, el acusado se agacha para esquivarla y el objeto impacta al copiloto en este caso la señora Yuleivis Esther Rojas Pérez. Este aspecto no resulta claro SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como lo pretende hacer ver la defensa.

En primer lugar, porque la causa de muerte según el informe de necropsia obedeció a un politraumatismo, descartándose la tesis de la defensa de que se trató de un solo impacto producido por un objeto lanzado con violencia. Al respecto el testigo perito Baltazar Armando Villazón Maestre declaró que la víctima presentó unas contusiones en tejidos blandos de tórax anterior derecho, además en región clavicular y pectoral derecha, pero también hubo fracturas a nivel de clavícula derecha e izquierda, fracturas de arcos costales derechos, hemotórax bilateral, es decir, que tenía sangre a nivel de los pulmones, en ambos hemitórax, es decir en el tórax derecho y en el tórax izquierdo; además de eso tenía unas equimosis en la cara, en miembro superior izquierdo también, tenía unas lesiones, unas escoriaciones, existiendo de esta manera una pluralidad de golpes, y si fuera cierto, lo declarado el desconocido agresor debía estar de frente, sobre la vía pública, para que de esta forma, al agacharse el acusado, fuera golpeada con el proyectil la victima Yuleivis Esther Rojas Pérez; sin embargo ninguna declaración dio cuenta sobre esto y si realmente hubiera existido el agresor y hubiera lanzado el objeto desde la acera o desde el separador; las lesiones en la victima debieron ocurrir en un costado y no en el pecho como realmente ocurrió. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo declarado por el testigo de la Defensa que fuera señalado en la presentación de la teoría del caso, como la persona que iba a poner en conocimiento los hechos como realmente ocurrieron.

El testigo responde al nombre de Andrés José Mercado Peña y durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, declaró que, si vio pasar a un tipo, pero que no vio que ese tipo lanzara ningún objeto contra el acusado y la víctima. Por tal motivo, solicitó la confirmación del proveído proferido por la A quo. 6.2. Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar, Cesar.

Expuso que, de las pruebas debidamente introducidas en el juicio oral, se puede concluir que existe conocimiento para condenar según lo establecido en el Art 381 del Código de Procedimiento Penal. Fueron varias las lesiones que llamaron la atención tanto de la Fiscalía, como del juzgador, la equimosis rectangular de bordes bien definidos y en los bordes de la equimosis se alcanza a dibujar un labrado y lo que refiere el profesional médico no son consistentes de que hubiera sido producida SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por una piedra; lo que lleva a probar lo dicho por la fiscalía que el cuerpo de la víctima le indicó al Estado quien le había causado la muerte y que consecuencias había dejado ese accionar delictivo en su integridad física, situación no desvirtuada por la prueba arrimada por la defensa; máxime no fue objeto de discusión de que el acusado era quien se encontraba con la occisa al momento de la ocurrencia de los sucesos.

Así mismo, de los testigos Michel Gutiérrez y Marco Antonio Romero tampoco se allegó o demostró que tuvieran razón para mentirle a la administración de justicia, además, Don Alberto no es un conjunto cerrado como lo indicó el defensor para la fecha de los sucesos, es un urbanización sin cerramiento y no se encuentra lejos de la avenida de donde afirmaron los testigos que ocurrieron los hechos, lugar hasta el cual llegaron, dieron a conocer que fue lo que percibieron y así lo relataron no solo en sus entrevistas, sino también en juicio donde no se dio impugnación a su credibilidad, por ende el juzgador no puede restar el aporte en este caso.

Refirió que los testigos de cargos y sus exposiciones no categorizan dentro de la prueba de referencia prevista en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, diferente fue que estos concurrieran a declarar al juicio sobre aspectos que en forma directa y personal tuvieron ocasión de percibir, de acuerdo con el artículo “402 del CP”, cada uno como se dijo contó lo que percibió, conoció y los policiales y peritos dieron cuenta de sus actuaciones, estudios, análisis, actos investigativos, además, no se trajo por la Defensa ningún medio que impugnara lo manifestado por estos testigos tal como lo dispone los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado a lo anterior, precisó que el acusado se contradecía en su exposición y pese a ello para garantizar su derecho a la defensa incluso se permitió presentar un video que no trajo información alguna al proceso, y que generó confusión en su contenido y de la fecha en la que se había recaudado y quien lo había hecho. Los demás testimonios aportados como el del taxista del que la defensa no hace alusión, pero prueba de la defensa su exposición resultó contraria, conocía al acusado desde el niño, y dijo claramente no vio que lanzaran algo.

Por tal motivo, solicitó la confirmación de la decisión. 6.3. Representante de Víctimas. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó se mantuviera incólume la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, ya que esta no fue ambivalente y por el contrario, fue fruto de un análisis sopesado e imparcial de las probanzas recaudadas y practicadas en desarrollo del juicio oral, vislumbrándose que si existió prueba sobre los hechos y la responsabilidad del acusado, no siendo suposiciones de la señora Jueza de primera instancia, por el contrario, se demostró que el resultado final de la muerte fue por una multiplicidad de golpes y contusiones en la entidad corpórea de la víctima.

Tampoco el dictamen médico no fue dubitativo y la sentencia no se fundó exclusivamente en pruebas de referencia sino en otras de carácter directo, ya que la decisión ponderó en conjunto los medios de convicción de índole testimonial, documental y pericial, conllevando a que pueda reputarse no sólo la Materialidad del delito de Feminicidio bajo circunstancias de Agravación, sino a su vez la responsabilidad el acusado.

Estimó que los testigos Michel Gutiérrez Díaz y Marcos Romero Mejía demás de atestar todas las circunstancias fácticas sobre la golpiza que el victimario le propinó a la víctima, lo reconocieron fotográficamente como el autor de esta, sin dubitación alguna. La A quo analizó de forma imparcial ambos testimonios, circunstancia que desconoce el apelante, siendo estos enfáticos y uniformes también en manifestar que concurrieron a una diligencia con funcionarios de policía judicial y en presencia de un agente del ministerio público y reconocieron al sentenciado como el autor de las agresiones.

Luego de relacionar varios apartes de la decisión de primera instancia, expuso que se encuentra ajustada a derecho y la única vía posible es desechar los argumentos de la Apelación y proceder a su confirmación integral y aunque el recurrente se duele de una mala valoración de las pruebas, ello no significa que la sentencia sea contraria a los postulados de la sana crítica.

Adicionalmente, concluyó que en la sentencia se observó que se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado, resultando inadmisible acceder a lo pretendido. El 18 de enero de 2024, fue concedido por parte de la señora Jueza de instancia el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y una vez surtido el trámite respectivo, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 19 de enero de 2024, identificada con secuencia 008.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por la entonces Jueza Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto de la cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos inescindiblemente vinculados.

Los problemas jurídicos a resolver, están dirigidos a establecer si: (i) la sustentación del recurso de alzada cumplió con la técnica exigida para ser concedido, y de encontrarse superado este primer punto, se procederá a examinar; (ii) Si de la valoración probatoria de los medios de conocimiento que fueron debidamente ingresados e incorporados en el juicio y de acuerdo con el sistema de la sana critica se puede establecer el cumplimiento de los elementos estructurales de la conducta punible enrostrada en contra del señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, así como de la responsabilidad penal; y de sostenerse la decisión de condena y por ser un asunto inescindiblemente vinculado, se verificará (iii) si se tasó en debida forma la pena de prisión. Para resolver el primero de los problemas planteados, sea lo primero señalar que tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación es un mecanismo por medio del cual, la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de revisar su legalidad y acierto, de allí emana para quien recurre, una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial de primera instancia, y con SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar repercusiones para quien promovió el recurso1, y así lo ha descrito la alta corporación: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas…”2 (negrilla fuera del texto original) Y en el mismo sentido, precisó: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada.”3 Finalmente, en un proveído más reciente, resaltó lo siguiente: “…En efecto, es deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto…” 4 (Negrillas fuera del texto original) En el presente asunto que advierte que el Representante del Ministerio Público solicitó se “declare desierto el recurso”, ya que el recurrente se limitó a realizar 1 CSJ.

AP2335 de 2023. Rad. 63987. CSJ. AP870 de 2017, radicado 50560. 3 Ídem. 4 CSJ. AP2335 de 2023, radicado 63987. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manifestaciones que debieron ser presentadas en los alegatos de conclusión, sin embargo, al examinar los motivos de disenso se logra apreciar que, si fue atacada en debida forma la decisión adoptada, señalándose el presunto desacierto y yerro en el que incurrió la señora Jueza, el cual está ligado a una inadecuada valoración probatoria y a una ausencia de la sana crítica.

Por tal motivo, no le asistiría razón al Ministerio Público, ya que contrario a lo manifestado, se cumplen sumariamente lo parámetros establecidos para la concesión del recurso de apelación. Superado el primer problema jurídico, se impone analizar si, con el recaudo probatorio, es posible afirmar que la Fiscalía logró su cometido, y demostró la ocurrencia de los hechos referidos en la acusación, así como la responsabilidad penal del enjuiciado, o si como lo propone la defensa, la prueba recaudada no permite deducir la certeza más allá de toda duda razonable, y por lo tanto debe revocarse el proveído de primera instancia y en consecuencia absolverse al acusado, al no cumplirse a cabalidad con los presupuestos que demandan los artículos 9° del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Para resolver este segundo interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados. Frente a los primeros, se advirtió que las partes no realizaron estipulaciones probatorias y en lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que a partir de la sesión de juicio oral celebrada el 08 de febrero de 2021, se inició la práctica probatoria a instancia de la Fiscalía, presentándose los siguientes testimonios: • David Alexander Camargo (perito).

Es perito en balística forense y labora en la Seccional de Investigación Criminal Cesar en el Grupo de Investigación Criminalística, lleva 11 años trabajando con la Policía Nacional. Cuando se realiza la inspección técnica a cadáver, es de acuerdo con los protocolos establecidos por la Fiscalía General de la Nación y recordó haber efectuado una inspección técnica a cadáver de una femenina en el hospital “Pumarejo”.

Luego de que se le pusiera de presente la inspección técnica a cadáver de la noticia criminal 200016001074201900035, indicó que la suscribió el subintendente David Eduardo Sierra Villamil, el patrullero Ovier Rafael SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Herrera y él mismo (David Alexander Camargo Álvarez).

El contenido fue el mismo que redactaron en la inspección y luego de observarlo, señaló que fueron informados por la central de radio de la Policía Nacional, en la que se manifestó el deceso de una femenina en el Hospital Rosario Pumarejo, llegaron al lugar y hallaron en el cubículo 1 de la Sala de Tratamiento, un cuerpo sin vida de una femenina, la cual vestida un jean azul y blusa color negro, con hematoma en la región “promamaria” izquierda, ese único signo de violencia que tenía el cuerpo fue fijado fotográficamente.

Por información de los galenos, a la femenina la llevó el acompañante, el esposo – novio, quien manifestó que iban en una motocicleta y en un lugar, no recordó donde, alguien desde una acera de la calle, les arrojó un objeto contundente, el cual es esquivado por él, pero su compañera no y por eso la trasladó al Hospitalito CDV y por las gravedades de la herida es remitida al Rosario Pumarejo.

Se desarrolló la fijación fotográfica, fijación narrativa que se hace en el acta de inspección técnica a cadáver y los protocolos de cadena de custodia. El testigo realizó la fijación fotográfica de los elementos hallados en la diligencia, tomó 12 fotografías, la primera de la fachada del hospital, posterior donde se encuentra ella, la sala de procedimiento, la entrada del cubículo 1, sigue la fotografía del cuerpo, como es hallado en el momento en el que ingresó. Después, cuando se realiza la inspección ocular, se evidencia el golpe o trauma en la región “promamaria”, se fija fotográficamente en un primer plano. Luego de referir que contiene el álbum fotográfico, se le exhibió con el fin de refrescar memoria, puntualizó que firmó ese documento, hizo una ilustración fotográfica de cada imagen, esclareciendo que se realizó una inspección técnica cadáver a la femenina Yuleivis Esther.

Así mismo, cuando aludió a la fotografía 7, indicó que se ilustra el hematoma en la región mamaria derecha del cuerpo de la señora Yuleivis, observando que tenía un reborde definido del objeto con el que fue impactada y después de relacionar la fotografía 10, adujo que se trataba del cuerpo de la occisa, ya embalado y rotulado sometido a cadena de custodia.

Terminado el interrogatorio, la Fiscal solicitó una vez culmine el contrainterrogatorio se incorpore el testimonio y con él la fijación fotográfica. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En sede de contrainterrogatorio, señaló que solo ellos hacen la inspección netamente ocular, solo se evidenció un hematoma en la región submamaria.

En el redirecto realizado por la Fiscalía, clarificó que solo inspeccionaban el cadáver de forma ocultar de los signos de violencia perceptibles a la vista, y que Medicina Legal era la encargada de describir los golpes internos, puede que existan golpes que no estén a la vista del ojo humano. Cuando el Representante del Ministerio Público realizó preguntas complementarias, el deponente ratificó luego de ver las fotografías 7 y 6 que solo evidenciaron un hematoma, pero viendo la fotografía del rostro de la señora Yuleivis al parecer tiene como un golpe debajo del labio, pero en la inspección técnica solo se realizó la fijación del hematoma por ser el que más se evidenció. El testigo pese a que fue espontáneo, y explicó cómo se desarrollaron las actividades, se apreció que tuvo cierta dificultad para recordar algunos aspectos relativos con el cuerpo sin vida y el lugar donde acaecieron los hechos.

Dio cuenta del cuerpo sin vida hallado y que en vida correspondía a la señora Yuleivis Esther Rojas Pérez, y que se encontraba un segundo golpe en el rostro de la víctima. • Armando Villazón Maestre (perito): Es médico forense, tiene 10 años de experiencia en el Instituto de Medicina Legal, relacionó el procedimiento de inspección a cadáver y recordó que para el 14 de enero de 2019 haber realizado una necropsia a una femenina, se ingresó el cuerpo al as 08:02 horas y a las 08:15 se inició la necropsia médico legal.

El nombre corresponde a Yuleivis Esther Rojas Pérez, luego de darle lectura al Acta de Inspección Técnica a Cadáver sin la técnica requerida para ello y sin autorización, refirió que la víctima tenía 27 años, y que se había escuchado al señor MANUEL BARROS RODRÍGUEZ, acompañante de la occisa quien manifestó que se dirigía con su novia en una motocicleta por la avenida de los militares y un sujeto al otro lado del andén le lanzó una piedra, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar golpeándola, a su compañera la remitieron al hospital Rosario, es enumerada y fijada fotográficamente.

Explicó que el documento fue realizado por él, los principales hallazgos fue la presencia de signos externos de trauma cerrado de tórax severo con contusión en tejidos blandos de tórax anterior derecho, equimosis roja en región clavicular y pectoral derecha, fractura de clavícula derecha e izquierda, fractura de arco costal anterior derecho 1 y 2 hemotórax derecho, contusión de pulmón derecho e izquierdo, laceración de vasos en el hemitórax derecho e izquierdo, laceración de músculo cardíaco y hemo pericardio, otros traumas equimosis rojas en mentón y escoriación en miembro superior izquierdo, no presentó signos externos de intervención médica y ausencia de signos de enfermedad natural, cuando realiza la necropsia todo lo consigna en el informe pericial de necropsia.

Detalló cada hallazgo, precisando que la occisa presentó unos signos externos de traumas en miembros superiores en el pecho, en el mentón de la cara, escoriaciones en miembro superior izquierdo y unas lesiones en tórax severa que llevaron al deceso. El mecanismo fisiopatológico de la muerte, fue un shock cardiogénico debido a un trauma contundente y la manera de muerte es violenta, homicidio.

Las fracturas no fueron causadas por un solo golpe, ya que fue un politraumatismo, dando a conocer las contusiones referidas, las fracturas, lesiones y escoriaciones padecidas. Las lesiones al hemitórax derecho son secundarias al hematoma que tenía la occisa a nivel mamario, las demás lesiones al hemitórax izquierdo pudieron o no ser consecuencias del accidente, pero también revistieron severidad en el mecanismo fisiopatológico de muerte.

Cuando se le preguntó si la occisa tenía heridas de defensa, documentó que podría suceder que las escoriaciones presentadas podrían considerarse como tal en el ámbito de un politraumatismo. Cuando refirió que la causa básica de muerte era contundente es porque el elemento causal de trauma es contundente, de alta velocidad y masa. Cuando se le preguntó si el elemento con el que le dieron a la occisa y se indicó ahí “piedra”, puede ser el mismo que ocasionó la lesión a nivel de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tórax, aclaró que la equimosis se describe como una lesión consistente en “equimosis” rojo violáceo con unos diámetros mayores de 8x4.2 cm, forma rectangular con bordes definidos, no siendo compatible con una piedra. Además, adujo que la parte externa de la equimosis eran unos bordes prominentes con una regularidad, lo cual no aplica para una piedra o roca, las características de una equimosis por roca son asimétricos, es decir, irregulares.

Acá eran bordes nítidos y definidos. El trauma de pulmón derivó de las lesiones contusas, fue traumatismo severo que ocasionó lesiones al tejido pulmonar y respecto a la causa de muerte, expresó que el trauma que recibió a nivel del tórax le ocasionó fracturas a nivel de los arcos costales y estos ocasionaron una laceración en el músculo cardiaco, lo que a su vez produjo un sangrado masivo que llevó a la muerte.

La muerte fue rápida por las lesiones, no había tampoco indicios de enfermedad natural y a nivel de cabeza no hubo descripción. Detalló que una caída de una motocicleta puede producir múltiples traumas y reiteró que no existió una lesión única, sino un politraumatismo, adicionalmente que el objeto que causó las lesiones, tiene características de un elemento contundente.

En sede contrainterrogatorio, puntualizó que el trauma a nivel de tórax fue el principal y que documentó la muerte pese a que la occisa presentó un politraumatismo. Cuando se le preguntó si las lesiones del politraumatismo eran consistentes con algún ataque por una persona o si eran por alguna caída de una moto, contestó que los traumas eran múltiples y en el informe pericial se indicó que hay equimosis que son características de un elemento contundente, abrasiones que son características de algún elemento abrasivo o caída de motocicleta y hay características por elemento contundente como en la región pectoral.

Definir la causa es difícil, sin embargo, un accidente de tránsito puede ocasionar varios tipos de traumas, entre esos los que se describieron. En el redirecto, esclareció que en los miembros superiores la víctima tenía lesiones abrasivas, en el miembro superior derecho tenía abrasiones que son características propias de un accidente de tránsito y las lesiones presentadas a nivel del tórax fueron por un elemento contundente, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar igual en el mentón y las lesiones abrasivas fueron en miembros superiores.

En el contraredirecto, el deponente explicó en qué consisten las lesiones abrasivas, indicando que son a nivel de la piel, existiendo una disrupción de la integridad de esta, afectando la epidermis y todas sus capas. Las lesiones abrasivas ocurren como secundario a una fricción a extrema velocidad y esa fricción es la que ocasiona la lesión a nivel de la piel, y que estas lesiones pueden ser producidas regularmente por un accidente La Fiscalía solicitó se tenga como prueba el testimonio y su base pericial de necropsia Se observó que al principio el testigo dio lectura al informe pericial de necropsia sin autorización de la señora Jueza y sin que la delegada de la Fiscalía se lo exhibiera, no obstante, las imprecisiones y este manejo inadecuado de la audiencia fue subsanado, teniendo que intervenir la señora Jueza.

Dio cuenta que la occisa tenía más contusiones, lesiones y traumadas, así como de la manera de muerte, la cual es violenta y obedeciendo a un homicidio, además, que las lesiones ocasionadas no fueron causadas por un solo golpe, sino que era un politraumatismo. • César Augusto Márquez: Aseguró que la víctima fue prima hermana, también era su comadre, le había bautizado al hijo de ella y conoció al acusado en unas vacaciones, en el mes de diciembre de 2018, la occisa se lo presentó como soldado profesional y él también lo confirmó, entonces trató de hacerle una pregunta y en efecto pensó que era soldado.

Refirió que el día 14 de enero de 2019, llegaron unas personas a su vivienda a eso de las 02:30 de la madrugada, tocándole la puerta. Ese día bajó, vio a unas personas, pero no logró identificarlos, pero su esposa sí reconoció a uno de ellos, que era el joven MANUEL (novio de la fallecida). Ella le dijo que abriera la puerta porque el joven estaba en la reja llorando, diciendo, “la maté, la maté”, lloraba en varias ocasiones, cuando el indicó que la mató, el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deponente relacionó que de pronto andaba con ella, “cuando uno anda con una persona, uno asume la responsabilidad”, o él cuidó de esa persona, pero nunca se imaginó la forma en la que murió. Su señora esposa lo hizo ingresar a la casa, le brindó un vaso con agua y se le pidió explicación de lo que había sucedido, él manifestó que venía de la avenida los militares en sentido norte, sur del “romboy” de la popa, hacía el obelisco y un señor le tiró una piedra, un objeto contundente, donde él esquiva la piedra, iba en movimiento y su comadre como iba en la parte de atrás le impactó en el lado derecho, él decía que en el lado izquierdo pero en sí le impactó en el lado derecho, luego le preguntó dónde está y el acusado le contestó que en el Hospital Rosario Pumarejo de López.

Fueron en el vehículo del testigo, iniciaron el recorrido que ellos hicieron, donde sucedieron los hechos, y él le fue indicando como pasaron. En ese momento, les dijo que venía del “romboy” del batallón la popa, hacía el obelisco, pero en el separador le salió un hombre de tez morena, con barba y le lanzó un objeto contundente, y este le impactó a la víctima por ir en la parte de atrás, luego el testigo le hizo una pregunta consistente en que como era posible si un hombre le sale en el separador que está a mano derecho de sentido sur norte, ósea del obelisco hacía el batallón al tirar una piedra le impacta en el lado derecho, tenía que impactarla en el lado izquierdo porque el hombre estaba diagonal a la víctima y que por simple lógica el impacto tenía que ser en la clavícula, en el rostro, o en el seno izquierdo, más no del lado derecho, para impactarla de ese lado, tenía que estar el hombre en la zona peatonal que está por villa corelca, la empresa de electricidad, pero estaba en el sentido contrario.

En ese momento supo que pasaba algo raro y lo hizo dudar de su declaración. Cuando llegaron al hospital Rosario Pumarejo de López, encontró dos policías, y el médico salió, preguntó sobre quien era el familiar, él testigo entró y como se mostraba en la fotografía e inicialmente hicieron el levantamiento. Los patrulleros le dijeron que le preguntara bien al joven porque no creían en la versión rendida, luego el deponente se regresó a su casa, avisó a sus familiares de lo sucedido y cuando fue al hospital no se encontraba el señor MANUEL, luego se dirigió a la URI y estaban los papás del acusado, así como sus hermanos, el acusado no estaba ahí. Su esposa fue a medicina legal y le entregaron las pertenencias de la occisa y le mostró la ropa, la cual no SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentaba “signo de sucio”, ya que en su sentir el testigo, informó que de pronto una piedra a la velocidad que venía en esa motocicleta, hubiera tenido un rasguño, así sea un arrugado, pero no se veía nada, ahí fue cuando supo que el acusado estaba ocultando algo, no confiando en su buena fe.

Ratificó que el señor MANUEL BARROS, llegó como a las 02:30 horas, y en 30 minutos mientras se tomaba el vaso con agua, fue que salieron con la desesperación a hacer el recorrido. La última vez que la vio fue el día anterior, estaban en su vivienda compartiendo en familia, a eso de las 05:00 de la tarde, ella manifestaba que tenía un dolor fuerte en las caderas, y a las 08:08 de la noche le dijo a la víctima que se subiera en el vehículo para llevarla al centro de salud, ella manifestó que no porque estaba esperando al señor MANUEL.

En ningún momento se imaginó que estaría en los estancos donde venían haciendo su recorrido porque tenía un dolor en las caderas. La relación entre la víctima y el acusado, de acuerdo con la información de los familiares duró como 2 meses, se conocieron como el primero de diciembre del 2018. Con el acusado no trató, lo vio como dos veces, no conociendo el comportamiento que tenía con la occisa.

Sin embargo, cuando estaba en el hospital uno de sus familiares informó que ella a veces tenía que estar temprano donde él o tenía que reportarse porque sino la agredía físicamente. Para el 01 de enero de 2019, ella no quiso compartir con las primas porque si no iba a casa de él, la iba a maltratar, esas fueron las palabras que le dijo la occisa a unas primas del testigo, hasta ahí se enteró que él había sido violento con la víctima, pero tampoco puede decir que lo vio.

En sede de contrainterrogatorio, indicó que reside en la calle 17 #40-74 urbanización Villas de Catalina I en Valledupar, entre esta última y Villa Taxi, había unos 100 metros porque su comadre vivía al lado de él. Ella no vivía en Villa Taxi sino en Villa de Catalinas, el señor MANUEL no sabía ni donde vivía su novia. El testigo realizó un buen proceso de rememoración, recordó lo ocurrido el día del deceso de la señora Yuleivis Esther Rojas, se denotó cierta SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desconfianza con la versión que le ofreció el acusado.

Dio cuenta del actuar violento que venía desempeñando presuntamente el acusado con la víctima. • Bexidez Rodríguez Quiroz: Conoció a Yuleivis Esther Rojas, cuando tenía 7 años, y al acusado en diciembre de 2018, ella se lo presento y le dijo que es militar, y, él le indicó que era cabo del ejército, se lo presentó como su novio, duraron prácticamente dos meses, ellos se conocieron a finales de octubre.

Su relación con Yuleivis era muy cercana, le comentó que el señor MANUEL, era viudo y que le quedó un niño. Respecto a la muerte de Yuleivis, relacionó que el día 14 de enero de 2019 estaba durmiendo con su hijo, llegaron unas personas tocando la puerta, entonces el hijo mayor de la testigo, despierta a su esposo y la despierta a ella, abre la cortina, y trató de visualizar a las personas, reconoció a MANUEL, como el novio de su comadre y al lado derecho había una moto bóxer con una muchacha de cabello ondulado y un muchacho delgado, hacía el lado izquierdo había otra moto donde estaba una señora de contextura gruesa, él se encontraba llorando desesperado y agarrando la reja, cuando abre su hijo la puerta, ella salió con su esposo y su hijo mayor y el acusado decía, “la maté, la maté” y se colocaba las manos en la cabeza, cuando le preguntaron que le había pasado, indicó que: “…veníamos para acá y me fueron a quitar la moto y tiraron una piedra y le cayó a Yuli del lado del corazón…”5 Luego su hijo le abre y él entra, ella lo toma de los brazos y lo sienta en el mueble de su casa para que se calmara, cuando le agarra de los brazos siente un olor a alcohol, no era cerveza y fue cuando le preguntó si le había pasado algo, él dijo que no le había pasado nada, fue a ella del lado del corazón, él insistía que era del lado del corazón. Después se fue a vestir con su esposa y cuando van sacando el carro, la señora de contextura gruesa le dijo que “Yuli está muerta” y está en el “hospital grande”, es así que se decidieron ir al hospital, en el trayecto, su hijo mayor va en la parte de atrás del carro con MANUEL, y ella en la parte de adelante con su esposo, cuando van por el semáforo que viene bajando del batallón, la testigo le preguntó para donde 5 Audiencia de juicio oral del 08 de febrero de 2021.

Récord: 03:24:43 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar iban en el momento del insuceso, y, el acusado le contestó que la llevaría a su casa y le dice, “mira, ahí se desploma”, entonces siguieron y más adelante le dice que “aquí me tiraron la piedra”, y le señala en el sentido donde van hacia el hospital.

Ella le creyó lo que estaba diciendo el acusado, hasta cuando llegó al Hospital, cuando ingresó encontró a la víctima boca arriba, después buscó el golpe donde él le había dicho porque le insistió que era del lado de corazón, sin embargo, no le observó ningún golpe, este último estaba en el lado derecho y también vio el labio inferior del lado izquierdo hinchado, así como raspadura en la región del codo, sintió mucho el olor a sangre, cuando revisó la billetera que portaba, no observó el celular, una vez se percató, le preguntó al médico y este último le dijo que no lo tenía, después salió y encontró a MANUEL, con el celular destapado y señaló que cuando la víctima se desplomó, él lo agarró para que no se fuera a perder.

Cuando se dirigió al CDV, y preguntó bajo que diagnóstico ingresó la occisa, le respondieron que había ingresado a las “12 y algo” y que la había llevado el procesado sin signos vitales. Precisó cuándo fue la última vez que vio a la occisa, esto es un día antes del deceso y que también residía en Villa Catalina I, al lado de su casa. También indico que a comienzos de diciembre la víctima tuvo una pelea, él se molestó mucho porque ella había ido donde las primas, ya que no le gustaba que fuera allá, manifestó la testigo que la víctima había llegado con la boca partida y le tomó una foto, confesándole esta última que la herida era producto de eso, sin embargo, no podría decir que el señor MANUEL tuvo un mal comportamiento, ni “un acto de grosería”.

Después del fallecimiento rindió una versión en la URI. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo señalado en el interrogatorio y que cuando llegaron al hospital eran las “3”. La testigo se mostró afectada por el suceso, fue congruente con el anterior testimonio y también pudo apreciarse que desconfiaba de la versión que rindió el acusado, develando de igual forma que en otras ocasiones la víctima había sido maltratada.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 24 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la sesión de juicio oral del 12 de marzo de 2021, se continuó con la práctica de los siguientes testimonios: • Michell Andrea Gutiérrez Díaz: Para los días “13 y 14 de enero de 2021” residía en Don Alberto, recordó lo ocurrido en la madrugada del 13 al 14 de enero de 2019, iban a ser las 12:00 a 12:30 de la madrugada porque a esa hora le daba el tetero a su niña, y esperaba a su mamá que venía del trabajo, escuchó que alguien grita auxilio, pero en ese momento no prestó atención, luego escuchó varias veces y es cuando le dice a un amigo que se llama Anderson que llegue a su casa y se van.

Se da cuenta cuando venía una pareja en una moto, paran en toda la esquina de Don Alberto, él la jala del cabello y la tira al suelo, ella va a la esquina con su amigo para ver que estaba pasando, cuando llegaron él la estaba golpeando y le pegaba patadas, después cuando “venía un carro”, silbó al carro y se bajaron dos muchachas y dos muchachos, entonces él muchacho que estaba golpeando a la muchacha, dijo que si meten los iba a matar a todos, después “viene la policía”, él se monta en su moto y la policía lo empieza a seguir, él se desvía a la invasión brisas de la popa, la muchacha queda tendida en el suelo, la testigo la levantó, le repara bien la cara y todo, todavía estaba respirando.

Después llega una moto grande negra con un muchacho, tenía una camisa morada, la muchacha de atrás tenía pelo ondulado y le dijo, que era primo de ella, y la testigo le dice que no se la podía llevar porque estaba mal y luego él le dijo que se la llevaría o sino le pegaba su “trompada” y se la llevaron vía el batallón. En ese momento no sabía quiénes eran, después de los días se entera y supo el nombre de la muchacha por un familiar.

Cuando escuchó los gritos estaba en la cocina de la casa, escucha varias veces los gritos, por eso se asoma a la ventana y llama a su amigo por un teléfono, observó que bajan a la muchacha del cabello. Después le dijo a su amigo que fueran a ver lo que está pasando en la esquina y allá observan que además de jalarle el pelo, le estaban pegando “trompadas”, el muchacho que la estaba golpeando era más o menos alto, color moreno claro, cejas pobladas, cara redonda con corte de militar y la muchacha, cabello largo, morena, tenía un lunar debajo del labio, ese día, él tenía una camisa blanca con un pantalón, no recordó el color, cree que era negro o azul, unos zapatos SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 25 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negros y bolso terciado, la muchacha tenía camisa negra y un bolso también, en ese momento, no vio si el agresor le estaba pegando con otra cosa, pero si vio que le pegaba con el pie, las manos y le jalaba el pelo, fue muy violento.

La luminosidad es clara, viene de las lámparas del batallón y de los postes, hay un árbol, pero no tapa nada. Adujo que rindió una entrevista en las instalaciones del “CAVIF”, y que en esa oportunidad dijo lo mismo pero que actualmente aclaraba “algunas cosas”, no dijo todo porque el Defensor no le permitió hablar “de todo” y ahora que es mayor de edad y puede valerse por sí misma, puede decir “todas las cosas”.

No recordó cómo era la pareja que llegó a llevarse la muchacha, solo que era el muchacho era moreno, y tenía camisa morada, la muchacha tenía pelo ondulado, cara como “fileñita”, blusa y era morena. Cuando la policía llega es porque los “muchachos” que estaban en el carro les gritaron para que se acercaran porque estaba pasando algo, estaba el joven que la agredía y la joven quedó tendida, este último huyó cuando venía la policía. Identificó a la víctima por un estado, le preguntó a la persona que le había pasado y le dijeron que la mataron de “una piedrada”, ella respondió que no era así y entonces le preguntaron lo que había pasado en realidad, la testigo les contó y les dijo que un muchacho la había golpeado mucho, después les dijo a los familiares lo que había pasado, estos últimos la contactaron por medio de una tía que vivía por donde vive la mamá de la muchacha.

Luego fue a la casa de la señora a contarle todo, ella llamó a la Sijín y ahí empezó el proceso, la llevaron a declarar y ver un acta de reconocimiento. Le mostraron dos álbumes que contenía 6-7 fotos con semejanzas, casi todas eran semejantes y le dijeron que observara la persona que había visto ese día, la tacha, pusiera su firma y su huella.

En esa diligencia estaban dos policías judiciales, Ministerio Público, Defensor de Familia y ella. Se le puso de presente el acta de reconocimiento fotográfico e indicó que dicho documento lo firmó el Ministerio Público, los dos policías judiciales, el Defensor de Familia y su firma con su huella, también señaló que en el álbum número 1, le presentaron 7 imágenes, de las cuales tachó la imagen 2 que corresponde a MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ y en el álbum SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 26 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar número 2, tachó la imagen número 6, que también corresponde a este último.

Cuando realizó la diligencia no estaba amenazada, era su voluntad. En sede de contrainterrogatorio, redirecto y contraredirecto, reiteró lo afirmado en el interrogatorio. El Ministerio Público realizó una pregunta complementaria, consistente en que si el señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, era la misma persona que vio golpeando a la mujer que observó en redes sociales contestando la deponente, “claro”.

La Fiscalía solicitó se tenga como prueba el testimonio rendido y el acta de reconocimiento fotográfico. Coincidió en que la víctima tenía en la fecha que sucedieron los hechos, una camisa negra, se denotó que realizó un proceso de rememoración parcial de lo acontecido y se percibió que ubicó al procesado en el lugar donde sucedieron los hechos, señalándolo en el reconocimiento fotográfico. • Marco Antonio Romero Mejía: En enero del año 2019 laboraba en el barrio Don Alberto como vigilante de turno en un puesto de 06:00 de la tarde a 06:00 de la mañana.

Cuando se le preguntó que recordaba sobre que sucedió en la madrugada del “14 de enero de 2021”, contestó que se encontraba en la garita haciendo unas anotaciones, cuando escuchó unos gritos, y salió a ver qué estaba sucediendo, si estaban robando algo, se asomó pero y después de unos minutos, observo que viene una pareja, la mujer venia pidiendo auxilio, observa que más adelante la mujer se bajó de la moto, el hombre que venía con ella la jaló por los cabellos y empezó a golpearla muy fuerte, le dio patadas, hasta se cayó al suelo, quedó como inconsciente.

Luego llegó una pareja para evitar que la estuviera golpeando, se acercó un taxista, y después llegó la patrulla de la policía e impidieron que la siguiera golpeando, cuando uno de los patrulleros se iba acercando hacía él, se montó a la moto, y se fue. Después los patrulleros se fueron a perseguirle y de ahí no supo más nada. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 27 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que la muchacha estaba tirada, recordó una joven que llegó a auxiliarla, a los minutos llegó una pareja en una moto grande bóxer, no recuerda y dijo que eran familiares, amigos, la ayudaron a montar en a moto y se la llevaron.

La garita queda más o menos a 20 metros, cuando se le preguntó por la luminosidad del lugar, respondió que estaba entre oscuro y claro, había luminosidad, pero como había arboles no se lograba ver perfectamente donde estaban. A “él” logró verlo por los movimientos cuando la golpeaba, varías veces “se movía de aquí para allá golpeándola”. Aclaró que hacía referencia al señor MANUEL, nunca lo había visto y supo su nombre a los días del fallecimiento, lo vio por redes sociales, le informaron sobre eso, él la jalaba de los pelos, le daba con las manos y pies.

A los días supo el nombre de la muchacha que maltrataban. Se enteró de que la persona que vio en el lugar era Yuleivis Esther Rojas Pérez, ya que a los días llegó la madre de la mujer víctima fue a buscarlo a su sitio de trabajo, donde él e cuenta lo que vio y le dijo que la ayudaría en cualquier cosa que necesitara. Fue entrevistado por la SIJIN.

Participó en “los álbumes fotográficos” en la SIJIN, acudió a esa diligencia el mes siguiente, a la fecha de la ocurrencia de los hechos, no recordó la fecha exacta, señaló que le mostraron dos álbumes fotográficos con fotos similares a las de MANUEL, se encontraban con él dos policías judiciales y una señora después de que se le exhibió el acta de reconocimiento fotográfico, reconoce al procesado.

En el álbum 1, eligió la imagen 5 y en el número 2, la fotografía número 3, ambas pertenecían al señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, y reconoció que era el mismo que vio golpeando a Yuleivis. Cuando se le preguntó si había visto la motocicleta en la que iban la pareja, respondió que sí y que era pequeña, como negra. En sede de contrainterrogatorio, aclaró que Don Alberto quedaba después del Batallón la popa, reiteró que, para el 14 de enero de 2019, era supervisor.

Son 5 vigilantes que estaban en el barrio, en diferentes puntos, la garita se encuentra ubicada en la entrada del barrio, no auxilió a Yuleivis porque estaba llamando al jefe para que lo apoyaran, solo vio una persona que estaba golpeando a la joven y en el momento que se iba acercar, el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 28 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señor MANUEL estaba amenazando, indicando que tendría problemas y que no lo había dicho eso porque no se lo habían preguntado.

Luego de que la Defensa presentara una solicitud de impugnación de credibilidad, ya que en la entrevista no había manifestado presuntamente lo relacionado con que las amenazas y el auxilio de la víctima, es por ello que le puso de presente la entrevista rendida y le hizo leer la pregunta realizada por el funcionario de la policía judicial, la cual era consistente en que debía manifestar lo que conociera en relación a los hechos sucedido el 14 de enero de 2019 y donde estuviera involucrada la víctima.

Posteriormente, le preguntó la entonces Defensora si en esa pregunta estaba también lo concerniente al auxilio de la muchacha y el deponente indicó que no. Se continuó con el contrainterrogatorio y expresó que a la joven la había auxiliado una muchacha gruesa, y que fue transportada en una moto. En el redirecto, esclareció que cuando le preguntaron en la entrevista que había sucedido el 14 de enero 2019, indicó que estaba en la garita haciendo unas anotaciones, escuchó unos gritos, se asomó a ver que sucedía, y si estaban robando a alguien, en ese momento observó que venía una pareja y que la “señorita estaba pidiendo auxilio más delante de la entrada, el muchacho frenó y fue donde empezó a golpearla, la tiró al suelo y le dio patadas, al momento llegó una “parejita” a auxiliarla pero el señor MANUEL empezó a amenazar y llegó un taxista a impedir y también fue amenazado, que no se acercaran y que tendrían problemas con él, a los minutos llegó la patrulla, y cuando se le acercó al señor MANUEL, se subió a la moto y se fue.

Ratificó que en la entrevista no le preguntaron el por qué no había auxiliado a la joven y que después llegó una pareja en una moto y la transportaron, era una pareja y dijeron que eran familiares de ella. La Representante del Ministerio Público, realizó una pregunta complementaria, contestando al deponente que no conocía ni al señor MANUEL y al resto de personas que llegaron a auxiliar, así como tampoco a la mamá de la joven víctima.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 29 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Fiscalía solicitó se tenga como prueba el testimonio y el reconocimiento fotográfico y videográfico. Coincidió parcialmente con la testigo Michell Gutiérrez, fue congruente al momento de describirlo y dar a conocer la prenda que llevaba el acusado, concordando también sobre la manera en la que fue agredida la víctima, detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, guardando congruencia con lo atestiguado por la anterior deponente. • Pier Angeli Cervantes Pérez: Informó que la señora Yuleivis Esther Rojas Pérez era su hermana, conoció al señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ el primero de diciembre que se presentó en la casa como un amigo de su hermana.

Se continuó con el interrogatorio en la sesión de juicio oral celebrada el día 21 de septiembre de 2021 Hizo un recuento de lo sucedido el 13 de enero, su mamá ese día se encontraba en la Clínica Laura Daniela y su hermana Yuli Rojas Pérez, víctima en este caso la estaba acompañando, luego la testigo se acercó a la clínica para cambiar de turno y cuando regresó a su casa, escuchó que su hermana tenía una discusión con MANUEL, salieron acalorados de la discusión. Luego su hermana se dirigió a la clínica y después la testigo también regresó a la clínica, la víctima regresó para despedirse de su mamá y se fue para su casa.

La última vez que tuvo contacto con su hermana fue cuando se despidió, a las 09:30 horas su hermana había presentado unos dolores de espalda, ella dice que por una caída, su mamá le pidió que fuera al CDV, la víctima les escribió que iba saliendo para el CDV y es cuando ellas le escriben para ver lo que le había dicho el médico, había pasado como una hora y no responde.

Desde ese momento pensaron que “Yuli” no tenía el celular, no era quien estaba manejando el celular, eso fue tipo 9:25 – 09:30 de la noche. Conoció de la muerte de su hermana porque a la clínica donde estaba llegó la noticia de que habían matado a su hermana, pero con la versión rendida SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 30 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por MANUEL ALFONSO BARROS, pasado los días su sobrino les comenta una serie de maltratos que sufrió su hermana por parte de Manuel, el cual la venia maltratando físicamente, situación que inicio desde el mes de diciembre.

El 31 de diciembre su hermana fue a donde sus primas para compartir el fin de año y allá se quedó, pasó la madrugada del primero de enero, y siendo las 05:00 de la mañana, ella recibe una llamada y le manifiesta a sus primas que tiene que irse a donde MANUEL, porque si no va, este último le pegaría, sus primas hicieron caso omiso y cuando su hermana regresó a su casa, esto es el 02 de enero, a las 02:30 – 03:00 de la tarde, tenía la boca completamente partida, el labio lo tenía partido, cuando le preguntaron que le sucedió, ella manifestó que un primo la dejó caer, la testigo refirió que inmediatamente se alertaron y empezaron a preguntar lo que había pasado, cuando le preguntaron nuevamente a “Yuli” ella no quiso decir nada, se quedó callada.

Lo que realmente sucedió fue que MANUEL la golpeó porque ella cuando ella salió para donde él, se fue bien de salud y sin esos golpes. Expuso otro caso donde salió maltratada su hermana, y es que días antes de “haberla matado MANUEL”, su hermana presentó un dolor en la cadera y les expresó que fue porque se cayó en el baño, ello no fue así, su hermana tuvo una pelea con MANUEL y este la golpeó en la casa, de ahí proviene el dolor, se enteró porque su sobrinito se le acercó a su mamá y le dijo que quedó afuera del cuarto, se dio cuenta que MANUEL estaba golpeando a su mamá (Yuleivis), su mamá se tocaba las manos en la cabeza y le decía que no aguantaba más y que la dejara quieta.

Fue allí cuando Yuli empezó a presentar dolores en la espalda. En esa ocasión se encontraban el niño de Yuli, y MANUEL ALFONSO ROJAS. La testigo y su mamá estaban en la clínica. Yuli y MANUEL duraron un mes y unos días, el primero de diciembre de 2019 entabló la relación, fecha en la que se festejaba el grado de la testigo como Comunicadora Social y termina el 14 de enero de 2019, cuando fallece.

Cuando la Fiscalía les entrega el celular, y ellas lo revisan como familia porque querían saber la verdad, encuentran conversaciones donde ella habla con SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 31 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MANUEL, y este le decía que necesitaba “tanto el día de hoy” y ella le decía que no tenía como, él le decía que debía conseguirlo y luego venía otra conversación donde le decía que debía darle “tanto”, su hermana empezó a mostrar comportamiento de querer tener dinero y llegó a un punto donde no comía pero fue algo que ellos como familia se dieron cuenta porque su mamá estaba en la clínica, también se acercaron personas allegadas a su mamá que le dijeron que Yuli les pidió “tanto prestado”, y a su hermana no se le veía el dinero que pedía prestado, simplemente ella los tomaba para entregárselas a MANUEL.

Indicó que el acusado no se mostró como una persona grosera o chocante, se mostró siendo distanciado y callado. Ese mismo “13” de enero en horas de la tarde, las personas comentaron comentó que vieron a su hermana peleando en el bulevar de la “Laura Daniela”, frente al Sena. El contrainterrogatorio continuó en la sesión de juicio oral celebrada el 18 de marzo de 2022.

Reiteró que no le había visto un comportamiento agresivo al procesado En el redirecto, refirió que directamente no vio que el acusado haya golpeado a su hermana, pero otras personas se dieron cuenta, fue un niño que vio que MANUEL maltrataba a su hermana, fue quien percibió también los dolores en la cadera que padecía su hermana y reiteró lo expuesto en el interrogatorio.

En el contraredirecto, reiteró lo afirmado en punto de que fue el niño que le comentó a su mamá las agresiones que percibió, observándolo por la hendija de la puerta, esta es de madera y está un poco dañada, se colocó debajo y vio donde estaba su mamá pegada al clóset, sentada y llorando con las manos arribas que ya no podía más. No fue Santiago solo (hijo de la víctima), fueron muchas personas las que comentaron del maltrato a que estaba siendo sometida su hermana.

Dio cuenta y ratificó los comportamientos agresivos que tuvo el acusado con la víctima días antes a los hechos. Coincidió con lo atestiguado por los demás SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 32 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar testigos.

Se notó consistencia en su relato y con un buen proceso de rememoración. • Eduardo Martínez Madrid: Informó que desde hace 8 años laboraba con la Policía Nacional en la Unidad de Vida, para enero del 2019 estaba laborando con la Fiscalía Novena Seccional, adelantando procesos, indagaciones e investigaciones, recordó el caso relacionado con la muerte de Yuleivis Esther Rojas Pérez, es investigador de apoyo, recibió varias órdenes a Policía Judicial.

La primera diligencia la adelantó el 23 de enero de 2019, recepcionó la diligencia de entrevista al ciudadano Marco Antonio Mejía, estableciéndose con dicha declaración que la víctima iba acompañada por un muchacho, este la maltrató y lo describió, correspondiendo al ciudadano MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, después recepcionó diligencia de entrevista a una adolescente de nombre Michel Andrea, llevada a cabo el 24 de enero y en presencia de un Defensor de Familia, estableciéndose que la víctima también estaba acompañada por un masculino y que este la maltrató en toda la entrada del barrio Don Alberto, también lo describió y dichas características corresponde al acusado.

Recepcionó diligencia de entrevista el 02 de febrero a Eduardo Soto Vives, persona que se desempeñaba como vigilante del establecimiento razón social “Kike”, estableciéndose que la víctima llegó en compañía de un ciudadano que frecuentaba mucho ese sitio, al ofrecerle el servicio notó a su pareja distante, como si hubiera discutido, describe a la persona con corte bajito estilo militar, correspondiendo esas características al procesado.

Refirió que el señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, había quedado plenamente identificado debido a que en los actos urgente brindó una entrevista, se emitió orden a policía judicial para solicitarle fotocélula y se solicitó al perito en fotografía de la seccional de investigación criminal realizar diligencia de álbumes fotográficos donde se utilizara la fotografía del acusado y fue así que el día 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la misma, actividad que se llevó en presencia del testigo Marco Antonio Romero Mejía y donde se le puso de presente el álbum fotográfico 1 y 2, esta persona señaló la imagen 2 y verificado los nombre corresponde al señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, manifestando el testigo que lo SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 33 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconocía porque lo vio maltratando a la muchacha, luego se le puso de presente la plancha donde estaban 7 fotografías con características similares al acusado y señaló la imagen 6 que correspondía de igual forma a este último, reiterando lo relacionado al maltrato.

El 15 de febrero de 2019, se llevó a cabo en presencia de la adolescente Michel Andrea, diligencia de reconocimiento de álbum fotográfico en presencia de la Procuradora, Nancy Janet del Pilar Méndez, el Defensor de Familia y también el testigo, y una vez se le exhibieron las 7 fotografías, señaló la imagen número 2 que corresponde al procesado y también se le puso de presente la plancha del álbum fotográfico 1 de 2 y señaló la imagen 3, correspondiendo también a este último.

Como todo el tiempo observaron en el establecimiento denominado con razón social “KIKE”, al procesado en compañía con la víctima, con una botella de aguardiente y con base a la información aportada por Medicina Legal, se dio a conocer que la lesión presentada por la víctima, no era compatible con la que “ella presentaba”, ya que MANUEL ALFONSO BARROS, expresaba que era una lesión causada por una piedra y ellos verificando manifestaron que esta herida presentaba formas rectangulares con bordes definidos, fue así que se solicitó al perito de la Seccional de Investigación Criminal, donde se tomara como elemento patrón una botella mediana de aguardiente y se le entregó con logotipos de aguardientes, y un CD con la imagen que presentaba la víctima, con el fin de buscar similitudes entre la imagen que presentaba la víctima con el elemento de patrón que sería la botella.

Con ello se estableció que posiblemente el elemento patrón que se le entregó al perito para su análisis, fue el causante de generarle la muerte a la víctima porque coincide con sus dimensiones y forma. Inicialmente a esa actividad recepcionó entrevista a un ciudadano de nombre “Andrés”, según manifestaciones de MANUEL, él fue una de las personas que los auxilió en la entrada del barrio de Villa Corelca, que fue la persona que desplazó a Yuleivis Esther Rojas Pérez al CDV, verificada esta información, solicitó a la empresa de taxi “Franja Fucsia”, donde estaba vinculado el vehículo, el recorrido del GPS, pero indicaron que el día de los hechos, desde las 00:00 horas, no arrojó ninguna marcación del CGP.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 34 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 20 de enero de 2020, realizó diligencia de registro de allanamiento en una vivienda en Riohacha, La Guajira y se logró la materialización de la captura del acusado, ahí se desplegaron varias diligencias de actos urgentes.

Luego reiteró quienes participaron en los reconocimientos fotográficos y esclareció que al señor Eduardo David Soto Vives, se le tomó la entrevista el 02 de febrero de 2019, en instalaciones del comando de la Policía del Cesar, ahí se ubicó la persona en el establecimiento “El Kike” y se trasladó hasta las instalaciones con el fin de llevar a cabo diligencia. El testigo dio cuenta de la orden del registro y allanamiento, así como de la captura materializada el 20 de enero de 2020 y las condiciones en que fue desarrollada.

En sede de contrainterrogatorio, reiteró el procedimiento desplegado y relativo a la captura, y cuando se le puso de presente el informe de investigador, lo reconoció porque está estampada su firma y reiteró lo asociado con la solicitud elevada a la empresa Frana Fucsia, no teniendo ningún resultado desde las 12 hasta las 03 del día 14 de enero de 2019, relación a la marcación del GPS del taxi.

Cuando se le comentó sobre la existencia de otro informe del 07 de febrero de 2029, donde contiene información de las coordenadas del vehículo del día de los hechos, manifestó el declarante no conocerlo Con este testigo, se percibió un buen manejo de las diligencias practicadas, así como un buen dominio en las diligencias practicadas, fue congruente en la declaración con las versiones rendidas por los entrevistados • María Martha Ortiz Rangel (perito): Desde el año 2000 labora con el Instituto Nacional de Medicina Legal, después de referir lo concerniente al procedimiento de análisis de alcoholemia y los instrumentos que utilizaba para hacer la prueba, se le puso de presente un informe de alcoholemia de fecha 31 de enero de 2019, el cual fue reconocido por la deponente, encontrándose su firma.

El motivo de esa peritación consistió en realizar una alcoholemia sobre una muestra de sangre recibida para estudio, venía rotulado de Yuleivis Esther Rojas Pérez y que usualmente la embriaguez se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 35 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar correlaciona con alcoholemia en caso de pacientes vivos, sin embargo, para efectos de la solicitud que le hizo la Fiscal, en el caso de que la persona hubiera estado viva con esa concentración de etanol, se correlaciona con la embriaguez en tipo dos pero aclaró que las correlaciona con embriaguez en personas vivas, por eso hace la relación, una alcoholemia entre 100 y 149 miligramos por ciento de etanol en una persona viva correspondería al segundo grado de embriaguez.

Cuando le preguntaron qué diferencia tenía con una persona fallecida, indicó que por eso hacía una aproximación porque la resolución número 412 de Medicina Legal correlaciona alcoholemia con embriaguez, pero en personas vivas porque la embriaguez es el examen que hace el médico de la persona viva, por eso hace la anotación, para que se tome en cuenta por tratarse la sangre de una occisa, En sede de contrainterrogatorio, señaló que se trataba de una solicitud del médico que realizó la necropsia, desconoce el informe de necropsia y cuando la defensa le leyó el resultado arrojado por el informe pericial, en el cual se consignó: “…En la muestra analizada se detectó etanol en una concentración de 139 MGRRS de etanol, 100 miligramos de muestra analizada (139 miligramos, 100 miligramos), dice la presencia de etanol a la concentración menor de 139 miligramos de etanol por cada 100 miligramos de sangre total.

Los parámetros científicos y técnicos relacionados corresponden a segundo grado de embriaguez…”6 La deponente indicó que ese fue el resultado arrojado. En el redirecto, precisó que el informe pericial se le envía a la autoridad que lo haya solicitado, para este caso fue el médico de medicina legal. La testigo dio cuenta de sus conocimientos técnicos relacionados con el examen practicado, concluyendo que al equiparar la sangre de la occisa y correlacionarla con un paciente vivo, pudo detectar etanol y que correspondía a un segundo grado de embriaguez. 6 Récord 01:34:16.

Sesión Juicio Oral 18 marzo de 2022. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 36 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Edison Javier García Galeano (perito): Labora en la Seccional de Investigación de la SIJIN del Cesar como perito forense en fotografías hace 4 años, después de relacionar sus funciones, recordó que para el mes de febrero de 2019 realizó un informe, consistente en un análisis de imagen como elemento patrón que corresponde a una botella de licor.

Cuando se le puso de presente el informe realizado, lo reconoció, indicando que lo suscribió; dio cuenta del objeto de la diligencia que consistía en mostrar similitudes con el elemento patrón y las lesiones plasmadas en la necropsia, cuando se remitió al informe investigador de campo, hizo mención a la fotografía 0790, la cual señala una lesión consistente en equimosis con una coloración como violencia aproximadamente unos diámetros, los cuales son establecidos en el protocolo de Necropsia de Medicina Legal 8x4 centímetros, tiene una forma rectangular y también unas características en la lesión con bordes definidos nítidos y están ubicados en una región clavicular y pectoral derecha de la víctima, pudo observarse que vestía una camiseta de color negro y una cadena metálica tipo hilo dorado, continuó dando lectura al informe y dio cuenta de la fotografía 0789, donde se describió a quien en vida respondía a Yuleivis Esther Rojas Pérez e ilustró el elemento material o patrón que corresponde a la botella, y al momento de hacer la fijación fotográfica, evidenció las características de una botella de vidrio transparente con una tapa color azul y el logotipo de aguardiente antioqueño de medida 20 centímetros de alto y 8.5 centímetros de largo, realizó fijación fotográfica de la parte baja de la botella, observó que la base de la botella tenía medidas de 8 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho, la base tiene unas características rectangulares, en las esquinas semicirculares y relieve en picadura antideslizantes, una vez efectuada la fijación del elemento patrón y teniendo como presente la imagen aportada por el investigador para análisis, realizó una técnica de superposición, con el propósito de que ambas imágenes tuviera un similitud en sus características, en este caso la lesión y el elemento patrón. En la imagen 5 del informe expuso que las imágenes son editadas y mejoradas con el fin de cotejar la lesión y el posible elemento causante de la mismas, observándose una coincidencia en las dimensiones y formas, teniendo una similitud en sus características.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 37 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Después de hacer referencia al programa utilizado para hacer la superposición, concluyó que en la imagen 5, por las características del elemento patrón y las aportada por la imagen en los bordes tienen algunas similitudes, como algunos puntos en los bordes del elemento patrón y unos relieves que son congruentes, también en las dimensiones y características en los labrados del borde de la botella.

En la imagen número 6, 7 y 8 observó que dentro de la lesión hay una característica, una línea marcada semicurva, con líneas interrumpidas o punteadas, son compatibles con el diseño de una cadena metálica tipo hilo color dorado, esta pudo ser producida al momento de que el objeto tuvo contacto con la humanidad de la occisa. Luego, indicó que las imágenes fueron archivadas en el gabinete de fotografía y los elementos de prueba, así como el elemento patrón son devueltos en cadena de custodia.

En sede de contrainterrogatorio, confirmó que hizo 25 tomas fotográficas y se presaron 8 imágenes, no presentaron las demás porque se archivaron en el gabinete de fotografía y en cualquier momento de la investigación pueden ser requerida por la persona que quiera observarla, presentándose las imágenes relevantes para guiar el peritaje y esclarecerlo.

Así mismo, en la actividad investigativa consistente en la toma de fotografías solo se registró una sola lesión, había una similitud entre la línea marcada de forma semicurva con la cadena que pudiera llevar la víctima el día de los hechos. En el redirecto, adujo que las fotografías aportadas solo hacen referencia a la lesión clavicular y pectoral derecha, con la imagen aportada de esa lesión tuvo en cuenta características del elemento patrón, sus relieves, los puntos de la botella y la longitud.

A parte de esa lesión, también se evidenció la característica de la línea que es similar a la cadena. En el contraredirecto, manifestó que de las fotografías que se realizaron, las 8 fotografías son las que tenían más objetividad con el elemento patrón, siendo el objetivo tomar imágenes que tuvieran relación con el elemento y sus características relevantes, por esa razón escogió las 8 imágenes y 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 38 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fotografías.

Reiteró que las demás fotografías estaban en el gabinete de fotografía. El testigo se mostró claro cuando afirmó que la lesión ocasionada a la víctima, guardaba congruencia con el elemento patrón exhibido. Dio cuenta del objetivo de la diligencia y se percibió claro en sus respuestas, así como consistente. En la sesión de juicio oral celebrada el 06 de marzo de 2023 inició la práctica probatoria a instancias de la Defensa: • Javier Vega Villazón: Es investigador judicial y criminalista particular, labora en la ciudad de Valledupar, entrevistó a algunos familiares del acusado, inicialmente con su señora madre, con sus hermanos, los cuales lo pusieron en contexto de toda la situación, horas antes del hecho le informaron donde se encontraba el señor MANUEL RODRÍGUEZ, con la persona que para la fecha era su novia.

Hizo un recorrido de los sitios que recorrió Manuel con la víctima, para sacar la distancia y el tiempo en el que se tomarían los desplazamientos dependiendo de los vehículos que haya utilizado. Toda su labor estuvo soportada con entrevistas a las personas que estuvieron en contacto con el acusado en los instantes de los hechos materia de investigación, lo hizo para recrear las circunstancias que tienen que ver con el sitio y con las características climatológicas porque en el lugar pudo observar una escasa luminosidad.

Realizó una fijación fotográfica de la zona dado que está cerca de instalaciones militares, visitó el lugar de los hechos con algunas indicaciones que recibió por parte de la madre del procesado, quien informó que habían sido agredidos por un particular que desconocían. Indico el testigo que esta era una zona completamente solitaria en la noche, y todo quedó fijado fotográficamente, lo aportó en un álbum fotográfico.

Recibió también algunas notas de voz enviadas vía WhatsApp, la más importante fue recolectada, la aportó y se la hizo llegar en el informe a la entonces Defensora. Según su informe los hechos tuvieron ocurrencia después de la esquina donde termina la glorieta que está en el batallón de artillería número 2, la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 39 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar unidad que inicia rumbo hacia el obelisco, salida a Bosconia, a partir de allí “cuenta 3 árboles” y ese fue el sitio donde le especificaron que habían ocurrido los hechos.

En sede contrainterrogatorio, reiteró lo expuesto en el interrogatorio y también que estuvo 25 minutos en el sitio donde ocurrieron los sucesos y en la hora que habían sucedido, esto es, entre las 12:20 y 12:45, quien lo ubicó fue el señor MANUEL RODRÍGUEZ BARROS, y tampoco fue un testigo de los hechos, todo lo comunicado lo supo de oída.

Observó el protocolo de necropsia, pero no revisó las partes afectadas de la víctima o si hubo daños en los órganos. Expuso los actos de investigación que fueron desplegados, aunque menciona unas notas de voz enviadas vía WhatsApp, lo cierto es que estas no fueron incorporadas. • María Andrea Gómez Cuello: Conoce al hoy acusado desde hace 20 años, se criaron juntos, nunca observó una conducta violenta de su parte, es un hombre muy tranquilo.

El 13 de enero de 2019, se encontraba en la residencia del procesado porque estaban departiendo en su casa con la “cuñada” y otro grupo de personas. Con ellos el señor MANUEL estuvo entre las 12:30 y 12:40 de la noche. Estuvieron departiendo hasta las “12:50 de la media noche del día 14”, durante su permanencia el procesado se retiró en una moto bóxer negra que le habían prestado, según lo que escuchó iba para la casa de la novia, se iba con ella.

No observó algún descontento entre él y su novia, por el contrario, vio amor, “algo bien bonito”. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo afirmado en el interrogatorio, el procesado llevaba como 3 o 4 meses de novio con la “muchacha”, hace mucho tiempo él salía con la mamá de su hijo. El día 13 de enero de 2019 estaban presente Luz Elena, que es la cuñada del procesado, Giovanni, la fallecida y MANUEL, no se acordó de las demás personas.

La novia de este último llevaba un suéter negro con un logotipo y un jean azul. Recuerda mucho la fecha del 13 de enero de 2019 porque fue un suceso que vivió, al SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 40 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar departir con el señor MANUEL y la fallecida, fue un rato agradable entre ellos, como vecinos, amigos.

Estaban tomando solamente cerveza. Se denotó cierta inconsistencia con el horario en lo narrado por la testigo de la defensa. El juicio oral continuó en la sesión del 10 de marzo de 2023, fecha en la que se practicaron los siguientes testimonios: • Dairo Enrique Meléndez. Indico que en la madrugada del 14 de enero de 2019 entre las 12:00 y 01:00 de la madrugada, se dirigía hacía los fundadores a departir con unos amigos, como vive cerca del batallón se dio la vuelta y pasó por detrás del estadio de softbol de Villa Olímpica, cuando se trasladaba por dicho estadio vio a un “muchacho” lanzar un objeto, el cual le cayó a una muchacha que iba con el “muchacho” en la moto y se dirigió corriendo hacia adentro del estadio, eso es “puro monte”, reiteró que el evento lo observó al frente del estadio por el lado de la entrada, sucedió a unos 15 metros de donde venía y se detuvo al ver que un taxi estaba auxiliando al muchacho y a la muchacha, cuando llegó al lugar la montaron al taxi y se la llevaron al hospital.

No pudo observar la placa del taxi y la muchacha se movilizaba en una motocicleta bóxer de color negro. Se quedó como unos dos minutos y se llenó de gente de la policía, se “puso llenísimos a los 5 minutos después”. En sede de contrainterrogatorio, Reiteró lo despuesto en el interrogatorio, no está acostumbrado a tomar los lunes, pero como era un amigo de él que lo había invitado, tomó la decisión de compartir un rato.

Desconoce el nombre de la muchacha, pero iba acompañada de un muchacho que iba en la moto con ella, era quien la estaba subiendo al taxi cuando el taxista la auxilió, no supo el nombre del muchacho. Dio cuenta de lo sucedido, sin embargo, no identificó a la muchacha que presuntamente fue atacada y tampoco a su acompañante, se desconoce si en efecto se trata de la víctima y el hoy procesado.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 41 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Luz Elena Ocampo: Conoció al procesado cuando se hizo novia de su hermano. Indicó la dirección del procesado, carrera 31 número 11A-23 barrio 20 de julio.

Describió al señor MANUEL BARROS, es color claro, estatura intermedia, en estos momentos está un “poquito encuerpadito”, cuando lo conoció era “delgadito”, cabello negro, lo conoce hace 27 años. Durante el tiempo que lo lleva conociendo no ha observado, ni presenciado un hecho de violencia. Es tranquilo, prácticamente se la pasa acostado en su cuarto viendo televisión cuando no está trabajando, con los vecinos es amigable, nunca ha tenido un altercado con ellos, lo quieren.

Tuvo una relación sentimental con Lorena Margarita Rojano con la cual concibió un hijo, cuando sostuvo esa relación, no presenció algún altercado o hecho de violencia, expuso como se hicieron novios. El 13 de enero de 2019 estaba en su casa, departiendo con su esposo, una amiga y también estuvo el señor MANUEL con la muchacha, la pareja llegó a las 08:30 – 9:00 de la noche.

“Ella” llegó riéndose con él, la abrazaba, la besaba, el procesado salió a las 12:20 - 12:40 en la moto de su esposo, acompañado de Yuleivis, ella pidió que la llevara. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo afirmado en el interrogatorio, reconoció que el acusado fue integrante de las fuerzas militares, es soldado profesional, no sabe la época exacta en la que fue integrante de las mismas, se retiró porque la muchacha con que vivía falleció y quedó un menor de 2 meses.

Recordó la fecha de los hechos porque los marcó a todos, ya que él estaba con ellos, luego de que ellos salen, al rato él llama a la mamá a decirle que se encontraba en el hospital, estaba llorando y la mamá se los comentó a todos. Al enterarse se trasladaron al hospital grande Rosario Pumarejo donde la habían trasladado del hospitalito “CDV”.

La moto de su esposo es una bóxer, color negro, no recordó las placas. Se mostró espontanea concordó con María Andrea Gómez Cuello en la hora que partió el procesado con su pareja del lugar, discrepó de los testigos de cargos sobre el comportamiento del procesado, reseñando que era tranquilo. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 42 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se continuó el juicio oral en la sesión desarrollada el 31 de mayo de 2023, compareciendo los siguientes testigos: • Karen Dayana Jiménez.

Conoce a MANUEL ALFONSO BARROS hace 10 años cuando ella trabajaba en un estanco que se llama “las flores”, él era cliente de allá y ahí comenzaron a frecuentar y salir, después fue su novia y duraron 3 años. La relación inició en el 2012, luego la deponente comento que se deterioró porque se fue a laborar en Medellín, nunca tuvieron inconveniente, ni pelea, siempre se portó pasivo.

A veces ella le gritaba, pero él le decía “ya mija cálmate, no le pares bola a eso”, siempre fue así. Comenta que nunca fue agredida por él, no la trató mal. Hasta el momento tienen una relación de amistad • Andrés Mercado Peña. En algún momento de su vida laboral se desempeñó como conductor. El 13 y 14 de enero de 2019 estaba trabajando como taxista, iba a buscar unos amigos en la fontana, cuando se le presentó este hecho.

Trabajó en la empresa franja azul, la placa del taxi en el que trabajaba era TLV562. El taxi no era de su propiedad, el administrador se llama Saúl, luego dio a conocer el recorrido que realizó el taxi entre las 12:30 y 01:00 del 14 de enero de 2019, recordando que iba a salir de Don Alberto, para buscar unos amigos en el barrio la fontana, cuando ve que iba una moto adelante y que un “man” pasa, pero no ve que tira nada, solamente auxilia a la muchacha, después refirió: “…ya cuando voy llegando, voy a doblar pa el CDV, el señor de la moto que la llevaba a ella MANUEL BARRO, viene y me estrella en la parte trasera del carro y cuando estamos ahí en el CDV, me ayuda a auxiliar el vigilante y una enfermera que estaba allí. MANUEL JOSÉ BARROS, estaba tirado en el piso…” De 12 a 1 de la mañana estaba en Don Alberto dejando un pasajero y ahí iba bajando para la Fontana, cuando se presentaron los hechos iba una moto adelante, vio que un “man” pasó adelante de la moto, paró porque se cayó la muchacha y solamente él la auxilió, cuando iba llegando al CDV, le pegaron en la parte de atrás del carro, cuando estaban allá el vigilante y la enfermera lo ayudaron a auxiliar a la muchacha.

Cuando le preguntaron del lugar exacto donde presenció los hechos, contestó que estaba en el barrio Don Alberto e iba para la Fontana, reiteró que no vio que tiraron algo, cuando estaba en el CDV, vio a MANUEL JOSÉ BARROS tirado en el piso. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 43 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aludió que cuando auxilió a la mujer viene MANUEL ALFONSO BARROS, y le pega en la parte de atrás del carro.

Después reiteró lo afirmado, y puntualizó que el día 14 de enero de 2019, tuvo contacto con la Policía, cuando llegó al hospital la persona que había auxiliado se había muerto, ahí lo agarró la policía y lo llevaron a la URI. En sede de contrainterrogatorio, expresó que tenía problemas para recodar ciertas cosas, iteró que encontró a la joven que iba con MANUEL BARROS, distinguía a este último porque vivió en el 20 de julio la mayoría de sus años, no intercaló algún dialogo con el acusado, lo reconoció el día de los hechos porque lo distinguía, después de reiterar lo depuesto en el interrogatorio, precisó que no se percató de la identificación del vigilante y la enfermera, llevó a la joven al centro asistencia porque distinguía a MANUEL.

Aclaró que cuando realizaba esas rutas, no reportaba las mismas a la empresa con la que laboraba, se encontraba a unos 200 – 300 metros cuando vio a caer a la joven, observó que estaba mal, ella decía que la auxiliara y que la llevara a un hospital. Cuando se le preguntó por las condiciones de visibilidad, indicó que veía bien y eso pasó de 11:30 a 12:00 de la noche en la avenida los militares, antes de llegar al semáforo, es un sitio abierto, no se percató si había lámparas, vio cuando lo pasaron en la moto, iba atrás a 900 o 300 metros, no recordó como estaba vestida la joven y que la llevo al centro asistencial a esos de las 11:30 para las 12:00.

El proceso de rememoración no fue óptimo, se observó que al principio se precipitó al momento de ofrecer las respuestas. El testigo fue repetitivo y se notó cierta contradicción ya que primero había indicado que solo él había auxiliado a la joven, y, luego indico que tuvo el apoyo de MANUEL ALFONSO BARROS, fue ambivalente puesto que en un inicio había señalado que cuando iba llegando al CDV el acusado le pegó en la parte de atrás del carro, después refirió que le pegó en la parte de atrás del carro cuando fue auxiliar a la joven, tampoco elucidó por qué motivo estaba tirado en el piso el acusado, así mismo, se vislumbró cierta incongruencia con la hora en la que habían sucedido los hechos si se tiene en cuenta que a eso de las 12:30 de la noche, el acusado se fue del lugar donde estaba departiendo.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 44 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El juicio oral continuó en la sesión celebrada el 08 de agosto de 2023, en la que se practicaron los siguientes testimonios: • Manuel Barros Rodríguez: Para el 13 y 14 de enero de 2019, era mototaxi, vivía en el 20 de julio, era novio de Yuleivi Rojas, la conoció en una discoteca ubicada en la calle 12 que se llamaba Cuba Libre, la conoció un 10 de noviembre del año 2017, en los dos meses que estuvo con ella fue una relación bonita, agradable, nunca tuvieron una discusión, no recordando ningún evento donde hayan tenido alguna diferencia, conoció a la mamá, hermana y hermano de ella, ellos lo invitaban a su casa para compartir con ellos, le tiene gran apareció a la mamá, a las 07:00 de la noche del 13 de enero de 2019, fue a buscarla a su casa y compartieron en la casa de su hermano a las 09:00 – 09:30, se tomaron 3 a 4 cervezas y de ahí se fueron para la casa ella porque su mamá estaba hospitalizada y le había dejando cuidando la casa de ella con la víctima, se fueron tipo 11:30 – 12:00 para la casa de ella, sin embargo, depuso que antes de eso, llegaron a un sitio porque ella quería un patacón, duraron de 3 a 4 minutos, de ahí se fueron para la casa de ella, pasaron por el semáforo de la popa, hay una cámara de seguridad y que allí se podía mirar la hora, pasó con la víctima por el “romboy” del batallón y es allí donde se pasa al taxista y después le salió un sujeto que le tiró un objeto contundente, lo único que le dijo la víctima fue, “mi amor me salió atrás con un palo”, de allí se le cae la moto y fue cuando paró al taxista, y le dice “mira donde va el muchacho el que tiró el objeto”, cruzó la avenida de la “cosa de la luz”, cruzó para la villa olímpica en una “bajadita que hay ahí”, hay un parque atrás del estadio de béisbol.

Él taxista le dijo que fueran agarrar a el sujeto, pero el procesado en ese momento no pensó en perseguirlo porque ella estaba muy mal, por eso, le dijo al taxista que la llevara a una clínica para auxiliarla, él lo ayudó a montarla en el taxi y la llevaron al CDV, cuando van llegando al CDV, él se estrella con el taxista porque iba demasiado mal y este último le dijo que le chocó el carro y el procesado le dijo que no importaba que él le pagaba el daño y que la debía llevar.

Cuando llegó al CDV, la comenzaron a atender y la doctora le dijo que ya estaba un poco mejor, y que la tenía que remitir. Cuando llegó al CDV, el muchacho que “hace el registro”, le da un minuto para decirle a su mamá lo sucedido, cuando el médico le dice que debían remitirla al hospital grande SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 45 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar porque se había puesto mal, él se va con ella y le pagó al taxista por el daño del carro, y le dice que se quede con la moto de él. Señaló que se iba con ella en la ambulancia y cuando llegaron al hospital le dieron la noticia que había fallecido, se llevó el celular de la occisa y luego se lo entregó a los familiares de ella, después se enteró por parte de un novio de una prima de ella que le estaban echando la culpa a él y que se fuera, tomó la decisión de presentase él mismo en la URI.

A las preguntas complementarias realizadas por el representante del Ministerio Público, expuso que solo estaban él y la víctima, el taxista venía atrás, y en su casa compartieron con otras personas. Luego se exhibió en la audiencia unos registros de audios contenidos en un CD que daban cuenta de unas conversaciones sostenidas y unos videos que fueron recaudados por el acusado (en la audiencia preparatoria había sido solicitada su introducción por el investigador Javier Vega), permitiéndose por parte de la Juez la proyección del mismo, una vez fueron reproducidos, le concedió el uso de la palabra al defensor, después de preguntarle al procesado de que trataba el mismo, este mencionó que los obtuvo porque lo llamaron de la emisora cacica estéreo para una entrevista, y el señor que manejaba el sonido le regaló los audios porque confiaba en él y en su inocencia, y lo autorizo para presentarlos como prueba.

Así mismo, indicó que antes de llegar al CDV había una farmacia y que en la esquina había una cámara de seguridad, el procesado habló con el “señor”, y este le dio su confianza y le regaló el video. Cuando le preguntaron por una imagen en la que estaba una persona joven como en una bicicleta, este respondió que ahí fue cuando se estrella con el taxista y llegaron unas personas a darse cuenta, y si se observa bien, ahí se observa que se estrelló con el taxista, que cruza por el CDV y él va atrás, el video los obtuvo en el mes de enero de 2019, para el 23 o 24.

Cuando recolectó esas imágenes las entregó a la señora Yazmina (anterior defensora) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 46 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En sede de contrainterrogatorio, cuando le preguntaron por el procedimiento y técnica de recolección, contestó que él mismo fue y habló con el dueño de la farmacia y con los de la emisora los cuales se la entregaron.

Cuando se le preguntó si los videos exhibidos eran los mismos que fueron puestos de presente en la audiencia preparatoria y que habían sido recolectado por el investigador, el procesado aclaró que eran los mismos videos, y que en esos momentos no tenía “este investigador”, cuando contrató a este último le comentó lo que había pasado, y a él también le entregaron los videos, cuando le preguntaron si se habían hecho los controles de legalidad a las conversaciones, reiteró que los audios se los habían entregado.

A las preguntas complementarias, reiteró lo aseverado y que eran los videos originales, también tenía copias porque era una prueba. El deponente no fue congruente con el testimonio vertido por Andrés Mercado Peña, quien fue el taxista que los intentó socorrer, ya que este último había informado que no había visto que haya lanzado un elemento en contra de unas personas que iban en motocicleta, tampoco que los vio en la motocicleta, diferente a lo narrado por el sentenciado quien manifestó que el taxista le había dicho que si habían tirado un objeto; de igual manera el testigo se contradijo con lo señalado por su cuñada ya que según esta el procesado se fue del compartir tipo 12:30 de la medianoche y este en su declaración afirmó que se habían ido a las 11:30 – 12:00 de la medianoche.

Conforme a lo anterior, la Sala entrara a determinar si de acuerdo con las pruebas practicadas en Juicio Oral, señor acusado actualizó el tipo penal de Feminicidio Agravado, descrito en los artículos 104A, literal a) y 104B, literal g) (numeral 7° del artículo 104) del Código Penal, conducta punible que fue atribuida en principio por el delegado de la Fiscalía y cuyo texto literal consagra lo siguiente: “…ARTÍCULO 104A.

Feminicidio. Adicionado por el Art. 2 de la Ley 1761 de 2015. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 47 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella…” “…ARTÍCULO 104B.

Circunstancias De Agravación Punitiva Del Feminicidio. Adicionado por el Artículo 3 de la Ley 1761 de 2015. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: (…) g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 104 de este Código…” (Negrillas fuera del texto original) “…ARTÍCULO 104.

Circunstancias de agravacion. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…” Este tipo penal y sus diferencias con el Homicidio contemplado en el artículo 103 ibidem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, ha enfatizado: “…Esta Corporación no ha sido ajena al estudio dogmático de la conducta delictiva en estudio.

Basta solo con referenciar el desarrollo que sobre el particular se consignó en la sentencia SP1167-2022, abril 6 de 2022, Rad. 57957, uno de cuyos apartados, que condensan la doctrina de la Corte Constitucional sobre la materia, se ofrece pertinente traer a colación: 44. En primer lugar, el delito de feminicidio8 consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer.

Esta expresión introduce un elemento subjetivo del tipo, el cual se fundamenta en la motivación que debe llevar al sujeto activo a privar de la vida a una mujer. 45. Este elemento le otorga autonomía normativa al tipo de feminicidio y permite diferenciarlo particularmente del homicidio simple causado a una mujer. Así, el homicidio simple de una mujer no requiere motivación, mientras que el feminicidio sanciona la circunstancia de haber acabado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer9. 46.

En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación10. 47.

Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el desprecio y odio hacia todas las mujeres. Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación11. 7 CSJ.

SP1597 de 2024. Anteriormente estaba tipificado como homicidio agravado por el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal “Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.” 9 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. 10 Ibídem. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP 2190- 2015 del 4 de marzo de 2015.

Radicación 41457. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 48 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 48. En segundo lugar, el tipo penal de feminicidio contiene un elemento alternativo consistente en “o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias”, las cuales corresponden a seis escenarios descritos en los literales a) al f) del artículo 104A que acompañan la comisión de esta conducta punible. 49.

Frente a estos escenarios, la Corte Constitucional ha señalado que son elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal; sin embargo, aseguró que no lo pueden reemplazar ni llevan a prescindir de su existencia. Además, el elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos, puesto que éste puede ser inferido de una gran cantidad de contextos que no corresponden con los enunciados en los literales del artículo 104A.

En consecuencia, el delito de feminicidio se comete cuando se causa la muerte de una mujer en razón a su condición dentro de esas u otras circunstancias, de las cuales el elemento subjetivo del tipo también pueda ser inferido12 (…)” El tipo penal de Feminicidio fue tipificado como delito autónomo, atendiendo a las disposiciones que fueron promulgadas por los diversos episodios de violencia que se perpetraban en contra la mujer, es por ello, que resulta también imperante aludir al inciso 1° del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 que tiene por objeto “la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional”, y que reza: “…DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado…” Incluso, desde un plano internacional se ha resaltado la imperatividad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará), las cuales tienen el propósito de redireccionar una labor investigativa para visibilizar aquellas circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia, y también la discriminación que afecta ese grupo poblacional.

Por tal motivo, dichas convenciones al reconocer diferentes derechos humanos y al encontrarse adheridas al bloque de convencionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la constitución política, no solo obligan al Estado colombiano y generan deberes como los indicados en precedencia, sino que constituyen parámetros de control constitucional.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, esta 12 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 49 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar última Corporación respecto al enfoque o perspectiva de género, y la valoración que debería acarrar, esbozó: “…Desde luego, lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado (…) En suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres13 a partir de preconceptos machistas y androcéntricos14, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio15 soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial…”16 Véase que en el caso que concita la atención de la Sala, si se ejerce una valoración acuciosa de los informes médicos legales, puede determinarse que a la señora Yuleivis Esther Rojas Pérez, quien resultó como víctima en el presente asunto, le hallaron signos externos de trauma cerrado de tórax severo con contusión en tejidos blandos de tórax anterior derecho, equimosis roja en región clavicular y pectoral derecha, fractura de clavícula derecha e izquierda, fractura de arco costal anterior derecho 1 y 2 hemotórax derecho, contusión de pulmón derecho e izquierdo, laceración de vasos en el hemitórax derecho e izquierdo, laceración de músculo cardíaco y hemo pericardio, otros traumas equimosis rojas en mentón y escoriación en miembro superior izquierdo, información que incluso quedó consignada en el informe pericial de necropsia y de la que dio cuenta el médico forense Armando Villazón Maestre, quien fue claro en su declaración, indicando que a raíz de estos traumas, las escoriaciones generadas en el miembro superior izquierdo y unas lesiones en el tórax severa conllevaron el deceso de la fémina.

Llama la atención de la Sala cuando este perito afirmó que las fracturas no fueron causadas por un solo golpe, existiendo de esta manera un politraumatismo, y que la lesión consistente en “equimosis” que tenía unos diámetros mayores de 8x4.2 cm, forma rectangular con bordes definidos no era compatible con una piedra, recuérdese que la teoría del caso de la defensa está encaminada a que un elemento contundente desencadenó el hecho fatídico.

Ahora bien, aunque se aludió por el 13 Cfr. CSJ SP, 25 may. 2022. Rad. 51527. Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187. 15 Cfr. CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. 16 CSJ. SP451 de 2023. 64028. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 50 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deponente que la equimosis presentaba características de un elemento contundente, y que también se encontraban la misma en la región pectoral, no esclareciendo si estos traumas emanaron por un accidente de tránsito, lo cierto es que en la declaración que fue rendida por el investigador Eduardo Martínez Madrid se dio cuenta y se ratificó la forma inmiscuidas en la herida, la cual era rectangular con bordes definidos, así mismo, se solicitó a un perito de la Seccional de Investigación Criminal que tomara como elemento una botella mediana de aguardiente, entregándose logotipos y un CD con la imagen que presentaba la víctima, con el fin de buscar similitudes entre la imagen que presentaba la víctima con el elemento de patrón, y arrojándose como resultado que posiblemente el elemento patrón que se le entregó al perito para su análisis, fue el causante de generarle la muerte a la víctima porque coincidía con sus dimensiones y formas.

Otro dato de relevancia, es que la perito María Martha Ortiz Rangel dio cuenta que una vez realizada una peritación sobre una muestra de sangre de la víctima, si se correlacionaba con el estado de embriaguez de una persona viva, esta arrojaba una alcoholemia entre 100 y 149 miligramos por ciento de etanol, correspondiendo a un segundo grado de embriaguez y ello fue consignado en el informe pericial presentado, lo que conduce afirmar que la víctima se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, esto último, fue ratificado por el mismo procesado puesto que indicó que el día 13 de enero de 2019 estaban en la casa de su hermano tomándose unas “3 a 4 cervezas”, sin embargo, genera cierta incertidumbre lo dicho por el acusado ya que si se tiene en cuenta lo aseverado en la diligencia de entrevista rendida por el vigilante del establecimiento con razón social “Kike”, señor Eduardo Soto Vives, la cual fue relacionada en la declaración presentada por el investigador Eduardo Martínez Madrid, y en la que se dio cuenta que el acusado arribó el día de los hechos el sitio referido en compañía de su pareja, y que había sido reconocido porque frecuentaba mucho ese lugar.

Así mismo, se dejó por sentado que notó a su pareja distante, “como si hubiera discutido”, consecuentemente, se hizo mención en el interrogatorio que se había observado al procesado en ese establecimiento con la víctima y con una botella de aguardiente. Lo anterior, cobra mayor credibilidad si se acompasa con la declaración rendida por la señora Bexidez Rodríguez Quiroz, puesto que en la misma hizo mención a que el procesado había llegado a su vivienda, permitiéndole el ingreso para que le SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 51 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comentara lo sucedido, así mismo, la deponente sostuvo que le agarró los brazos al acusado, y cuando lo hizo sintió “un olor a alcohol”, detallando que “no era cerveza”, lo que es coherente con la afirmación que se hiciera en la audiencia de Juicio Oral, de que el testigo estaba consumiendo aguardiente.

Ahora bien, según el recurrente, fue un objeto contundente y en movimiento que produjo el desenlace fatal, no obstante, tal como se elucidó, existieron varias lesiones, las cuales no podrían ser propinadas con un solo golpe, en igual sentido también se presentaron en juicio testigos, los cuales referían de manera unánime que habían sido informados del comportamiento violento que había desplegado en ciertas ocasiones el señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ en contra de la víctima, por ejemplo la señora Bexidez Rodríguez Quiroz expuso que la víctima a comienzos de diciembre tuvo una pelea con el procesado, molestándose este último porque ella había ido donde las primas ya que no le gustaba que fuera allá, indicando la testigo que había llegado “con la boca partida”, dando cuenta de ciertos maltratos, que no le constan de manera directa pero que si son coherentes con lo probado durante la audiencia de Juicio Oral.

Así mismo, pudo entreverse con dicha testigo que cuando llegó al Hospital ver que era lo que le había pasado a su hermana, observó que la víctima tenía el labio inferior del lado izquierdo hinchado, así como raspadura en la región del codo, y cuando fue a revisar la presunta herida que le había hecho referencia el procesado, esto es, en el lado del corazón, no observó que tuviera algún golpe, no creyendo en última en la afirmación que indicó el acusado consistente en: “…veníamos para acá y me fueron a quitar la moto y tiraron una piedra y le cayó a Yuli del lado del corazón…” Otra persona que se enteró de los maltratos ejercidos en contra de la víctima, fue el señor César Augusto Márquez quien no solo indicó que cuando observó el cuerpo de la occisa esta no tenía algún “signo de sucio” o “rasguño” en la ropa, sino que uno de los familiares de esta última le comunicó que ella a veces tenía que estar temprano donde él o tenía que reportarse porque si no la agredía físicamente, así mismo, para el 01 de enero de 2019, esta no quiso compartir con las primas porque de lo contrario el acusado la maltrataría y que dichas palabras también fueron dichas por la occisa a una de las primeras del testigo.

Por su parte Pier Angeli Cervantes SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 52 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pérez, dio cuenta de la misma situación, indicando que su hermana había sido maltratada por el señor MANUEL, ya que regresó a su casa el “02 de enero, a las 02:30 – 03:00 de la tarde”, con la boca partida y cuando le preguntaron lo que había sucedido ella manifestó que un primo la había dejado caer, en igual sentido, expuso situaciones reseñadas por su sobrino (hijo de la víctima), quien le había comentado que había observado que MANUEL estaba golpeando a su mamá, y que todo empieza a presentarse desde diciembre, relacionando incluso el presunto episodio ocurrido por sus prima.

Ahora bien, aunque estas aseveraciones no tengan la misma consistencia que un testigo directo, lo cierto es que, con fundamento en la sana crítica, pueden apreciarse y valorarse para afincar la teoría del caso de la Fiscalía, sobre esto último la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó: “…Conforme lo tiene sentado la Sala, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es la existencia de ese relato (CSJ.

AP, 18 de ago. de 2010, rad. 34258 y SP, 4 de nov 2008, rad 27508). En el marco del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, es un medio de prueba susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, acorde con los criterios existentes para apreciar el testimonio plasmados en los artículos 238 y 277, pero, desde luego, carece de la misma fuerza suasoria que ostenta la prueba testimonial directa.

Precisamente a la luz de la sana crítica la jurisprudencia de la Sala ha diseñado criterios para la apreciación de esta particular prueba. Así, (i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones;

(ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; (iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y (iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas (CSJ. SP, 24 de jul. de 2013, rad. 40702)…”17 En complemento con lo anterior, mal haría esta Sala en contemplar que por el hecho de que el procesado haya agredido presuntamente a la víctima en otras ocasiones, signifique que deba responder como autor de un Feminicidio Agravado, sino fuera porque existieron personas que lo ubicaron en el lugar donde sucedieron los hechos, reconociéndolo con posterioridad a la comisión de los mismos, en diligencias de reconocimiento fotográfico, cuando se encontraban rindiendo unas entrevistas, y consistiendo esta en una de las tesis que fueron expuestas en el juicio, estando asociada a que el deceso se produjo en la entrada del barrio Don Alberto, y no como 17 CSJ.

SP17350 de 2016. Rad. 42441 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 53 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo señaló el recurrente “cerca al estadio de béisbol, por la entrada Villacorelca”. Estas personas son, para la época de los hechos la entonces menor de edad Michell Andrea Gutiérrez Díaz, quien adujo que para eso de las 12:00 y 12:30 de la madrugada escuchó un grito de auxilio en varias ocasiones, por lo que le dice a un amigo suyo que miraran que era lo que estaba pasando, y cuando fueron a observar, vieron cuando venía una pareja en una moto que se detuvo en la esquina de Don Alberto, y que “él la estaba golpeando y le pegaba patadas”, además que el hombre le estaba jalando el cabello y golpeando a la mujer con la que venía, los golpes según ese relato, consistían en “trompadas”, describió al agresor como “más o menos alto, color moreno claro, cejas pobladas, cara redonda con corte de militar”, características que coinciden con las del acusado, además, dio cuenta de las prendas que llevaba la víctima, esta última llevaba una camisa negra y un bolso también, además, reconoció al agresor en uno álbumes que fueron puestos de presente al momento de rendir su entrevista, tachando las imágenes que correspondían a MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ.

Así mismo, reconoció a la víctima por un estado que había visto, llegando a contradecir la forma en la que había fallecido ya que se esparció la noticia que fue una “piedrada” que desencadenó el deceso y fue por ello, que la pusieron en contacto con la “mamá de la muchacha”, informando que esta última se trataba de la hoy víctima. En dicho testimonio, pudo denotarse que el agresor le estaba pegando a su compañera con el pie, manos, le jalaba el pelo, que también era muy violento, ya que incluso se habían bajado de un carro dos muchachas y dos muchachos para efectos de socorrer a la víctima, sin embargo, el mismo victimario se interpuso, en el entendido de que les dio a conocer que si interferían “los iba a matar a todos”, también se reseñó que la luminosidad del lugar era clara, además, indicó que el acercamiento de la policía hasta donde estaba el victimario, conllevó a que este último se montara en su moto y se fuera por la vía de la invasión brisas de la popa, luego, se llevaron a quien había recibido los golpes en una moto negra, que era manejada por un “muchacho” que tenía camisa morada y lo acompañaba una “muchacha con pelo ondulado”, procediéndose a llevarse a la muchacha vía el batallón. La anterior versión fue confirmada con el testimonio de Marco Antonio Romero Mejía, quien también fue un testigo directo, coincidiendo en que los sucesos SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 54 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tuvieron ocurrencia en horas de la madrugada en la entrada del barrio Don Alberto, informó que fungía como uno de los 5 vigilantes que estaban en el barrio, el estaba ubicado en la garita que también estaba ubicada en la entrada del barrio.

En su declaración también se indicó que “la muchacha”, había sido jalada por los cabellos, que había recibido patadas y que hasta se cayó al suelo, quedando como inconsciente, refirió que también había llegado una pareja para evitar que el agresor siguiera golpeando, se acercó un taxista y luego una patrulla de la policía, cuando uno de los patrulleros se le acercó, el agresor se montó en la moto y se fue, después los patrulleros lo persiguieron, dando a conocer que había cierta luminosidad pero como había arboles no lograba ver “perfectamente donde estaban”, logrando advertir al agresor por los movimientos que hacía cuando golpeaba a la víctima, es así, que teniendo como base esta aseveración. Ilustró a la audiencia que el agresor era el acusado MANUEL, y que a los días supo el nombre de la persona que estaban maltratando, enterándose se llamaba Yuleivis Esther Rojas Pérez, además que adujo que no intervino cuando estaban golpeando a esta última porque el señor MANUEL estaba amenazando, y porque estaba llamando al jefe para que lo apoyaran.

Indicó que rindió una entrevista ante la SIJIN, exhibiéndole un acta de reconocimiento fotográfico el 14 de febrero de 2019m y en ella eligió en el álbum 1, la imagen 5 y en el 2, la fotografía 3, así mismo que ambas pertenecían al señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, relacionó también que la moto era negra y que era pequeña. Teniendo en cuenta ambas declaraciones, se percibió congruencia en las mismas, ambos deponentes fueron testigos directos de los hechos y se percataron de lo sucedido, concordando incluso en la hora en la que ocurriendo los hechos y señalando al señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, como el agresor, además, no podría hablarse de una “línea de mentira”, como lo pretendió hacer ver el recurrente en el escrito, ya que hubo coherencia y sintonía en las declaraciones rendidas, máxime, cuando tampoco fue impugnada la credibilidad de alguno de estos, por tal motivo, considera esta Sala que las aseveraciones hacen más verosímiles la teoría del caso de la Fiscalía, en punto de que el deceso de la víctima obedeció a unos ataques perpetrado en su contra por su compañero sentimental, que en el presente asunto sería el hoy acusado y no a un lanzamiento de un “objeto contundente” realizado por un tercero. Concomitante con lo anterior, si se analizan SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 55 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las manifestaciones hechas por los testigos de descargo, más concretamente, la de las señoras María Andrea Gómez Cuello y Luz Elena Ocampo, quienes aparentemente se encontraban departiendo con el señor MANUEL BARROS, el día 13 de enero de 2019 en la casa de su hermano, y que para eso de las 12:30 había salido con su pareja en la moto de su esposo, estas no guardan relación con la deposición efectuada por el mismo procesado y por el testigo Andrés Mercado Peña, quienes afirmaron que los hechos ocurrieron durante el interregno comprendido entre las 11:30 de la noche del día 13 de enero de 2019 y 12:00 de la media noche del 14 del mismo mes y año, incluso se logró avizorar cierta imprecisión por parte del testigo Andrés Mercado, quien extendió dicho lapso al inicio de su intervención, en el entendido de que desde las “12 a 1 de la mañana estaba en Don Alberto dejando un pasajero y ahí iba bajando para la Fontana”.

Lo referido genera que emerja cierto cuestionamiento sobre lo declarado. También pudo advertirse que la señora Luz Elena Ocampo sostuvo que el procesado había dejado el lugar con su acompañante, esto es, la señora Yuleivis en la moto de su esposo, incluso la describió como “una bóxer, color negro”, inconsistencia que se extiende hasta el testimonio del mismo procesado, porque en su dicho da cuenta que la moto que llevaba consigo era de su propiedad, ya que cuando se colisionó con el taxi, le dijo a quien manejaba, señor Andrés Mercado que podía quedarse con su moto, imprecisión que torna poco convincente lo atestiguado.

Por otro lado, en el testimonio del señor Dairo Enrique Meléndez, pese a que afirmó que vio “un muchacho lanzar” un objeto y que al tiempo iba “un muchacho” y una “muchacha” en una moto, indicó que esto había sucedido entre las 12:00 y 01:00 de la madrugada, lo que no se compadece con el horario señalado por el señor MANUEL BARROS, y el testigo Andrés Mercado, además, tampoco hizo un reconocimiento de esas dos personas que iba en la moto, desconociendo también los nombre de los mismos, no existiendo una coherencia lógica y en consecuencia, haría menos creíble la tesis defensiva.

En igual sentido, se practicó en el juicio oral el testimonio del investigador Javier Vega Villazón, quien dio cuenta de unas entrevistas realizadas a unos familiares del acusado, así como a las personas que estuvieron en contacto con este último “minutos antes” y que le pusieron en contexto de la situación. Así mismo, realizó SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 56 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una fijación fotográfica de la zona donde ocurrieron los hechos por indicaciones de la madre del procesado, y que todo eso lo hizo con el fin de recrear las circunstancias que tenían que ver con el sitio, expresando que había una escasa luminosidad, no obstante, tal como se dejó por sentado en el contrainterrogatorio, no fue un testigo directo de los hechos.

Además, se notó cierta inconsistencia con la presunta afirmación relacionada a que el señor Andrés Mercado Peña “observó cuando un sujeto particular arrojó un elemento contundente”, ya que durante la practica de este último testigo, aclaró que había visto “un man” que pasó, pero no tiró nada. Por consiguiente, al vislumbrar esta Sala incongruencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no podría entonces decantarse por la tesis expuesta por la Defensa.

Adicionalmente, el deponente aludió a unas notas de voz enviadas vía WhatsApp y unos videos, los cuales fueron recolectadas por él, información que fue suministrada por un gremio de taxistas, sin embargo, estas no fueron ingresadas en el juicio en su interlocución, denotándose que fue durante la intervención del señor MANUEL BARROS, que fueron exhibidas, indicando este último que también las había recolectado en un comienzo y que se las había entregado a su entonces defensora, sin embargo, considera esta Colegiatura que sobre este punto le asistiría razón a la señora Jueza, ya que si bien se allegó un video de una cámara de seguridad de una droguería, no fue determinada la ubicación y tampoco se acreditó la ocurrencia del desenlace fatídico a manos de un tercero. Nótese que acierta la juzgadora de primera instancia cuando aseguró que la tesis defensiva se tornaba incoherente e inadmisible racionalmente, ya que de conformidad con los medios de conocimiento rebatidos durante el debate oral se logró acreditar que el deceso de la víctima no obedeció a un golpe, sino que fue producto de muchos ataques, y si se utilizan las reglas de la sana crítica en este asunto, el corolario que fue exteriorizado por la togada estaría acompasado con la realidad jurídica que fue demostrada, máxime, cuando identificaron al procesado en una diligencia de reconocimiento fotográfico y también se relacionó en el juicio episodios de violencia del procesado en contra de la hoy víctima, así como comportamientos agresivos, y de los que resultaba como afectada la occisa.

Sobre esta última información se percibió cierta unanimidad, y se reitera que, aunque no fueron testigos directos los que observaron al procesado, se develó que si hubo una SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 57 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar persona que presenció de manera directa como sucedieron esos hechos de violencia, existiendo una fuente de conocimiento y estableciéndose las condiciones y circunstancias en la que fueron realizados.

Como consecuencia de lo mencionado, estima la Sala que puede llegar al convencimiento de la existencia de la conducta punible enrostrada a través de los medios de conocimiento que fueron rebatidos durante el juicio, los cuales dan cuenta que en realidad el deceso no devino por el lanzamiento de un objeto contundente, y es por ello que también por medio de operaciones e inferencias lógicas jurídicas es que podría predicarse que existió un ciclo de sometimiento y violencia por parte del hoy acusado, dominándola hasta el último momento, comportamiento que incluso venía ejerciéndose de manera sistemática, tal como se dejó expuesto.

Además de los medios con vocación probatoria, basta utilizar una persuasión racional para inferir que fue el propio acusado que sesgó del derecho a la vida de la señora Yuleivis Rojas, por lo tanto, no podría señalarse que la señora Jueza no realizó una valoración probatoria o que no implementó adecuadamente una sana crítica, puesto que en este asunto el Defensor no demostró que los sucesos hayan sucedido en el lugar al que aludió, máxime, cuando los elementos de juicio practicados por la Defensa no lograron mantener incólume el principio de inocencia, esto por estar revestidos de imprecisiones e incongruencias que ponen en vilo la tesis defensiva.

Por ende, y a la luz de los elementos que regentan teoría del delito, se puede dar por sentado que existió una conducta y por ende una acción que fue producto de la exteriorización de una voluntad y que generó una consecuencia, que en este caso fue el deceso de la señora Yulevis Rojas, conservándose una total dominabilidad de un hecho tanto en su fase externa, como interna, y acreditándose en igual sentido una consciencia y voluntariedad del señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRÍGUEZ, así mismo, pudo avizorarse que se cumple cabalmente con la tipicidad en sus componentes objetivos y subjetivos, ya que se pudo determinar el nexo de causalidad, entre la conducta desplegada y el resultado obtenido, vislumbrándose una posición dominante del acusado, cuando en múltiples ocasiones le propinó a la víctima lesiones que desencadenaron un politraumatismo, es por ello que estarían presente también tanto la fase cognitiva, como volitiva del dolo, vulnerándose no solo el bien jurídico tutelado de la vida sino la dignidad humana y según lo atestiguado se puso a la víctima en una situación de indefensión, no permitiéndose que pudiese recibir alguna atención por parte de terceros que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 58 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar también transitaban por esa vía. De igual forma, es imperante remembrar que la señora Yuleivis venía también de otros escenarios donde resultó damnificada su integridad.

En lo que atañe a la antijuridicidad, se develó que, en su componente formal, la acción desplegada fue injustificada, y en lo que atañe al material, resultó efectiva la transgresión a la vida, generándose perjuicios no solo para la víctima sino para su familia, sin que el procesado estuviera amparado en alguna causal de justificación. Adicionalmente, frente a la culpabilidad, bien pudo el señor MANUEL, acudir a otra conducta que no ponga en riesgo los bienes jurídicos, por el contrario, se pernotó una total consciencia del acto ilícito y finalmente, estaba en la capacidad de comprenderlo y para autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. Por consiguiente, esta Corporación no encontraría razones para revocar la decisión emitida, estimando que, por el contrario, la señora Jueza si adoptó un análisis concienzudo de la prueba practicada en juicio, y con fundamento en las reglas de la lógica y la sana crítica.

DE LA DOSIFICACIÓN PENAL: Superado el anterior examen, procederá la Sala a revisar si la pena impuesta está bien tasada. En primer orden, debe establecerse de conformidad con la conducta punible enrostrada, esto es, Feminicidio Agravado, artículos 104 A y 104 B literal g) del Código Penal que la señora Jueza estableció los cuartos de la siguiente manera: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 500 a 525 meses 525 a 550 meses 550 a 575 meses 575 a 600 meses Atendiendo a la operación de precedencia, se denota que fue realizada en debida forma, y en vista a que fue atribuida la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 58 del Código Penal, la señora Jueza decidió ubicarse en los cuartos medios, ya que se acreditó la existencia de circunstancias de lugar, tiempo y modo que impedían que la víctima fuera defendida y también que él hubiera podido ser identificado, y también por avizorarse una circunstancia de menor punibilidad ya que el acusado no presentaba antecedente, por lo tanto, fijó la pena en 526 meses de prisión, determinación que considera acertada esta Corporación, en virtud de la naturaleza del delito y la potencialidad del agravio ocasionado, así como la intensidad del dolo que fue revelado.

En igual SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 59 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentido, estima ajustada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual fue impuesta por el término máximo de 20 años, de conformidad con el artículo 51 del Código Penal, sin que sea tampoco acreedor el hoy acusado de algún reconocimiento de subrogados penales al no cumplirse los requisitos objetivos.

Bajo estas consideraciones, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia condenatoria, dictada el día 13 de diciembre de 2023, por la entonces Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra del señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ, a quien se le acusó como autor del delito de Feminicidio Agravado contemplado en los artículos 104A, literal a) y 104B literal g) del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra del señor MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ, a quien se le acusó como autor del delito de Feminicidio Agravado contemplado en los artículos 104A, literal a) y 104B literal g) del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 60 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: MANUEL ALFONSO BARROS RODRIGUEZ DELITOS: FEMINICIDIO AGRAVADO CUI: 20001600107420190003501 61